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TA CUN - 11001333501420210014601-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420210014601-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESI VIDAD / RELIQUIDACIÓN DE LA PENS IÓN DE VEJEZ / REINTEGRAR LAS S UMAS DE DINE RO CA NCELADAS – Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-014-2021-00146-01

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

DEMANDADO : CAMPO ALIRIO RODRIGUEZ BENAVIDES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN DE LESIVIDAD

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Campo Alirio Rodríguez Benavidez.

ANTECEDENTES

La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en

ANTECEDENTES

La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013, que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Campo Alirio Rodríguez Benavides , por un valor superior al que realmente le corresponde al no tener en cuenta el carácter de compartida con el ISS, conforme a lo dispuesto en la Resolución 60581 del 15 de diciembre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se ordene al demandado a reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez, que correspondan a las diferencias causadas por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en nóminaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente Lesividad. No. 2021-00146-01 2

de pensionados hasta que cese el pago , las que se sigan causando y lo cancelado por concepto de aportes en salud.

Que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas o reconozcan los intereses a que haya lugar como consecuencia de los pagos realizados al accionado.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. reconoció una pensión al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, en cuantía de dos millones doscientos cincuenta mil

HECHOS:

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. reconoció una pensión al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, en cuantía de dos millones doscientos cincuenta mil ciento sesenta y dos pesos $2.250.162, a partir del 23 de junio de 2009 para tener el carácter de compartida.

Mediante Resolución 60581 de 15 de diciembre de 2009, el ISS le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida al demandado, teniendo en cuenta 979 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación de dos millones ciento noventa y cuatro mil trescientos trece pesos $ 2.194.313 con una tasa de reemplazo del 72%, y una mesada de un millón quinientos setenta y nueve mil novecientos cinco pesos $ 1.579.905, a partir del 24 de junio de 2009, generando un retroactivo de once millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos $11.427.980 correspondiente al empleador ETB.

Por Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión de vejez de Campo Alirio Rodríguez Benavides, teniendo en cuenta 1.026 semanas cotizadas, un IBL de dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos $ 2.389.833, liquidó con el 75%, por valor de un millón setecientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos $1.792.375, a partir del 1º de octubre de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

La Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013, generó un retroactivo de dieciséis

en el Decreto 758 de 1990.

La Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013, generó un retroactivo de dieciséis millones novecientos noventa mil cuatrocientos veintisiete pesos $16.990.427, el cual, le fue girado al demandado, omitiendo tener en cuenta la compartibilidad.

El 12 de septiembre de 2015, el accionado solicitó a la entidad dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 1100141-050-02-2015-00-0085-00, acatado por Resolución GNR 315668 del 14 de octubre de 2015, incrementando la mesada pensional del 14% y 7% por persona a cargo, reconociendo un incremento en la mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 2 de enero de 2019, Positiva Compañía de Seguros, solicitó reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Campo Alirio Rodríguez Benavides. Se realizó un nuevo estudio de acuerdo con las reglas de compatibilidad contenidas en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y demás normas aplicables, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el accionado, hasta la fecha de status, esto es, el 11 de mayo de 2002, que equivalen a 669 semanas, correspondiéndole una tasa de remplazo del 54%, así:

semanas cotizadas por el accionado, hasta la fecha de status, esto es, el 11 de mayo de 2002, que equivalen a 669 semanas, correspondiéndole una tasa de remplazo del 54%, así:

IBL: 2.302.507 x 54.00 = $1.243.354 Mesada año 2016, siendo este valor inferior a la mesada que se encontraba en nómina en esa fecha equivalente a $1.412.208.

Se evidenció que mediante Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, sin tener en cuenta la compartibilidad, la liquidación arrojó para ese momento, una mesada pensional para el 2009 de millón setecientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos $1.792.375, que actualizada al 2016, equivalía a dos millones doscientos sesenta y un mil trescientos diecisiete pesos $2.261.317, suma mayor a la realmente le corresponde y además de haber girado un retroactivo por valor dieciséis millones novecientos noventa mil cuatrocientos veintisiete pesos $16.990.427, cuando debió entregarse al empleador.

