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TA CUN - 11001333501420210005101-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420210005101-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01

Accionante: Yessica Tatiana Contreras Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada -– la respuesta debe indicar la fecha cierta o probable del pago Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0421 - 3012

Sala: 46

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Yessica Tatiana Contreras, contra el fallo del 5 de marzo de 2021 por medio de la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado por la misma recurrente en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 20 de octubre de 2020 , mediante la cual solicitó se le indicara, cuándo se va a otorgar la

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 20 de octubre de 2020 , mediante la cual solicitó se le indicara, cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa , conocer los documentos faltantes para obtener la indemnización, expedir acto administrativo que resuelva si reconoce el derecho a la indemnización administrativa, cuáles son los docum entos exigidos para dicho pago y se le expidiera copia de los que había allegado para el trámite. Sin embargo, no ha recibido respuesta de la UARIV, po r lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartidoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

Accionado: UARIV

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Por reparto, correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto de l 23 de enero de 2021 ordenó notificar al Director de la UARIV, requiriéndolo para que rindiera informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.

3.2. Respuesta de la UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica m anifestó que es la Dirección Técnica de Reparaciones la dependencia encargada de pronunciarse en el asunto.

3.2. Respuesta de la UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica m anifestó que es la Dirección Técnica de Reparaciones la dependencia encargada de pronunciarse en el asunto.

Refirió que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y a través de Resolución Nro. 04102019-822531 del 25 de noviembre de 2020 se otorgó la medida de indemnización administrativa por esta causa.

Resolvió la petición de la actora mediante escrito Nro. 20217204481101 del 24 de febrero del 2021, enviando la respuesta al correo electrónico referido por la tutelante junto con el certificado del Registro Único de Víctimas. En dicho documento se le indicó el acto administrativo que resolvió la solicitud de indemnización y que en su caso no se acreditó algún tipo de situación descrita como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de esta, por lo que la entidad consideró procedente aplicar el método técnico de priorización que se le reliazará el 30 de julio de 2021.

Solicitó fueran negadas las pretensiones de tutela al haber atendido la solicitud y, en el marco de su competencia , se encuentra adelantando las gestione s para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que le fueron asignados , y que al haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5

respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de marzo de 2021, resolvió “[…] DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Yessica Tatiana Contreras, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa […]”.

Para el juez de instancia, mediante la Resolución No. 04102019 -822531 del 25 de noviembre de 2020, se respondió la solicitud de indemnización administrativa reclamada por la demandante y mediante comunicación 20217204481101 del 24 de febrero del 2021, se comunicó lo resuelto a la actora, ampliando la respuesta a lo pedido, y además lo decidido por la UARIV guarda estrecha relación con la solicitud formulada por la accionante. Por tal razón, se entiende que las respuestas emitidas por la entidad atienden el pediment o de la parte actora y , por tal motivo ,no existe vulneración del derecho de petición elevado el 20 de octubre de 2020.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La parte actora en desacuerdo con lo decidido en primera instancia lo impugnó solicitando se falle a su favor la tutela y se le conteste de fondo y se le indique la fecha cierta en la que se le hará entrega de los dineros por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

3.5. Trámite de la impugnaciónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

cierta en la que se le hará entrega de los dineros por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

3.5. Trámite de la impugnaciónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

Accionado: UARIV

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  • Por medio de auto del 23 de marzo de 2021, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación. - En Acta de Reparto del 25 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
  • Mediante informe secretarial del 26 de marzo de 2021 se efectúo el ingreso del expediente al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la autoridad accionada corresponde a la Sala determinar si:

¿La comunicación del 24 de febrero de 2021 , emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en la petición radicada el 20 de octubre de 2020 por la accionante, o

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en la petición radicada el 20 de octubre de 2020 por la accionante, o por el contrario, los derechos fundamentales invocados en prot ección se encuentran insatisfechos y deben ser tutelados?

5.2. Tesis de la sala

La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición para conceder el mismo. Teniendo en cuenta que la entidad aportó escrito del 24 de febrero de 2021, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la accionante, en la que, si bien no indicó la fecha cierta del pago por concepto de indemnización administrativa, en el caso de la población desplazada y a la luz de la jurisprudencia constitucional, no resulta jurídicamente procedente establecer una fecha exacta para el pago; los procedimientos internos de la Unidad habilitados para hacer efectivo el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa imponen unos trámites, etapas y condiciones especiales debido a la imposibilidad de atender en el breve lapso a los millones de colombianos afectados por el conflicto y la violencia generalizada, y solo por excepción, se puede establecer cuando la persona acredita alguna de las situaciones que imponen el trámite de priorización, lo cual no acontece en el caso concreto.

Sin embargo, la referida respuesta no contempló las solicitudes documentales que elevó la parte actora, por lo que la misma no puede catalogarse completa a lo pedido lo que conduce a la Sala a conceder el amparo deprecado para que se atiendan las mismas y se resuelva la solicitud de petición documental.

elevó la parte actora, por lo que la misma no puede catalogarse completa a lo pedido lo que conduce a la Sala a conceder el amparo deprecado para que se atiendan las mismas y se resuelva la solicitud de petición documental.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derechoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

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fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que

residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Generalidades del derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 231 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las au toridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetr os para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley exp resando los motivos de la

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

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demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

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demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

No obstante lo anterior, ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públic as y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 , para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cin co (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cin co (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Sobre el particular, ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que s e exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo llega a verse

asunto sin que s e exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo llega a verse satisfecho cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo2.

