TA CUN - 11001333501420210014301-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210014301-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2021 – 00143 – 01
Accionante: Luis Alberto Sogamoso Mora
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Alberto Sogamoso Mora instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 14 de abril de 2021 bajo el radicado 20211308586482 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias par a que se continúe otorgando atención humanitaria.Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
20211308586482 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias par a que se continúe otorgando atención humanitaria.Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
Accionante: Luis Alberto Sogamoso Mora Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PETICIÓN
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
1.2. Hechos
El 14 de abril de 2021, el señor Luis Alberto Sogamoso Mora elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 20211308586482 mediante el cual solicitó:Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
Accionante: Luis Alberto Sogamoso Mora Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓND E CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA, O se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos.”
Señala el accionante que la entidad accionada no ha contestado el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 20 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda admitió la acción constitucional, promovida por el señor Luis Alberto Sogamoso Mora, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando frente al señor Rómulo Mosquera Carmona que una vez verificado el RegistroRadicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo
Sentencia de tutela de segunda instancia 4
Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 bajo el caso 418483.
Indica que el 14 de abril de 2021, el accionante elevó petición ante la entidad, solicitando atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, igualmente, que el 11 de mayo de la misma anualidad se emitió comunicación 20217201208978 1 del 11 de mayo de 2021 informándole la expedición del certificado del grupo familiar, la cual fue remitida a la dirección aportada en la solicitud.
Con posterioridad, el actor presentó acción de tutela en contra de la entidad, por la presunta vulneració n del derecho fundamental de petición, aportando para ello, acción de tutela cuyo reparto correspondió al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, señalando que dichas actuaciones congestionan el sistema judicial.
El 21 de abril, bajo el radicado 202172013367141 se le señaló al grupo familiar del accionante el proceso de medición de carencias determinando mediante la Resolución No. 0600120202873634 de 2020, la suspensión de la atención humanitaria, decisión motivada y notificada el 08 de s eptiembre de 2020 y respecto del cual el accionante no presentó recurso alguno, motivo por el cual dicha decisión se encuentra en firme. Por otro lado, se le informó al actor el proceso de PAARI, visita y se expidió certificado del grupo familiar anexado en la comunicación. Dicho comunicado se remitió a la dirección electrónica
dicha decisión se encuentra en firme. Por otro lado, se le informó al actor el proceso de PAARI, visita y se expidió certificado del grupo familiar anexado en la comunicación. Dicho comunicado se remitió a la dirección electrónica aportada en la acción de tutela.
Finalmente, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional lo anterior teniendo en cuenta que la entidad ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actorRadicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, denegó la solicitud de amparo invocada por el actor.
Frente a la presunta temeridad alegada por la accionada en razón a la acción de tutela tramitada en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá adujo que no se configuraba la misma, lo anterior, teniendo en cuenta que la tutela tramitada por el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá tuvo como fundamento de la acción, la petición elevada por el accionante el 23 de julio de 2020, diferente a la radicada el 14 de abril de 2021.
Ahora bien, frente a la petición elevada el pasado 14 de abril de 2021 que dio
la acción, la petición elevada por el accionante el 23 de julio de 2020, diferente a la radicada el 14 de abril de 2021.
Ahora bien, frente a la petición elevada el pasado 14 de abril de 2021 que dio origen a la presente acción constitucional, la UARIV, mediante Oficio 202172013367141 de 11 de mayo de 2021, resolvió la solicitud de ayuda humanitaria reclamada, la cual fue despachada de manera desfavorable, teniendo en cuenta que la solicitud del actor fue atendida con base en el procedimiento de identificación de carencias, el cual, una vez agotado, determinó la expedición de la Resolución No. 0600120202873634 de 2020, que fue notificada el 08 de septiembre de 2020 y contra la cual, no se presentó ningún recurso.
En cuanto a la solicitud de realizar un nuevo PAARI, la Unidad le indicó que actualmente ese procedimiento se denomina “ entrevista de caracterización ”, actuación que complementa el proceso de medición de carencias y que en el caso del tutelante ya se encuentra finalizado.
Frente a la solicitud de visita por parte de la entidad, se le informó que el estudio y entrega de ayudas se realiza a partir del procedimiento de identificación de carencias, el cual se realiza a través de una consulta en diferentes fuentes de información del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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Finalmente, le expidió la certificación sobre su estado de inclusión en el RUV.
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Finalmente, le expidió la certificación sobre su estado de inclusión en el RUV.
Dicha respuesta, fue remitida el 21 de mayo de 2021 al correo electrónico eduardo872714@gmail.com, dirección que corresponde a la consignada en la petición y escrito de tutela.
Adicional a lo anterior, la accionada aportó Resolución 0600120202873634 de 2020, mediante la cual la entidad resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria del actor, lo anterior teniendo en cuenta la situación actual del hogar, a través del procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. SISBENIV_11001843852200002137-1_202007281633, el 28 de julio de 2020, el cual se activó por solicitud del tutelante.
En dicha resolución, la entidad accionada se percató que el grupo familiar del accionante, “cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis”, por tanto, tienen una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a LUIS ALBERTO SOGAMOSO MORA, el día 16 de diciembre de 2008.”
Aunado a lo anterior, precisó que en atención a la información suministrada por el tutelante en la entrevista de caracterización, se determinó que el hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento.
Por lo anterior, encontró el A quo que la respuesta suministrada por la entidad
por el tutelante en la entrevista de caracterización, se determinó que el hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento.