Teniendo en cuenta lo anterior, Colpensiones profiere auto de prueba APSUB 937 del 05 de marzo de 2019, explicando la situación al pensionado y requiriéndolo para que allegara autorización para revocar la Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, mediante la cual, la entidad accedió a reliquidar la pensión de vejez sin tener en cuenta las reglas de compartibilidad. El accionado no autorizó revocar la Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013.

la cual, la entidad accedió a reliquidar la pensión de vejez sin tener en cuenta las reglas de compartibilidad. El accionado no autorizó revocar la Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013.

Colpensiones por Resolución SUB 72848 del 26 de marzo de 2019, negó la reliquidación de la Pensión de vejez solicitada por positiva, y dispuso remitir el proceso a defensa judicial de la entidad para que iniciara las acciones legales correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones argumentado que no le ha adeuda ninguna suma de dinero a Colpensiones, ni ha actuado de mala fe o de manera fraudulenta con el objeto que la entidad le concediera la pensión de vejez.

1 Expediente digital 62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, liquidó la pensión acorde con las semanas cotizadas, el IBL y tasa de reemplazo. En el año 2009 tenía cotizadas 979 semanas y se le reconoció la pensión con el 72% y posteriormente, en el año 2013 se reliquidó la misma con 1025 semanas y tasa de reemplazo del 75%.

La ETB, le reconoció al accionado pensión convencional a partir del 23 de junio de 2009, por la suma de dos millones doscientos cincuenta mil ciento sesenta y dos pesos

reemplazo del 75%.

La ETB, le reconoció al accionado pensión convencional a partir del 23 de junio de 2009, por la suma de dos millones doscientos cincuenta mil ciento sesenta y dos pesos $2.250.162, la cual, fue reliquidada, el 21 de septiembre de 2009, con efectos retroactivos a partir del 23 de junio de 2009. Posteriormente, el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 06055 del 15 de diciembre de 2009, le otorgó pensión de vejez, con amparo en el régimen de transición por un valor de un millón quinientos setenta y nueve mil novecientos cinco pesos $1.579.905, desde el 24 de junio de 2009, sin embargo, la ETB con Oficio del 17 de junio de 2010, le notificó al pensionado que a partir del 24 de junio de 2009, con efectos retroactivos, seguiría pagando únicamente la diferencia entre lo pagado por como pensión convencional y lo cancelado por el ISS, como pensión de vejez por valor de ochocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta pesos $868.270 para el año 2009.

De tal manera que, no se explica porque la parte actora pide reintegros a su favor en virtud de la Resolución 337643 del 3 de diciembre de 2013, si este acto administrativo, reliquidó la prestación, tomando en cuenta las semanas cotizadas que por ley tenía derecho con el IBL y, la tasa de reemplazo, según el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,

derecho con el IBL y, la tasa de reemplazo, según el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Luego, nada tiene que ver con el mayor valor que siguió pagando la ETB hoy a cargo de Positiva Compañía de Seguros en razón a la conmutación pensional.

Propuso las excepciones de “reconocimiento de la pensión conforme al régimen de transición y semanas cotizadas aportado por el accionado, error en el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo pretendido por la Administradora Colpensiones, Compartibilidad o mayor valor pagado al señor Campo Alirio Rodríguez por la ETB hoy Positiva bajo la conmutación pensional, cobro de lo no debido, inexistencia de diferencias pensionales a favor de Colpensiones, aplicación de principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, imposibilidad de reintegrar sumas obtenidas de buena fe, prescripción y genérica”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Positiva Compañía de Seguros S.A., vinculada por el Juzgado por auto del conforme a lo solicitado por Colpensiones en el libelo demandatorio, no se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda. Aportó certificado de conmutación pensional No. 420000000-636 de fecha 12 de febrero de 20212 en el que el tomador fue la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, y asegurado, el señor Campo Alirio Rodríguez

420000000-636 de fecha 12 de febrero de 20212 en el que el tomador fue la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, y asegurado, el señor Campo Alirio Rodríguez Benavidez de la pensión de jubilación compartida para recibir una renta mensual a su favor.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)3, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia a la compartibilidad pensional y la regulación prevista en los artículos 16 y 18 del Decreto 758 de 1990 e indicó que es una figura que consiste que el empleador le reconozca a su ex empleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el Instituto de Seguro Social por vejez, caso en el cual, el empleador continúa realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el ISS hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga y asume el pago de la pensión de vejez y el empleador quedará a cargo de las diferencias que se generen entre la prestación de jubilación y la de vejez, si existieren.