2 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

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Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a

condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)  consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]3.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibidem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la

fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibidem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de la misma, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.

Dispone la norma:

“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigenc ia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que,

siguiente vigenc ia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de pri orización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

Accionado: UARIV

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En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]”

(Subrayas agregadas).

solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]” (Subrayas agregadas).

En ese sentido, como quiera que a la accionante le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa el 25 de noviembre de 2020, la Sala efectuará el análisis de su caso, con observancia de las disposiciones consignadas en el artículo 14 de la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019.

VII. CASO CONCRETO

El 20 de octubre de 2020 la señora Yessica Tatiana Contreras elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVsolicitando información sobre: i) cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa; ii) se le indique cuáles son los documentos falt antes para obtener la indemnización; iii) se expida acto administrativo que resuelva si reconoce el derecho a la indemnización administrativa; iv) cuáles son los documentos exigidos para dicho pago y; v) se le expidiera copia de los que había allegado para el trámite.

Ante el requerimiento de la tutelante, la Unidad, mediante oficio Nro. 20217204481101 del 24 de febrero de 2021 le indicó:

  1. A través de la Resolución No. 04102019-822531 del 25 de noviembre de 2020 se resolvió la solicitud de pago de indemnización administrativa de forma favorable; y
  1. En su caso particular, para el pago de la referida indemnización, al no encontrarse en una situac ión de urgencia manifiesta, se aplicaría el método

se resolvió la solicitud de pago de indemnización administrativa de forma favorable; y

  1. En su caso particular, para el pago de la referida indemnización, al no encontrarse en una situac ión de urgencia manifiesta, se aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio del 2021, para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos.

En primera instancia, el juez halló que tal respuesta era de fondo y ofrecía solución a las solicitudes de información de la actora. Sin embargo, la accionante insiste en que la misma no indica la fecha cierta de pago de los valores de indemnización.

Para la Sala, la decisión del Aquo deberá revocarse, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición reclamado , no en lo relacionado con la fecha en la cual la entidad hará entrega de los valores adeudados por concepto de indemnización, sino al no haberse pronunciado en relación con la solicitud documental que le hizo la actora.

En primer lugar , se tiene que la UARIV mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2020 resolvió la solicitud de indemnización de la actora de forma favorable, pero a su vez, le señaló, que la fecha cierta en la cual se procederá a hacer entrega de los dineros por tal concepto dependerá de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021, considerando que en su caso no se advirtieron situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar el pago.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

Accionado: UARIV

priorizar el pago.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00051 - 01 Actor (a): Yessica Tatiana Contreras

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Dicha respuesta en tesis de la Sala comprende una respuesta de fondo y en relación con lo pedido, pues si bien no se dictaminó una fecha exacta sobre el día en que se efectuará la entrega de los dineros solicitados, también lo es, que los motivos expuestos por la entidad en relación con la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago atienden a criterios de orden técnico y legal como lo son la aplicación del método de priorización y la vigencia fiscal en aras de asignar un orden ecuánime para la entrega de las indemnizaciones según lo establece la Resolución Nro. 1049 de 2019.

Si bien en este caso tal respuesta se tiene como de fondo, debe advertirse a la UARIV que la circunstancia de respetar los turnos para otorgar el pago de las indemnizaciones administrativas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, no debe implicar que el derecho reconocido se quede en una expectativa indeterminada incompatible con la naturaleza cierta, concreta y exigible del mismo. La exigibilidad de un derecho ciertamente puede estar sometido a una condición temporal que depende de unas c ircunstancias y requisitos que en este caso no conc urren, pero que no puede dar paso a una indefinición en el tiempo, ya que ello equivaldría a tornarlo en una obligación natural, que no confiere a su titular derecho a exigir su cumplimiento en ningún momento.

requisitos que en este caso no conc urren, pero que no puede dar paso a una indefinición en el tiempo, ya que ello equivaldría a tornarlo en una obligación natural, que no confiere a su titular derecho a exigir su cumplimiento en ningún momento.

Pese a que la Sala admite que la respuesta en las condiciones anotadas es “de fondo”, no puede considerarse como “integral” o “completa”, debido a que el escrito petitorio comprendió también: i) “de acuerdo a mi proceso qué documentos me hacen falta para esta indemnización”; y ii) se le expidiera copia de los que había allegado para el trámite; no obstante, de la lectura del oficio de respuesta emitido por la UARIV e l 24 de febrero de 2021, no se observa un pronunciamiento explícito al respecto, hecho por el cual es necesario conceder el amparo del derecho de petición de la accionante en aras de que la entidad emita pronunciamiento en relación con tales puntos adicionales.

Así las cosas, la respuesta otorgada por la entidad accionada tampoco fue suficiente para agot ar el objeto de la petición elevada por la accionante en relación con la solicitud de documentos efectuada en escrito del 20 de octubre de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado

14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

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