Por lo anterior, encontró el A quo que la respuesta suministrada por la entidad al accionante, coincide con lo peticionado el 14 de abril de 2021, como quiera que en dicha respuesta se le informó al actor que ya había sido sujeto del proceso de medición de carencias y con base en la misma se resolvió suspender la entrega de ayuda humanitaria. Razón por la cual advirtió que la petición fue resuelta por la entidad.
Ahora, frente a la vulneración del derecho al mínimo vital del actor, no encontró el juez de instancia prueba alguna que evidencie dicha afectación que implique en este caso un tratamiento especial, por encontrarse en circunstancias másRadicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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desfavorables y de urgencia que ameriten el restablecimiento de la ayuda humanitaria que le fue suspendida.
De otro lado, aduce que la presente tutela se limita a registrar hechos generales utilizando para ello formatos y apartes jurisprudenciales, de los cuales solo se deduce la calidad de víctimas de desplazamiento forzado del actor y la pretensión de que se reconozca y pague nuevamente la ayuda humanitaria.
En consideración a lo anterior el A quo resolvió declarar hecho superado frente al derecho fundamental de petición y denegó la solicitud de amparo invocada por el actor.
1.6. Del trámite de la impugnación
En consideración a lo anterior el A quo resolvió declarar hecho superado frente al derecho fundamental de petición y denegó la solicitud de amparo invocada por el actor.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 31 de mayo de 2021, el 01 de junio de la anualidad la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del01 de junio de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.
Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno, el cual debe serRadicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.
Indica que no resulta procedente tener por contestada su petición con una
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otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.
Indica que no resulta procedente tener por contestada su petición con una resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, razón por la cual, la contestación dada por la UARIV es de forma, como quiera que mientras este no quede en firme, no puede suspenderse su mínimo vital.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las peticiones invocadas.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del 14 de abril de 2021 bajo el radicado 20211308586482, mediante el cual el señor Luis Alberto Sogamoso Mora solicitó:
“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA, O se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 1 9 y la cuarentena en la que nos encontramos.”
1.7.2. Parte accionada
- Radicado 202172013367141 de 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV informaron al accionante:
“Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificació n de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20151.
En consecuencia, se decidió suspender definitivamente la entrega
estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20151.
En consecuencia, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, determinación debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120202873634 de 2020, notificación el día08 de Septiembre de 2020. (…) El gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ha desarrollado una variedad de programas de vivienda para la población colombiana. Por ello, el Congreso a través de la Ley 1537 de 2012 introdujo el marco legal que dio vida a la gratuidad en el acceso a la vivienda para hogares en situación de vulnerabilidad sin capacidad de ahorro ni acceso a crédito, par a establecer y regular los instrumentos y apoyos a las familias más necesitadas, teniendo una prelación por la población desplazada, para que así puedan disfrutar de una vivienda digna.
Teniendo en cuenta lo anterior, La Unidad para las Víctimas evidenció que su grupo familiar cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis”, por tanto, tienen una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a LUIS ALBERTO SOGAMOSO MORA, el día 16 de diciembre de 2008.Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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Asignación que se realizó con posterioridad al (último) desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV.
Lo anterior permite deducir que con el beneficio recibido, el hogar suple el componente de alojamiento temporal, propio de su subsistencia mínima. No obstante lo anterior, la entrega o suspensión de la atención humanitaria dependerá del resultado final de la identificación de carencias en la subsistencia mínima del hogar.
La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica.
Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la
alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al gr upo familiar a través de dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.
En mérito de lo anteriormen te expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su hogar tiene cubiertos losRadicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión
mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.
En tal sentido, es importante indicar que, para tal caso, tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la Ley 1437 de 2011, el accionante pudo interponer los recursos de Ley, para controvertir la decisión de la adm inistración y pretender, en sede administrativa, una modificación de la decisión inicial de suspensión de la atención humanitaria. Al no haber interpuesto dichos recursos la decisión se encuentra en firme.
Por lo señalado, le informamos que no es procedente acceder a su solicitud de entrega de atención humanitaria, no obstante, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
EN RELACIÓN CON EL PAARI
Es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las
y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
EN RELACIÓN CON LA VISITA
En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias,Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas
– SNARIV.
EN RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN
En respuesta a su comunicación donde solicita se le otorgue certificación sobre su estado en el Registro Único de VíctimasRUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha certificación a la presente comunicación.
En respuesta a su comunicación donde solicita se le otorgue certificación sobre su estado en el Registro Único de VíctimasRUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha certificación a la presente comunicación.
- Radicado 202172012089781 el 11 de mayo de 2021, mediante el cual la UARIV emite certificación sobre el estado en el Registro Único de VíctimasRUV del señor Luis Alberto Sogamoso Mora.
- Acción de tutela Rad. 110013110015202000382-00 accionante Luis Alberto Sogamoso Mora contra la UARIV, repartida al Juzgad 15 de Familia de Bogotá.
- Resolución No. 0600120202873634 de 2020 “ Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” al hogar representado pro Luis Alberto Sogamoso Mora.”
- Notificación Personal de la Resolución No 600120202873634 de 2020efectauda el 08 de septiembre de 2020 bajo la Guía de Envío
NY007048555CO.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá -Radicado: 11001-33-35-014-2021-00143-01
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Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el
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Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del señor Luis Alberto Sogamoso Mora al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 14 de abril de 2021 bajo el radicado 20211308586482 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto
a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la
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