TA CUN - 11001333501420210005701-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210005701-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-35-014-2021-00057-01
Sentencia: SC3-2104-2928
Aprobado en Sala No. 35
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: LINA MARCELA RESTREPO CADAVID
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición .
Indemnización Administrativa. Improcedencia de la tutela por c arencia actual de objeto por h echo superado. Modifica.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LINA MARCELA RESTREPO CADAVID en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para el amparo de su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. La señora Lina Marcela Restrepo Cadavid, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.167.185, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 27 de octubre de 2020, la señora Restrepo Cadavid formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:
“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
(…) En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
La accionante refirió que la Entidad no había dado ninguna respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Restrepo Cadavid pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Lina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de
Acción de tutela Impugnación
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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” (fls. 1 y 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 2 de marzo de 2021 admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días (i) rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante; (ii) informara si la accionante está inscrita en el Registro Único de Víctimas [RUV] y la información de su grupo familiar; y (iii) individualizar al funcionario que dio trámite a la petición (anexo 3, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 6,
petición (anexo 3, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 6, ib.). Mediante escrito del 3 de marzo de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por l a accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella, al haberse configurado un hecho superado.
La UARIV indicó que, mediante Resolución del 26 de noviembre de 2020, debidamente notificada el 22 de diciembre de 2020, dio respuesta de fondo al petitum formulado por la accionante. En dicha oportunidad, la Entidad le indicó que se había resuelto reconocer a su favor la med ida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, en consecuencia, se aplicaría el Método Técnico de Priorización en la siguiente vigencia fiscal, comoquiera que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Adicionalmente, la Entidad amplió su respuesta mediante oficio notificado, vía correo electrónico, el pasado 3 de marzo de 2021. Mediante esta comunicación, se indicó que no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, pues era necesario aplicar el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, en los términos de la Resolución 1049 de 2019. Máxime, considerando que no se habían demostrado situaciones de urgencia manifiesta que justificaran la necesidad de priorizar el reconocimiento económico.
términos de la Resolución 1049 de 2019. Máxime, considerando que no se habían demostrado situaciones de urgencia manifiesta que justificaran la necesidad de priorizar el reconocimiento económico.
Finalmente, la accionada puso de presente que, con la segunda respuesta, se adjuntó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV solicitada por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de instancia el pasado 10 de marzo de 2021, en el que resolvió negar el amparo tutelar solicitado, pues se concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 22 de diciembre de 2020; por lo tanto, no se estaba ante unLina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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hecho superado, pues la respuesta fue conocida de forma anterior a la interposición de la acción de tutela.
Igualmente, se juzgó satisfactoria la respuesta dada a la accionante, en tanto existen razones de orden legal y técnico para no otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la accionante (anexo 7, ib.).
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 11 de marzo de 2021 (anexo 8, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, la señora Restrepo Cadavid impugnó la decisión emitida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y,
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, la señora Restrepo Cadavid impugnó la decisión emitida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 10, c. 1, expediente electrónico).
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la UARIV n o resolvía de fondo su solicitud, pues ni siquiera se le informó si tiene derecho o no a la indemnización administrativa, sumado a que se le señaló que debía iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - PAARI, trámite que ya se había empezado.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de marzo de 2021 (anexo 11, c. 1, expediente electrónico).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2021, para emitir pronunciamiento (anexo 2, c. 2, expediente electrónico)
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lina Marcela Restrepo Cadavid, al no haberle informado una fecha cierta de pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cual constituyó la solicitud principal del esc rito petitorio formulado el 27 de octubre de
2020. Para ello, se deberá tener en cuenta que, el 22 de diciembre del mismo año, la UARIV
lo cual constituyó la solicitud principal del esc rito petitorio formulado el 27 de octubre de
2020. Para ello, se deberá tener en cuenta que, el 22 de diciembre del mismo año, la UARIV le informó a la accionante que se había reconocido su derecho a la indemnización solicitada mediante Resolución del 26 de noviembre de 2020. Asimismo, mediante comunicación del 3 de marzo de la anualidad en curso, la Entidad le comunicó que no era posible otorgarle fecha cierta del pago de la misma, debido a que no se habían acreditado circunstancias de priorización y, por lo tanto, lo correspondiente era aplicar el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021.
Así las cosas, para la Subsección está demostrado que en el caso de estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la comunicación notificada a la accionante el 3 de marzo anterior, en atención a que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Lina Marcela Restrepo Cadavid, lo cual ocurrió después que ésta haya activado la jurisdicción constitucional por la vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALESLina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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1.- Normatividad.
concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALESLina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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1.- Normatividad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
2.- Argumentación constitucional.
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del dere cho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra c osa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosLina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien conside ra que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ci udadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna la s peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expe dir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, l a
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Lina Marcela Restrepo Cadavid
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obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar op ortuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio
respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”6.
