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TA CUN - 11001333501420210004401-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420210004401-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-35-014-2021-00044-01

Sentencia: SC3-2104-2947

Aprobado en Sala No. 37

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: YANILE AGUJA CUMACO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición. Suspensión definitiva de la ayuda humanitaria a población víctima de desplazamiento forzado. Carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma.

Procede la Subsección a proferir fallo de impugnación dentro de la acción de tutela instaurada por la señora YANILE AGUJA CUMACO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para el amparo de su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. La señora Yanile Aguja Cumaco , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.020.747.084, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con

1.020.747.084, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 27 de noviembre de 2020, la señora Yanile Aguja Cumaco formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:

“(…) Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANI TARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.

En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando [sic] me van [a] otorgar esta atención humanitaria, para ello, tengase [sic] en cuenta que esta atención hu manitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092 [sic]. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital a mi núcleo familiar.

Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado” (fl. 4, anexo 2, ib.).Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044

familiar.

Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado” (fl. 4, anexo 2, ib.).Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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La accionante refirió que la Entidad evadió su responsabilidad humanitaria, expidiendo una resolución en la que se indicó que se habían superado las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, afirmación que no se ajusta a la realidad en la que se encuentra y se soporta, de forma insuficiente, en el análisis del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), sin haberse efectuado una visita domiciliaria.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Aguja Cumaco pretende:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar [sic] el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turno, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda” (fl. 3, anexo 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 17 de febrero 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que, dentro del término de dos (2) días , rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante e individualizara al funcionario competente para resolver la solicitud de la señora Aguja Cumaco (anexo 3, ib.).

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexos 5 y 6, ib.). Mediante escrito del 19 de febrero de 2021, el señor Luis Alberto Donoso Rincón , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , dio contestación al escrito de tutela presentado por l a accionante. Solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella, en la medida en que se habían adelantado todas las gestiones necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

La UARIV puso de presente que la señora Aguja Cumaco fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En tal sentido, a

derechos fundamentales de la tutelante.

La UARIV puso de presente que la señora Aguja Cumaco fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En tal sentido, a pesar de cumplir con el requisito subjetivo para acceder a la ayuda humanitaria, la Entidad, mediante Resolución No. 0600120202809943 de 2020, decidió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria al hogar de la actora, por no encontrar circunstancias que le impidan generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Dicho acto administrativo fue notificado, vía correo electrónico, el 3 de julio de 2020 y se encuentra en firme.

En concordancia con lo anterior, se precisó que, al no haberse recurrido la decisión administrativa, no era posible proceder con la realización de un nuevo PAARI. Sumado a ello, también se afirmó que no era viable realizar la visita solicitada, en la medida en que laYanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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caracterización de lo s hogares posibles beneficiarios de la ayuda humanitaria se hace mediante el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV; entonces, la realización de dicha visita conllevaría una vulneración al principio de igualdad.

Para concluir, la Entidad precisó que se había configurado la carencia actual d e objeto por hecho superado, comoquiera que la petición de la accionante se respondió de fondo, de forma clara y congruente el 19 de febrero de 2021, mediante comunicación remitida al

hecho superado, comoquiera que la petición de la accionante se respondió de fondo, de forma clara y congruente el 19 de febrero de 2021, mediante comunicación remitida al correo electrónico: SANCHEZYANILEAGUJA@GMAIL.COM. En la misma, se le informó a la peticionaria lo previamente expuesto y se anexó la certificación familiar solicitada de inclusión en el RUV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de instancia el pasado 25 de febrero de 2021, en el que resolvió negar el amparo tutelar solicitado, pues se concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 19 de febrero de 2020; por lo tanto, se está ante un hecho superado (anexo 7, ib.).

Igualmente, se juzgó satisfactoria la respuesta dada a la accionante, en tanto existen razones suficientes para no restablecer la entrega de ayuda humanitaria a la actora y su hogar, como lo es el procedimiento de identificación de carencias incoado por la tutelante, el pago de aportes al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud por nueve (9) meses consecutiv os posteriores al desplazamiento, la adquisición de un crédito por parte de uno de los integrantes del núcleo familiar y la entrevista de caracterización.

Para concluir, el a quo afirmó que no era posible acceder a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que no se aportaron elementos probatorios que permitan adquirir certeza respecto de la afectación al mínimo vital de la actora y ya existía decisión de

Para concluir, el a quo afirmó que no era posible acceder a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que no se aportaron elementos probatorios que permitan adquirir certeza respecto de la afectación al mínimo vital de la actora y ya existía decisión de suspensión, previa eva luación, adoptada por la UARIV. Adicionalmente, no se tuteló el derecho a la igualdad, por no haberse corroborado que existiesen personas en igual situación fáctica a quienes se les hubiese dado un trato distinto injustificado.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021 (anexo 9, ib.), la señora Yanile Aguja Cumaco impugnó la decisión emitida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá. Sustentó su recurso con base en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, haciendo especial énfasis en la necesidad de una nueva caracterización para que así, la UARIV pueda evidenciar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, pues no está trabajando (anexo 10, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 4 de marzo de 2021 (anexo 11, ib.).

