TA CUN - 11001333501420210018601-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420210018601-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013335014202100186 -01
ACCIONANTE: Yenny Marcela Arias Díaz
ACCIONADO: Ministerio del Trabajo
ACCIÓN DE TUTELA Apelación rechazo demanda
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia de 2 de julio de 20211, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda por no haberla subsanado oportunamente.
I. ANTECEDENTES
La señora Yenny Marcela Arias Díaz presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo, formulando las siguientes:
- Pretensiones
“(sic) solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que
el MINISTRO Y MINISTERIO:
1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO
CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
1 Si bien en el sistema Siglo XXI la actuación se reporta de fecha 7 de julio de 2021, la fecha del auto es la indicada.Expediente: 110013335014202100186 -01
Accionante: Yenny Marcela Arias Díaz Accionado: Ministerio del Trabajo Acción de Tutela – Apelación rechazo demanda
2. DEN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN 2019 EN LA POLITICA PUBLICA
DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO –
COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO.
3. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA
NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A
TRAVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS
PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19
Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23.
MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19
Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23.
4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER Y
FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
DECISIONES QUE AFECTARÁN POSITIVAMENTE EN CONEXIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A: EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA EDUCACIÓN, AL
MÍNIMO VITAL Y A LA ASOCIACION.
El HECHO DE NO ACTUAR DE FONDO SOBRE LO AQUÍ EXPUESTO,
CONCULCA MI DERECHO AL TRABAJO COMO INTERESADO EN EMPRENDER
Y FORMALIZARME LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL CASO DE COLOMBIA, ES UN
ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, JUNTO CON LA
DIGNIDAD HUMANA Y LA SOLIDARIDAD.
.
DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL CASO DE COLOMBIA, ES UN
ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, JUNTO CON LA
DIGNIDAD HUMANA Y LA SOLIDARIDAD.
.
QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL Y
DERECHO HUMANO AL TRABAJO.”
- Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
- El Ministerio del Trabajo tiene como función: gestionar el empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo EAT, apoyarlas, promover el desarrollo de sus asociados, crear un sistema de información sobre los servicios prestados, y formalizar acciones competentes que aporten información básica para apoyar su objetivo.
- El Ministerio de Trabajo ha incumplido sus funciones y compromisos, así:Expediente: 110013335014202100186 -01
Accionante: Yenny Marcela Arias Díaz Accionado: Ministerio del Trabajo Acción de Tutela – Apelación rechazo demanda
“(sic) a.Hasta el año 2019, después de reuniones fallidas, citadas hasta con acción de Tutela a favor, se hizo reunión de la CORPORACION NACIONAL DE EAT en cabeza de su presidente el Dr. Henry Jesús Infante Salazar, con el Dr. Andrés Felipe Uribe Medina, como vicem inistro de empleo y pensiones, en donde no se logró resultado.
b.Se logró luego de reunión acordada con el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, el Dr. Carlos Alberto Baena mediante dialogo
empleo y pensiones, en donde no se logró resultado.
b.Se logró luego de reunión acordada con el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, el Dr. Carlos Alberto Baena mediante dialogo social con actores del proceso, AVANZAR POSITIVAMENTE durante el año 2019 hasta Instalar la Mesa Nacional Permanente de las EAT, con el ánimo de cumplir lo normado en la ley 10 de 1991 y en el decreto 1100 de 1992 y aportando con ésta a la implementación de la POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030.
c.El 16 de diciembre de 2020 se instaló la Mesa Nacional de EAT, en las oficinas de la Dirección Nacional del SENA, con la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, EL Ministerio de Industria Comercio y Turismo, la Dirección Nacional de Planeación, las Cajas de Compensación Familiar, las Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral del país, Fundaciones Promotoras de Emprendimiento a Nivel Nacional, más de 250 personas asistieron. Anexamos acta de la reunión (documento anexo N. 001)
d.Dentro del acta de instalación de la MESA NACIONAL PERMANENTE DE EAT se acordó hacer la segunda reunión el 21 de enero de 2020. Por tema de vacaciones, se postergó para febrero de 2020, cuando se notificó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE EAT que se llevaría a cabo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual llevó a nuevo aplazamiento para el mes de
de vacaciones, se postergó para febrero de 2020, cuando se notificó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE EAT que se llevaría a cabo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual llevó a nuevo aplazamiento para el mes de marzo de 2020. Fecha que se vio afectada por la declaratoria de pandemia COVID 19 que aún persiste.