Realizó un análisis de las pruebas aportadas e indicó que el accionado nació el 11 de mayo de 1942, por lo que cumplió 60 años de edad el 11 de mayo de 2002 . La ETB S.A. ESP, le concedió pensión de jubilación por convención colectiva, a partir del 23 de junio de

de 1942, por lo que cumplió 60 años de edad el 11 de mayo de 2002 . La ETB S.A. ESP, le concedió pensión de jubilación por convención colectiva, a partir del 23 de junio de 2009, por los servicios que prestó desde el 12 de junio de 1989 hasta el 31 de julio de 2009). El ISS, reconoció a favor del señor Campo Alirio Rodríguez Benavides una pensión, conforme a lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de un millón quinientos setenta y nueve mil novecientos cinco pesos $1’579.905, efectiva a partir del 24 de junio de 2009 con 979 semanas de cotización y una tasa del 72%. En la misma Resolución se especifica que el retroactivo pensional, equivalente a once millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos $11’427.980 y, corresponde al empleador ETB S.A. ESP, por ello dispone realizar el pago a esa entidad.

2 Archivo digital 56 3 Fls. 163 -171TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A través de la Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reliquida la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el IBL de la pensión se calculó con una tasa

la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el IBL de la pensión se calculó con una tasa de reemplazo de 75%, lo cual arrojó como mesada pensional la suma de un millón setecientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos $1’792.375, efectiva a partir del 1° de octubre de 2009, por prescripción trienal. Adicionalmente, dispuso pagarle al pensionado la suma de dieciséis millones novecientos noventa mil cuatrocientos veintisiete pesos $16’990.427, por concepto de retroactivo pensional.

Afirmó que en la demanda no se establecía con claridad la inconformidad de la entidad frente a la prestación que se le reconoció al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, no obstante, en virtud del deber que tiene el juez de interpretar la demanda y prevalencia del derecho sustancial, interpretó que Colpensiones pretendía la nulidad de la Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, al considerar que sus intereses resultaban vulnerados al no haber precisado en dicha resolución que la prestación de vejez reconocida es de carácter compartida y acceder a la reliquidación teniendo en cuenta, para calcular la tasa de reemplazo de la pensión, las semanas de cotización con posterioridad al 11 de mayo 2002, fecha en la cual, el pensionado cumplió el requisito de edad y adquirió el status pensional.

Respecto de la ausencia de la mención de la compartibilidad en la Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, no encuentra que afecte los intereses de la entidad

edad y adquirió el status pensional.

Respecto de la ausencia de la mención de la compartibilidad en la Resolución GNR 337643 de 3 de diciembre de 2013, no encuentra que afecte los intereses de la entidad demandante o vicie de ilegalidad el acto acusado, teniendo en cuenta que la pensión reconocida tiene esa naturaleza de compartida, así no se haya expresado textualmente en la resolución acusada.

Ahora, dice que la Resolución No. 060581 de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Instituto de Seguro Social le reconoció al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides la pensión de vejez, dejó claramente definida la compartibilidad de esa prestación con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

Por otra parte, el oficio de 21 de julio de 2009, mediante el cual, la ETB S.A. ESP, le informó a Campo Alirio Rodríguez Benavides del reconocimiento de la pensión convencional, dejó claro que a esa entidad le correspondería pagar únicamente la diferencia entre esa prestación y la que reconociera el Seguro Social por concepto de pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Instituto de Seguro Social reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, la liquidó conforme a los aportes realizados por el beneficiario durante su vida laboral y empezó a pagarla a partir del 24 de junio de 2009. Como quiera que la administradora de pensiones reconoció la prestación con una tasa de reemplazo del 72%, el valor de la

empezó a pagarla a partir del 24 de junio de 2009. Como quiera que la administradora de pensiones reconoció la prestación con una tasa de reemplazo del 72%, el valor de la mesada resultó inferior al reconocido con fundamento en la pensión convencional y, por ende, la ETB, en calidad de ex empleador, a partir del 25 de junio de 2009 continuó pagando el mayor valor que le corresponde por ley.

En relación a la tasa de reemplazo consideró que conforme a la tabla del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el ISS precisó que la tasa de reemplazo o el monto de la pensión equivalía al 72% del IBL, por lo que, en este caso, el acto de reconocimiento de la prestación, Resolución 060581 de 15 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguro Social tomó las cotizaciones efectuadas por la ETB S.A. ESP hasta el 24 de junio de 2009, las cuales, según se indicó, eran equivalentes a 979 semanas, es decir hasta la ultima semana cotizada.

