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TA CUN - 11001333501420210016001-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420210016001-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 17 de agosto de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 3335 014 2021 00160 01

Accionante: Colfondos SA PENSIONES Y CESANTÍAS

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro Vinculado: Nohora Stella Castañeda Ávila Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que resolvió lo siguiente (9 folios No. 9 exp. digital):2

Expediente: 110013335 014 2021 00160 01

Demandante: Colfondos SA Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

4. Amparar el derecho fundamental al Habeas Data de CASTAÑEDA ÁVILA NOHORA STELLA máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el RECONOCIMIENTO Y PAGO al de no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado acceda y obtenga una información clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al despacho amparar los

obtenga una información clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al despacho amparar los

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La apoderada de Colfondos SA Pensiones y Cesantías solicitó:

derechos fundamentales invocados y ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a expedir la resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a que tiene derechos CASTAÑEDA ÁVILA NOHORA STELLA y a registrar el proceso de redención ante la página de la OBP en virtud de los reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Hechos y argumentos de la tutela

El 24 de febrero de 2020, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS radicó derecho de petición No. BON-10739-02-20 en la que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pens ional y registro ante la página OBP del proceso de redención de manera física.

Indicó que le plazo para resolver la petición venció 16 de marzo de 2020, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.

Que sin la respuesta al derecho de petición o expedición de resolución de reconocimiento y pago de bono pensional y el registro ante la página OBP

a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.

Que sin la respuesta al derecho de petición o expedición de resolución de reconocimiento y pago de bono pensional y el registro ante la página OBP del proceso de redención por la Superintendencia el bono pensional no puede hacerse efectiva, es decir, que no puede ser acreditado en la cuenta de ahorro individual de la señora NOHORA STELLA CASTAÑEDA ÁVILA por3

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lo que se afectan su derecho al disfrute de la pensión en su defecto de la devolución de saldos.

3. Contestación

El juez de primera instancia vinculó como tercero interesado a la señora

NOHORA STELLA CASTAÑEDA ÁVILA.

La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el 2 de septiembre de 2020 dio respuesta a la petición mediante oficio No. DAF – SNR2020EE41041 que se notificó al correo electrónico mmantilla@colfondos.com.co.

Señaló que no se encontraron los aportes pensionales realizado por las notarías 8 y 4 de Bucaramanga a favor de la señora Castañeda Ávila, y que a los formatos CLEBP No.1 consecutivo 14 del 8 de julio de 2016 expedido por la Notaría 4 y CLEBP No.1 consecutivo 1 del 9 de abril de 2019 expedido por la Notaría 8, los periodos allí reportados corresponden a Cajanal.

por la Notaría 4 y CLEBP No.1 consecutivo 1 del 9 de abril de 2019 expedido por la Notaría 8, los periodos allí reportados corresponden a Cajanal.

Indicó que el 13 de diciembre de 2016, la Coordinadora Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda le envió el oficio SNR2016EE046420 a la señora Nohora Stella Castañeda Ávila y se le informó que no es procedente expedir certificación de aportes pensionales pues en las planillas de autoliquidación no se efectuaron. Por lo que pidió a las notarias que informaran de los aportes realizados y es a estas a quienes les corresponde acreditar los aportes que no fueron realizados por dichas notarias.

Manifestó que FONPRENOR recibió los aportes de febrero de 1994 a noviembre de 1997 y no puede responder por aportes fuera de este lapso. Además que no puede pagar cuotas de bonos pensionales sin que se acrediten los portes y puede subsanar las obligaciones omitidas por los notarios.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá consideró que la respuesta que dio la superintendencia con la contestación dela tutela que la respuesta dada el 2 de septiembre de 2020, no resolvió de fondo la solicitud toda vez que indicó que se requiere de informa ción adicional para continuar con el trámite de reconocimiento.

Refirió que la notificación de la decisión no se indicó el correo electrónico sino a una dirección física y en todo caso la respuesta a la petición no se dio dentro del términos previstos por la ley ni fue clara ni de fondo.

reconocimiento.

Refirió que la notificación de la decisión no se indicó el correo electrónico sino a una dirección física y en todo caso la respuesta a la petición no se dio dentro del términos previstos por la ley ni fue clara ni de fondo.

