TA CUN - 11001333501420210007001-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210007001-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia 20201100258881 calendado el 23 de diciembre del 2020 expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA
respuesta con referencia 20201100258881 calendado el 23 de diciembre del 2020 expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y mi representada BLANCA OLIVA HERNANDEZ ESPITIA, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.
2.- Que, a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde enero de 2015 hasta julio del 2020.
2.1.-Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:
2.1.1El mayor valor del salario una vez imputados, todos los factores salariales dejado de pagar a mi representada durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de Auxiliar de Enfermería en la planta orgánica de personal.
2.1.2-Prima semestral a que tiene derecho por los años 2015 2016 2017 2018, 2019, 2020.
2.1.3-Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de enero del 2015 hasta julio del 2020.
2.1.4.-Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta julio del 2020.Proceso: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
2.1.4.-Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta julio del 2020.Proceso: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
Demandado: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E.
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2.1.5.-Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho para el periodo de enero de 2015 hasta julio del 2020.
2.1.6-Prima de vacaciones a que tiene derecho para el periodo de enero del 2015 hasta julio del 2020.
2.1.7.- Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representada correspondiente a cada año desde enero de 2015 hasta julio del 2020.
2.1.8.-Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de enero de 2015 hasta julio del 2020.
2.1.9.-Intereses sobre cesantías a que tiene derecho para el periodo de enero de 2015 hasta julio del 2020
2.1.10-Recargos por horas laboradas nocturnas, en dominicales y festivos trabajados y causados por mi representada desde enero del 2015 hasta julio de los 2020, certificado de conformidad a planillas o cronogramas de actividades persona/obrantes en la base de datos o archivos del Hospital.
2.1.11. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta
2.1.12. La indexación de los valores atrás reclamados.
2.1.11. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta
2.1.12. La indexación de los valores atrás reclamados.
2.1.13La sanción y/o indemnización por mora respecto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 articulo 99 y por mora en el pago de acreencias y prestaciones sociales en atención al Artículo 65 del C.S.T.
3.- Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado; (ii) ordenó pagar a la demandante “la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que la contratista dejó de devengar, tales como auxilio de cesantías; interés sobre las cesantías, primas de servicios o semestral, vacaciones y navidad, bonificación especial de recreación bonificación por servicios prestados y compensación en dinero de las vacaciones no
de cesantías; interés sobre las cesantías, primas de servicios o semestral, vacaciones y navidad, bonificación especial de recreación bonificación por servicios prestados y compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, por los periodos comprendidos entre el 20 al 31 de en ero, 10 de febrero al 31 de agosto, 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2020 y del 03 de febrero al 31 de julio de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, sin prescripción del derecho, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia ;(iii) que el tiempo laborado bajo las OPS entre el 20 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2020, salvo sus interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales; (iv) “reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respecti vo fondo de pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que leProceso: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que leProceso: 2021-00070-01
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Demandado: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E.
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correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y EPS indicados por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le in cumbía como trabajador”; (v) “pagar la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante, por los últimos dos periodos consecutivos, comprendidos entre el 1º de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2020 ”; (vi) “pagar los recargos del 35% por laborar en jornada nocturna y del 235% por trabajar habitualmente en días dominicales y festivos en jornada nocturna durante el periodo comprendido entre agosto de 2015 y julio de 2020, teniendo como base salarial los honorar ios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, como en el caso de los días compensatorios”; vii) “pagar el recargo de 200% por trabajar en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, en jornada diurna, durante el periodo comprendido entre el
el servicio, como en el caso de los días compensatorios”; vii) “pagar el recargo de 200% por trabajar en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, en jornada diurna, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 31 de julio de 2015, teniendo en cuenta los días que efectivamente laboró en jornada dominical y/o festivo, con base en los cuadros de turnos fijados por la entidad demandada ” y, viii) negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, la sanción moratoria y la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales
III. RECURSO DE APELACIÓN
Descontenta con las anteriores determinaciones la parte demandada impugnó la precitada sentencia, argumentando que la demandante desempeñó sus funciones en la E.S.E., con autonomía e independencia al encontrarse probado que, por la naturaleza de las funciones asignadas, entre las partes surgió una relación de coordinación de actividades, en las cuales el supervisor del contrato ejercía un control para que se cumpliera el objeto contractual, para lo cual era necesario impartir pautas y asignar turnos que no daba n lugar a subordinación.
Que no puede confundirse la supervisión del contrato con la subordinación y no se aportó prueba que acreditara que la demandante dependiera de un superior jerárquico y que recibiera órdenes de manera permanente.
Afirma que la demandante no demostró que existieran en la planta de personal de la entidad demandada, empleados públicos que realizaran sus mismas actividades.
Que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al contratista la condición de empleado público, puesto que dicha calidad
personal de la entidad demandada, empleados públicos que realizaran sus mismas actividades.
Que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al contratista la condición de empleado público, puesto que dicha calidad se adquiere a través de un acto administrativo de nombramiento, con la posesión respectiva, por lo que no se puede equiparar la condena a lo devengado por estos últimos.
Señaló que el recargo por trabajo ordinario dominical y festivo “se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado” y no como se indica en la sentencia recurrida.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAProceso: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
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Con auto de 12 de febrero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, los términos para alegar de conclusión, se surtieron conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A, pero ambas partes guardaron silencio.