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”6.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela7.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la insta uración de la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Lina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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acción de tutela, ha cesado”8el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto,
Acción de tutela Impugnación
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acción de tutela, ha cesado”8el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descr ita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.
DEL CASO CONCRETO
Precisión del caso. Se observa que la señora Lina Marcela Restrepo Cadavid presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, buscando que se ampare su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad, al no dar contestación de fondo a la petición elevada el 27 de octubre de 2020, encaminada a obtener fecha exacta de pago de la indemnización administrativa derivada de su condición de víctima del conflicto armado colombiano y a la entrega de certificación de inclusión en el RUV.
De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Restrepo Cadavid se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) El 27 de octubre de 2020, la señora Restrepo Cadavid formuló petición ante la UARIV, solicitando se le informe fecha exacta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y se le suministre una certificación de inclusión en el RUV (fl. 3, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
(ii) Mediante Resolución No. 04102019-947300 del 26 de noviembre de 2020 , la UARIV reconoció derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de
1, expediente electrónico).
(ii) Mediante Resolución No. 04102019-947300 del 26 de noviembre de 2020 , la UARIV reconoció derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Lina Marcela Restrepo Cadavid y a su grupo familiar. En consecuencia, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar “el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa” (fl. 23, anexo 6, ib.). Dicho acto administrativo se notificó en debida forma el 22 de diciembre de 2020 (fl. 18, ib.).
(iii) Ante la falta de respuesta por parte de la accionada, la actora interpuso acción de tutela el 1 de marzo de 2021, solicitando se ampare su derecho fundamental de petición (anexos 1 y 2, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2021 (anexo 3, ib.).
(iv) El 3 de marzo de 2021, la UARIV procedió a remitir a la accionante el oficio N o. 20217204944741 (fls. 5 – 17, anexo 6, ib.). En tal documento, la accionada le informó a la señora Restrepo Cadavid que no era posible otorgarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que su derecho fue reconocido el 26 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, debía aplicarse el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, considerando que no se acreditaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema
de 2020 y, en consecuencia, debía aplicarse el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, considerando que no se acreditaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que priorizaran el pago . Finalmente, con el of icio de respuesta se adjuntó también la certificación solicitada por la actora en su petición.
La respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico linar1323@gmail.com, el cual fue señalado por la t utelante para recibir la notificación de su respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020 (fl. 3, anexo 2 y fl. 5, anexo 6, ib.)
Análisis constitucional: Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas las anteriores precisiones fácticas y probatorias, se tiene entonces que:
(i) Para entenderse satisfecho a plenitud el objeto de la acción constitucional impetrada por la señora Restrepo Cadavid en contra de la UARIV, la accionada debió haber resuelto por completo, de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada por la tutelante el 27
8 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Lina Marcela Restrepo Cadavid Exp. 2021-00057 Acción de tutela Impugnación
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de octubre de 2020. Ahora, se precisa que el objeto petitorio era complejo, pues se pretendía tanto la especificación de una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante como la remisión de certificación de inclusión en el RUV.
➢ Así pues, frente a la remisión de la certificación de inclusión en el Registro Único de
administrativa por hecho victimizante como la remisión de certificación de inclusión en el RUV.
➢ Así pues, frente a la remisión de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Sala evidencia que la petición fue superada, pues la UARIV remitió el documento correspondiente el 3 de marzo de 202 1, como anexo al oficio No. 20217204944741 (fl. 10 - 12, anexo 6, ib).
➢ De igual modo, la Entidad accionada respondió de fondo, de forma clara y congruente la solicitud relacionada con la información de fecha exacta de pago de indemnización administrativa por hecho victimizante.
Es preciso señalar que, aunque la respuesta otorgada no resuelve de forma favorable lo pretendido por la señora Restrepo Cadavid, lo cierto es que el oficio No. 20217204944741 satisface a plenitud las exigencias constitucionales que se predican de las respuestas que se deben otorgar en ejercicio del derecho de petición.
Observa la Sala que la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago responde a razones atendibles, como son la falta de acreditación de circunstancias que pongan a la accionante en una situación de extrema vulnerabilidad o urgenc ia manifiesta y la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal posterior al reconocimiento del derecho a la medida administrativa resarcitoria.
En tal sentido, la Subsección aclara que la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y desarrollado en el anexo de la misma, responde a la necesidad de organizar la forma en
establecido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y desarrollado en el anexo de la misma, responde a la necesidad de organizar la forma en la que se procederá a otorgar las indemnizaciones administrativas anualmente. Para ello, la UARIV, en ejercicio de sus facultades administrativas, ha dispuesto una serie de variables de orden demográfico, socioeconómico y presupuestal que son evaluadas a efectos de generar un orde
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