Consideró que la demandada debía adelantar el trámite para obtener la respuesta de los oficios Nos. DAF – SNR2020EE041046 y DAF – SNR2020EE041050 y una vez las reciba, se le otorga el término de 10 días para que determine si es o no posible efectuar el reconocimiento del bono pensional y por ende, realizar el registro del proceso de redención.

Mencionó que la señora Castañeda Ávila puede acudir directamente a las Notarías Cuarta y Octava del Círculo de Bucaramanga para que le entreguen4

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los soportes de las cotizaciones y una vez las tenga radicarlas tanto en Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías como en la Superintendencia de Notariado y Registro, esto para que, la primera, atienda los deberes que le impone el artículo 20 del Decreto 665 de 1994, y la segunda, para que en el término arriba otorgado (10 días) resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2020 y ponga la respuesta en conocimiento de la accionante y la vinculada

Finalmente, mencionó que se encontraba vulnerado el derecho de habeas data por la superintendencia de Notariado y Registro quien es la encargada

la accionante y la vinculada

Finalmente, mencionó que se encontraba vulnerado el derecho de habeas data por la superintendencia de Notariado y Registro quien es la encargada de los datos de la señora Castañeda porque no estuvo garantizada la información contenida en sus archivos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Por lo que ordenó que una vez reciba la información de las notarias y garantice la información que administra conforme lo ordena la Ley 1581 de 2012.

5. Impugnación

El apoderado de Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la sentencia no tenía congruencia toda vez que ordenó amparar unos derechos de petición, debido proceso, habeas data para que en 48 horas inicie el trámite administrativo para obtener la respuesta de oficios – SNR2020EE041046 y DAF – SNR2020EE041050, los cuales fueron radicados en las Notarías Cuarta y Octava del Círculo de Bucaramanga, cuando dentro de las competencias propias del trámite de bonos pensionales, es directamente la A.F.P. accionante, quien deberá encargarse de tramitar la actualización de la historia laboral de sus afiliados.

Está solicitud debe realizar la demandante en favor de su afiliado para obtener los bonos pensionales y pago cuando se cumplan los requisitos establecidos para la redención porque las administradoras están obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras por lo que cuando las reciba la SNR solo s e liquida de manera provisional el bono pensional según lo previsto por los artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016.

a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras por lo que cuando las reciba la SNR solo s e liquida de manera provisional el bono pensional según lo previsto por los artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016.

Que la respuesta de fondo a la petición de la A.F.P. no indicó cosa distinta a que COLFONDOS la que debe adelantar todos los trámites correspondientes a la actualización de la historia laboral de la señora Castañeda Ávila por lo que hasta que no se aclararan los aportes pensionales por la accionante, la SNR no puede continuar con el estudio de reconocimiento de bono pensional.

Tampoco se puede dar trato como derecho de petición a una expresa solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional y con ello los términos previstos por la ley porque para el primero son 10 días y para el segundo el procedimiento es de 240 días.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia ya que la SNR dio trámite respectivo al estudio de solicitud de emisión de bono pensional y hasta la AFP COLFONDOS SA no conforme, modifique o niegue toda la información laboral que incida en el bono pensional de la señora Nohora Castañeda no podrá avanzar la SNR en el reconocimiento y pago pretendido.5

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si: ¿El derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al

escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si: ¿El derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2020 con el radicado No.

BON-1073902-20 en la que solicitó a la SNR la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional y el registro de la página de la OBC del proceso de redención de manera física?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la decisión de primera instancia se debe revocar y declarar el hecho superado, toda vez que la SNR dio respuesta la derecho de petición que radicó la demandante.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:6

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Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este

Sentencia de segunda instancia

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición e s gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición. De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de7

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dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

4. De la carencia de objeto

Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria

la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 2, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconvenien cia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Est o es, que se demuestre el hecho superado” 3.