La Delegada del Ministerio Público de manera oportuna rindió concepto expresando que debía confirmarse la sentencia por cuanto se logró acreditar la existencia de la relación laboral.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso
expresando que debía confirmarse la sentencia por cuanto se logró acreditar la existencia de la relación laboral.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón al A quo de reconocer una relación laboral entre la señora BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a los contratos allegados al proceso y las certificaciones de 10 de diciembre de 2020 y 24 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección de Contratación de la SUBRED que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA
profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 892 20-01-2015 31-01-2015 Auxiliar de enfermería Interrupción 6 días hábiles 926 10-02-2015 31-08-2015 Auxiliar de enfermería Interrupción 4 días hábiles 2053 07-09-2015 30-11-2015 Auxiliar de enfermería 3745 01-12-2015 31-12-2015 Auxiliar de enfermería 376 01-01-2016 09-01-2017 Auxiliar de enfermería 0010 02-01-2017 09-01-2018 Auxiliar de enfermería 440 10-01-2018 31-01-2019 Auxiliar de enfermería 1188 01-02-2019 31-01-2020 Auxiliar de enfermera Interrupción 1 día hábil 2141 03-02-2020 31-07-2020 Auxiliar de enfermeríaProceso: 2021-00070-01
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De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:
1. Prestar el servicio de conformidad con la programación de agenda acordada con el supervisor del contrato, para el desarrollo de sus actividades. 2. Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica, orden de Enfermería y protocoló institucional, informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolas en la historia
signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica, orden de Enfermería y protocoló institucional, informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolas en la historia clínica digital. 3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida. Según normas establecidas para cada procedimiento. 4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo acciones inseguras en la prestación de servicios de salud
5. Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridas a sus pacientes al médico de turno, jefe inmediato y en el sistema de reporte. 6. Informar a la enfermera jefe del servicio y al médico tratante, sobre los cambios del estado clínico de los pacientes en forma oportuna y adecuada 7. Revisar la Historia clínica de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento, para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente.8. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno.9 Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las variables correctamente y dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999 y mantener organizadas las historias clínicas de acuerdo al Manual y normatividad vigente de la Entidad 10. Cumplir las normas institucionales de bioseguridad, vigilancia epidemiológica, gestión ambiental, salud ocupacional y demás políticas Institucionales 11 Re Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades. 12. Cumplir
Institucionales 11 Re Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades. 12. Cumplir con los procesos, procedimientos, gulas y demás normas definidas por la entidad de conformidad con el objeto del contrato. 13. Asistir a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad 14. Realizar la desinfección de manera oportuna de la unidad del paciente de acuerdo a les protocolos institucionales 15. Realizar la oportuna de las muestras de laboratorio que requieran los pacientes con el fin de agilizar el tratamiento. 16. Asistir en la alimentación a los pacientes asignados conservando las precauciones establecidas según el caso. 17. Realizar el control de líquidos administrados y eliminados registrando en forma oportuna y adecuada los resultados de acuerdo al protocolo institucional. 18 Portar el uniforme teniendo en cuenta las normas higiene y bioseguridad de la Subred. 19. Ofrecer trato con calidez y calidad al paciente y la familia, dando una atención humanizada conservando el respeto por la dignidad humana. 20. Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa de acuerdo a la situación clínica del paciente. 21 Mantener la reserva de la información clínica y personal de los pacientes. 22. Ejercer las actividades propias de la formación técnica de conformidad con las normas y/o reglamentos de acuerdo al objeto contractual y las necesidades del servicio”.
Con relación al pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” pactada en los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar
contractual y las necesidades del servicio”.
Con relación al pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” pactada en los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la demandante por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación de cumplimiento suscrita por el supervisor del contrato, y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras ERIKA JAZMÍN BARRERO PALMA y MABEL ASTRID IBAÑEZ GALÁN y el interrogatorio de la señora HERNÁNDEZ ESPITIA, quienes coincidieron en manifestar que las funciones que desempeñabaProceso: 2021-00070-01
Demandante: BLANCA OLIVA HERNÁNDEZ ESPITIA
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eran de auxiliar de enfermería; que tenía asignado un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; que las órdenes se las impartía el jefe de la unidad; que el Hospital se encargaba de entregar los elementos de trabajo ejercer las funciones de auxiliar de enfermería y que desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta.
A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios de la SUB RED CENTRO ORIENTE E.S.E., y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos
modo, tiempo y lugar en que la demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios de la SUB RED CENTRO ORIENTE E.S.E., y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que sus funciones eran asistenciales como auxiliar de enfermería.
La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte de la demandante para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de auxiliar de enfermería al interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. En el caso de la demandante, se observa que todas las funciones que desempeñó contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.
Por lo cual se puede afirmar sin ambages que estuvo bajo continua subordinación, la cual se presume de los auxiliares de enfermería tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes y como lo muestra la práctica en sí misma de la función, por cuanto tales empleados complementan la labor de los médicos en el cuidado de los pacientes, lo que significa que siempre reciben órdenes y además están supervisados por sus superiores.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:Proceso: 2021-00070-01
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“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de
que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos
referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.
En conclusión, encuentra el Tribunal que la labor que desempeñaba la demandante al interior de la entidad como auxiliar de enfermería estaba dirigida a la atención de los pacientes, lo cual corresponde a una actividad propia de la misión de la Entidad, por lo que existía la obligación de ampliar su planta de personal que le permitiera vincular al personal asistencial requerido.
La demandante recibió una remuneración mensual por ejercer sus funciones, ya que percibió el pago de sus honorarios por los servicios brindados como auxiliar de enfermería en el hospital demandado y que para recibir los mismos debía previamente presentar el certificado de cumplimiento del supervisor del contrato y acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social.
En tales circunstancias, contrario a lo alegado en el recurso de alzada, a
mismos debía previamente presentar el certificado de cumplimiento del supervisor del contrato y acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social.
En tales circunstancias, contrario a lo alegado en el recurso de alzada, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C934/04 en la que dijo lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por
1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009; Magistrado Ponente JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUBProceso: 2021-00070-01
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la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad
empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de
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