TA CUN - 11001333501420210007801-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210007801-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Arnobis Moralez Moralez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
Referencia: Exp. No. 11001-3335-014-2021-00078-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. por medio de la cual se declaró el hecho superado en relación con las peticiones radicadas ante la accionada y se negó el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
Arnobis Moralez Moralez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición (Art. 23 C. N.) e igualdad (Art. 13 C. N.) , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. Radicó derecho de petición de interés particular solicitando le inform en la
fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. Radicó derecho de petición de interés particular solicitando le inform en la fecha en que le otorgarán el subsidio de vivienda, al cual considera que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. 1.1.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha resuelto su petición, con lo cual le están vulnerando su derecho a la igualdad y los demás2
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 previstos en la sentencia T-025 de 2004. 1.1.3. El Ministerio de Vivienda afirmó públicamente que haría entrega de viviendas gratuitas para las familias vulnerables, pero hasta la fecha no ha indicado cómo puede acceder a ese beneficio.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE V IVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , en providencia del día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO frente a las peticiones radicadas por la ciudadana Arnobis Moralez Moralez ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Arnobis
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Arnobis Moralez Moralez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por las consideraciones expuestas en la parte considerativa...»
El Juzgado de instancia teniendo en cuenta l a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la imposibilidad de alterar el orden de asignación de los subsidios de vivienda, a menos que se acredite la existencia de un especialísimo estado de vulneración dentro del trámite ordinario de priorización , de suerte que, l a población desplazada tiene la obligación mínima de presentarse ante la autoridad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente.
Así, el a quo observó que, en el presente caso, la parte demandante no demostró que realizó actuación administrativa alguna para obtener el reconocimiento de los componentes de estabilización socioeconómica en la modalidad de subsidio de vivienda, distinta a la presentación de una petición, seguida de la interposición de la acción de tutela y tampoco se evidencian circunstancias apremiantes u otro elemento de juicio que haga procedente la entrega del subsidio de vivienda de forma directa.
Por último, teniendo en cuenta que las peticiones radicadas por la accionante fueron resueltas y puestas en su conocimiento por las entidades accionadas y como quiera que no se acreditó la existencia de un especialísimo estado de vulneración dentro del
Por último, teniendo en cuenta que las peticiones radicadas por la accionante fueron resueltas y puestas en su conocimiento por las entidades accionadas y como quiera que no se acreditó la existencia de un especialísimo estado de vulneración dentro del trámite ordinario de priorización, el Juzgado de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que tanto el Fondo Nacional de Vivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando su derecho a la igualdad.
Adicionalmente, no está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia en relación con el acaecimiento de un hecho superado dentro de la tutela objeto de estudio, pues aún no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad por4
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 su condición de desplazad o, lo cual no sólo afecta su derecho de petición al no ser contestado de fondo, sino también el mínimo vital y vivienda digna, pues en el momento se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para sus subsistencia y grupo familiar.
Por último, señala que FONVIVIENDA vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año dos mil siete (2007) para la ciudad de Bogotá, imposibilitándole presentarse y ser incluido, además cuando se realiza la convocatoria
Por último, señala que FONVIVIENDA vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año dos mil siete (2007) para la ciudad de Bogotá, imposibilitándole presentarse y ser incluido, además cuando se realiza la convocatoria pública, como en el caso de las cien mil viviendas a pesar de cumplir con todos los requisitos, en especial los relacionados con su situación de vulnerabilidad, le niegan la posibilidad de ingresar a un determinado proyecto haciendo notoria la afectación de sus derechos, y así mismo , tampoco se le da una fecha cierta de cuándo se va a conceder dicho subsidio.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente: 4.1. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4.2. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4.3. Copia de la respuesta derecho de petición del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con número de radicación E-2021-2203-014337 del día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
4.4. Copia de la r espuesta a derecho de petición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado No 20217112565692 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
4.5. Copia de la respuesta derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad
No 20217112565692 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
4.5. Copia de la respuesta derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA con número de radicación 2021ER0006219 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
4.6. Informe del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) con respecto a los proyectos de subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE en la ciudad de Bogotá, D. C.5
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, en atención al recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien considera que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fu eron vulnerados otros derechos fundamentales como el de igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones
que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fu eron vulnerados otros derechos fundamentales como el de igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el der echo fundamental de petición, iii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la a cción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por Arnobis Moralez Moralez, en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de6
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administr ativo de la Prosperidad Social, así, en la presente acción de tutela, está legitimada por activa.
petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administr ativo de la Prosperidad Social, así, en la presente acción de tutela, está legitimada por activa.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma, se encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no hay a desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata
con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públic a, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel7
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derech o es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora considera que la respuesta al derecho de petición no le brindó una respuesta de fondo, vulnerando también la igualdad, el derecho a una vivienda digna y su mínimo vital.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio
para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 «(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii ) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.
Aunado a lo anterio r, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte af ectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de sub sidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede
judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población
7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.
En virtud de lo anterior, y considerando que el accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general,
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de
9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerr ero Pérez) y T-983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.10
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en r elación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan rel ación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»12.
11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.11
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Accionado: FONVIVIENDA y DPS
Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requie re «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»13.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»13.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»14.
Así, de acuerdo con la citada sentenc ia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una cl ara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.
Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»16.
adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo no
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