4. Hechos probados

.- El 24 de febrero de 2020, Colfondos radicó ante la superintendencia de Notariado y Registro – Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y cartera de Vivienda, para que se reconociera y pagara la cuota parte del bono pensional, por redención normal de vejez así (No. 4 Prue):

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.8

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.- Ahora bien, con la contestación de la acción de tutela la SNR indicó que dio respuesta a Colfondos mediante el consecutivo No. SNR2020ER con oficio No. DAF – SNR 2020EE041041 del 2 de septiembre que fue notificado a la dirección de c orreo electrónico: mmantilla@colfondos.com.co el 17 de septiembre de 2020 en la que se indicó lo siguiente: am

  • Anexó las peticiones radicadas por el buzón electrónico a la Notaría 4º y 8º de Círculo de Bucaramanga se indicó que del extinto fondo FONPRENOR no existían aportes realizados a la pensión en el periodo del 2 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1997, por lo que solicitó en envió de las copias de las planillas de los aportes individuales realizados y legalización bancaria. Una vez enviados dichos documentos procederán a elaborar la certificación y continuarán con

en envió de las copias de las planillas de los aportes individuales realizados y legalización bancaria. Una vez enviados dichos documentos procederán a elaborar la certificación y continuarán con el trámite de reconocimiento del bono pensional.

5. Caso concreto9

Expediente: 110013335 014 2021 00160 01

Demandante: Colfondos SA Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

En el sub lite , el 24 de febrero de 2020, la demandante radicó derecho de petición ante la SNR con la finalidad de que se reconociera y pagara la cuota parte del bono pensional, por redención normal de vejez.

Luego, el 2 de septiembre de 2020, la SNR con oficio No. DAF – SNR 2020EE041041 del 2 de septiembre que fue notificado a la dirección de correo electrónico: mmantilla@colfondos.com.co el 17 de septiembre de 2020, que se encontraba realizando los tramites respectivos para la conformación de las fechas de los aportes realizados por las notarías en que laboró la señora Castañeda Ávila por lo que formuló las peticiones a las respectivas notarias para el recaudo de la información.

La Sala no comparte la decisión adoptada por el J uez de primera instancia, toda ves que dentro del tramite de la acción de tutela se probó que la SNR dio repuesta a la petición que presentó la demandante, es decir, se le explicó los procedimiento que estaba adelantando para poder reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional, por redención normal de vejez toda vez que la información no reposaba en sus archivos.

dio repuesta a la petición que presentó la demandante, es decir, se le explicó los procedimiento que estaba adelantando para poder reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional, por redención normal de vejez toda vez que la información no reposaba en sus archivos.

En ese contexto, para la Sala, la petición que presentó el demandante el 24 de febrero de 2020 ante SNR fue respondida de fondo, de manera clara y congruente, el 17 de septiembre de 2020, según se adjuntó con el escrito de contestación de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la respuesta de SNR le dio al demandante fue adecuada a la solicitud planteada; efectiva, al mencionarle las razones que debía realizar para efectuar el bono pensional.

Finalmente, se observa que la respuesta al derecho de petición fue enviada al canal digital mmantilla@colfondos.com.co el 17 de septiembre de 2020, por lo que conforme a las normatividad adoptadas por le Gobierno Nacional para la implementación de la notificación electrónica la misma resulta ajustada conforme lo previsto por el artículo 8 de la ley 2080 de 2021, que estableció el uso de medios electrónicos.

En conclusión, verificados los anteriores documentos, la sala concluye que los mismos corresponden en su totalidad a la respuesta del der echo de petición en los términos que los solicitó el accionante a la SNR. Si bien, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición enviándola al accionante, no lo hizo oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que modificó los10

Expediente: 110013335 014 2021 00160 01

al accionante, no lo hizo oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que modificó los10

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Demandante: Colfondos SA Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

términos para atender las peticiones con ocasión de la emergencia sanitaria que fue declarada en C olombia, que debían ser resueltas dentro de los 30 días siguientes a la recepción, y en todo caso cuando la petición no fuera posible responderla en dicho plazo, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado expresando los motivos, así las co sas se observa que como la petición se radicó en febrero de 2020, y solo se dio respuesta en septiembre de 2020 vencido el plazo de los 30 días, por lo que llama la atención a la demandada para que en próximos oportunidades resuelva las peticiones en el término otorgado por la ley.

Queda resuelto el problema jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y en consecuencia DECLARAR la cesación de la vulneración de derecho de petición de la demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto

DECLARAR la cesación de la vulneración de derecho de petición de la demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: : procesosjudiciales@canonydiazabogados.c om, parte demandada: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co .

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, d e acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

df

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