Colpensiones no demandó, ni controvirtió el acto administrativo de reconocimiento pensional y, no resultaría útil declarar la nulidad de la Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013, porque eso no afectaría la forma como fue reconocida la pensión de vejez en la Resolución 060581 de 2009, al no haberse solicitado expresamente la modificación de la tasa de reemplazo del derecho pensional en la demanda.

Colpensiones no puede omitir las cotizaciones adicionales que realizó la ETB S.A. a favor del señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, en el periodo comprendido entre el 12 de

Colpensiones no puede omitir las cotizaciones adicionales que realizó la ETB S.A. a favor del señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2002, día siguiente a la adquisición del status pensional y el 30 de julio de 2009, fecha de retiro definitivo del servicio y desafiliación del sistema, dado que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es claro en indicar que para la liquidación de la pensión de vejez se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Alude que según lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo de la prestación por vejez allí regulada empieza en la base del 45%, por las primeras 500 semanas de cotización, y le permite al afiliado incrementar ese porcent aje en el 3%, por cada 50 semanas adicionales, sufragadas hasta el momento de la desafiliación definitiva del sistema pensional. La finalidad de la norma no puede ser otra que otorgarle una garantía de pensión mínima (45%) al cotizante que por alguna razón sólo puede reunir 500 semanas y permite que los afiliados que superen ese mínimo aumenten la tasa de reemplazo de su pensión, hasta el tope del 90%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Conforme a lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no establece que para reconocer la pensión únicamente se puedan tener en cuenta las semanas cotizadas hasta

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Conforme a lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no establece que para reconocer la pensión únicamente se puedan tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha en que el afiliado cumple el requisito de edad, por el contrario, lo que la norma prevé es que al momento de cumplir el requisito de la edad se acrediten mínimo 500 semanas de aportes sufragadas durante los 20 años de servicios anteriores o tener 1000 semanas en cualquier tiempo, pero ello de ninguna forma puede interpretarse restrictivamente para excluir las cotizaciones realizadas por el trabajador o su empleador desde que se cumplió la edad requerida (55 años para las mujeres o 60 para los hombres) y hasta el momento en que se produce la desafiliación del régimen de pensiones.

Sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha ordenado la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para calcular la tasa de reemplazo de la pensión, todas las semanas efectivamente cotizadas por los afiliados, sin tener en cuenta si esos aportes se efectuaron antes o después de cumplir la edad mínima de pensión, puesto que lo que se ha favorecido es incluir hasta la última semana efectivamente pagada e incluso se ha permitido acumular periodos de otras cajas o fondos de pensiones con los del ISS, hoy Colpensiones.

Conforme a lo anterior y tomando en cuenta el certificado de semanas laborales expedido por Colpensiones, el señor Campo Alirio Rodríguez Benavides acumuló durante su vida laboral 1.023 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,

por Colpensiones, el señor Campo Alirio Rodríguez Benavides acumuló durante su vida laboral 1.023 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, por consiguiente, tenía derecho a que la pensión de vejez se le reconociera y pagara con una tasa de reemplazo del 75% del IBL calculado conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como lo realizó la entidad demandante.

Estimó que Colpensiones debe continuar reconociendo y pagando la pensión de vejez con la tasa de reemplazo dispuesta en la Resolución GNR 337643 del 3 de diciembre de 2013. Asimismo, que las pretensiones de la entidad demandante, referentes al reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la reliquidación pensional, no tienen vocación de prosperidad.

En lo concerniente a la devolución del retroactivo pensional pagado como consecuencia de la reliquidación de la mesada pensional efectuada a través de la resolución GNR 337643 de 2013, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-042 de 2016 y precisa que el accionado fue beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez y Colpensiones generó el pago de un retroactivo a su favor, por valor de dieciséis millones novecientos noventa mil cuatrocientos veintisiete pesos $16.990.427.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ahora, el retroactivo generado en virtud de la reliquidación pensional concedida mediante

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Ahora, el retroactivo generado en virtud de la reliquidación pensional concedida mediante Resolución GNR 337643 de 2013, debía pagarse a favor de la ETB, subrogada en materia pensional por Positiva Compañía de Seguros S.A., puesto que dicha entidad, continúo pagando la diferencia generada entre la pensión de jubilación, que le reconoció a favor del señor Campo Alirio Rodríguez, y la de vejez reconocida por el ISS.