El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 5 de marzo de 2021, para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el objeto de la controversia constitucional, le corresponde a esta Sala:

2021, para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el objeto de la controversia constitucional, le corresponde a esta Sala:

Determinar si el oficio No. 20217204103491 del 19 de febrero de 2021 , emitido por la UARIV, se erige como una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada porYanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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la señora Yanile Aguja Cumaco el pasado 27 de noviembre de 2020 y si, en ese sentido, en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así pues, la Sala concluye la existencia del hecho superado, toda vez que la UARIV dio respuesta concreta, de fondo, clara y congruente a la petición formulada por la señora Yanile Aguja Cumaco el 27 de noviembre de la anualidad pasada, comoquiera que, de forma suficiente, se explicó (i) por qué no era posible reestablecer la entrega de ayuda humanitaria al hogar de la accionante, (ii) la finalización del proceso de caracterización, y (iii) lo concerniente a la negati va de realización de una visita a la residencia de la tutelante; adicionalmente, también se anexó la certificación familiar de inclusión en el RUV, solicitada por la accionante.

Igualmente, la Sala procederá a establecer si, para el caso de la señora Agu ja Cumaco, existen suficientes elementos de juicio que habiliten la intervención del juez de tutela para

por la accionante.

Igualmente, la Sala procederá a establecer si, para el caso de la señora Agu ja Cumaco, existen suficientes elementos de juicio que habiliten la intervención del juez de tutela para ordenar a la UARIV el restablecimiento de la ayuda humanitaria a la tutelante.

Sobre el particular, la Sala evidencia que la señora Aguja Cumaco no a gotó los recursos administrativos ordinarios para controvertir el acto administrativo que resolvió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria a su hogar, sin haberse expuesto ningún argumento que justifique tal omisión. De igual forma, la accionante tampoco acreditó el estar ante un perjuicio irremediable cierto, grave y urgente que amerite la intervención del juez constitucional encaminada a ordenar el restablecimiento de la entrega de los componentes de ayuda humanitaria.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición , (iv) la ayuda humanitaria, (v) la carencia actual de objeto por hecho superado y (vi) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha

los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artícu lo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

De la naturaleza residual y su bsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al

características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de co ntroversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a tr avés de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”3.

1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 4 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, e n casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”5.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda

solicitado”5.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestacio nes de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de

entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”6 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido

4 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, l a obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como

remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”8 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes resp etuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

De la ayuda humanitaria. Esta materia se encuentra estatuida en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 , en esta norma se dispone quiénes tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria, en qué consiste la misma y a cargo de qué entidades se encuentra, así como el hecho de que el reconocimiento de la misma tendrá lugar siempre que se presenten carencias en los componentes de alojamiento y alimentación de las víctimas reconocidas en el RUV.

En el artículo 62 del mismo cuerpo normativo se señalan las etapas de atención humanitaria, a saber: i) atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición9.

Mediante Auto 099 de 2013, la misma Corporación Constitucional evaluó el cumplimiento

a saber: i) atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición9.

Mediante Auto 099 de 2013, la misma Corporación Constitucional evaluó el cumplimiento de las órdenes dadas mediante Sentencia T-025 de 2004, y los Autos 178 de 2005, 008 de 2009, 314 de 2009, 383 y 385 de 2010, y 219 de 2011, afrontando las falencias que se seguían presentando con la ayuda humanitaria, al sostener que “el Estado se encuentra en la obligación incondicional de garantizar la ayuda humanitaria a la población desplazada por su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital”10, razón por la cual ordenó que se reglamentara el grado de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales con el objeto de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera “efectiva, oportuna, completa y en términos de igualdad en todo el territorio nacional”.

Por ello, se le ordenó a la UARIV diseñar e implementar una estrategia para facilitar el acceso de las personas desplazadas a la oferta de ayuda humanitaria de emergencia y el mecanismo que haga operativo su prórroga ininterrumpida sin que medie solicitud del grupo en ese estado de emergencia; así como que “diseñe e implemente un mecanismo que permita a la población desplazada conocer los criterios bajo los cuales fue clasificada según su nivel de vulnerabilidad, la calificación obtenida, y controvertir tal cal ificación”11 y la manera de “controvertir su ingreso directo en la etapa de transición de la ayuda humanitaria al igual que su distribución en la ruta de atención que orientará el trámite y la colocación de

manera de “controvertir su ingreso directo en la etapa de transición de la ayuda humanitaria al igual que su distribución en la ruta de atención que orientará el trámite y la colocación de los recursos”12. Por último, le ordenó abstenerse de tomar decisiones puramente formales,

7 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ib. 12 Ib.Yanile Aguja Cumaco Exp. 2021-00044 Acción de tutela Impugnación

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sino que debe considerar las circunstancias materiales en que se encuentra la población desplazada.

Luego de esto, se expidió , entre otros, los Decretos 2569 de 2014 y el 1084 de 2 015 que establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de la atención de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, requiriendo un papel activo de la Entidad al tener el deber de adelantar un procedimiento administrativo específico p ara proceder a su garantía.

Sin embargo, debe aclararse que uno de los elementos q

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