Consecuencialmente, una vez Colpensiones concedió la reliquidación pensional, la entidad que conmutó el pasivo pensional de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en calidad de empleador, debió disminuir el monto de la pensión de jubilación que le venía cancelando al señor Campo Alirio Rodríguez, puesto que la mesada de la pensión de vejez aumentó en virtud de la reliquidación.

Advierte el Despacho que, pese a que pudo presentarse un error en el destinatario del retroactivo pensional generado como consecuencia de la expedición de la Resolución GNR 337643 de 2013, no hay lugar a ordenar que el demandado le reintegre a Colpensiones lo pagado por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, porque ese dinero de todas formas debía salir de sus arcas para ser depositado a la entidad que conmutó las pensiones de la entidad empleadora. Y principalmente, aclarara que dentro del expediente no hay ninguna prueba que demuestre que el pago del retroactivo pensional se haya realizado de forma total al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, ni que este recibiera

pensiones de la entidad empleadora. Y principalmente, aclarara que dentro del expediente no hay ninguna prueba que demuestre que el pago del retroactivo pensional se haya realizado de forma total al señor Campo Alirio Rodríguez Benavides, ni que este recibiera esas sumas de dinero de mala fe o con la intensión de defraudar a las entidades encargadas de reconocer la pensión.

Ahora, no es procedente disponer que el señor Campo Alirio Rodríguez Benavides le trasfiera el dinero que haya recibido por concepto de retroactivo pensional, derivado de la reliquidación efectuada con la Resolución GNR 337643 de 2013, a favor de Positiva S.A., en calidad de administradora y responsable del pasivo pensional de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, puesto que esa entidad no formuló pretensiones de reconvención en tal sentido dentro de este proceso, ni tampoco está demostrado que el pensionado haya recibido sumas de dinero por tal concepto.

Por último, precisa que teniendo en cuenta que el análisis de legalidad se centra en el acto acusado, se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento extra petita frente a asuntos económicos que estuvieren pendientes entre la demandada Positiva S.A. y Colpensiones, al escaparse del objeto del proceso.

Negó las pretensiones de la demanda, así como la devolución de dineros o pagos mayores que se le hubieran realizado a la parte demandada atendiendo al principio de buena fe del accionado y, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACION

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RECURSO DE APELACION

El apoderado del señor Campo Alirio Rodríguez Benavidez, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Controvierte lo decidido por el Juzgado solamente en cuanto no condenó en costas y/o agencias en derecho a Colpensiones.

Señala que la entidad presentó una demanda sin fundamento jurídico, sin hacer una lectura correcta del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, generando un desgaste para la administración de justicia y generando que el accionad o necesitara la representación jurídica de un abogado para que asumiera su defensa judicial a través de un contrato de prestación de servicios celebrado el 9 de noviembre de 2021.

Sostiene que una cosa es el estatus pensional y otra la efectividad de la pensión, caso en el cual, puede continuar cotizando y esas semanas deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar la prestación.

Finalmente, dice que nunca le asistió el derecho a Colpensiones a solicitar la nulidad del acto acusado, que dispuso reliquidar la pensión del señor Campo Alirio y menos que hubiera omitido la compartibilidad pensional, dado que esta se liquidó con los aportes que hizo a Colpensiones y el empleador le siguió pagando solo la diferencia entre la pensión convencional y la legal, por lo que, no generó detrimento alguno.

Se presentó demanda sin fundamentos facticos y jurídicos, por lo que, la entidad debe

hizo a Colpensiones y el empleador le siguió pagando solo la diferencia entre la pensión convencional y la legal, por lo que, no generó detrimento alguno.

Se presentó demanda sin fundamentos facticos y jurídicos, por lo que, la entidad debe ser condenada en costas para evitar presente esta clase de demandadas en la modalidad de lesividad.

Se anexó “ contrato de prestación de servicios con abogado”, suscrito entre el señor y el Abogado Fabian Felipe Rozo Villamil, el 9 de noviembre de 2021, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones “que cur saba” en el Juzgado Catorce Administrativo del Bogotá y fijó el pago de unos honorarios.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente Lesividad. No. 2021-00146-01 11

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial formulado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante único, contra la Sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte

de Bogotá-D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argume

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