e.A través de sollicitudes de la CORPORACIÓN al MINISTERIO DE TRABAJO sobre el seguimiento a la Mesa Nacional Permanente de EAT, el 15 de julio del 2020 en respuesta a Derecho de Petición, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dio a conocer a la CORPORACIÓN (en respuesta no muy clara) que El Ministerio ya había cumplido con lo dicho en la ley, cosa que no ha sido verdad. (documento anexo N. 002)
f.La CORPORACIÓN siguió con el Proceso de solicitud de aclaración al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en respuestas dadas a los diferentes derechos de Petición, respuestas del 18 de agosto del 2020 (documento anexo n. 003), del 24 de septiembre del 2020 (documento anexo N.004) y del 1 de octubre del 2020 (documento anexo N.005), dejaron claridad del traslado por competencia al SENA de la obligatoriedad que tiene MINISTERIO DE TRABAJO a esta ley.
g.A partir de este Momento la CORPORACIÓN continuó solicitando al SENA su aclaración sobre este traslado por competencia y sólo hasta fecha 3 de junio del 2021 el SENA aclaró à través de respuesta N. 92021045266, que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del MINISTERIO DE TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales.
fecha 3 de junio del 2021 el SENA aclaró à través de respuesta N. 92021045266, que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del MINISTERIO DE TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales. (Documento anexo N. 006)Expediente: 110013335014202100186 -01
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h.Por esta razón LA CORPORACIÓN solicitó reunión urgente con el MINISTRO DE TRABAJO, por derecho de petición (documento anexo N.007), la cual no fue atendida.
- Mediante solicitud de tutela radicada con el N. 11001333603220210018500, (documento anexo N. 008) la CORPORACION NACIONAL DE EAT solicitó la respuesta al Derecho fundamental de petición y El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, solicitó al Ministro aclaración de la desatención del Derecho de petición, quien se apresuró a agendar la reunión solicitada el mismo día que el Juzgado le solicitó aclaración.
j.Finalmente la reunión se realizó el día 9 de junio del 2021, virtualmente, pero a esta reunión aunque solicitamos fuera directamente con el MINISTRO, él delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que fue coordinada por el Ministerio, pero esta reunión no fue grabada, ni ellos desarrollaron un Acta y la
MINISTRO, él delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que fue coordinada por el Ministerio, pero esta reunión no fue grabada, ni ellos desarrollaron un Acta y la conclusión que dio la Directora era que Ella le comentaría al Ministro y nos informaría la decisión que él tomara. Los participantes de la Reunión desarrollaron el Acta y enviaron el mismo 9 de junio del 2021 para que fuera reconocida por la directora, hecho que a hoy no ha sucedido, estamos pendientes de todo (Documento anexo N.009).
k.La Tutela fue negada, porque el Ministro el mismo día de la Tutela, Coordinó la reunión, pero ÉL no asistió a dicha reunión, solo la convoco para contener la Tutela, pero no hubo actuación de fondo a la petición (Documento anexo N.010).” Subrayado del texto original.
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Yenny Marcela Arias Díaz y por reparto de 25 de junio de 2021 correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto de la misma fecha se inadmitió la acción de tutela, con el
fin de:
“Acreditar mediante documento íntegro, legible y completo que debe aportar en formato digital (PDF), el interés sustancial para actuar en esta acción de tutela, toda vez que no se allegó ningún soporte que acredite que es integrante de la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, que pertenece a la Corporación Nacional de EAT, que es asociada o integrante a alguna de las empresas de trabajo que
que es integrante de la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, que pertenece a la Corporación Nacional de EAT, que es asociada o integrante a alguna de las empresas de trabajo que está participando en esa negociación, que hace parte de algún programa de formalización trabajo asociativo o alguna situación semejante que le confiera legitimidad en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. Aunado a que las actuaciones administrativas -derechos de petición y sus respuestasque constituyen el fundamento fáctico de la acción de tutela fueron interpuestos por una persona diferente a la demandante, como es el señor Henry Jesús Infante Salazar, por lo cual no es claro para elExpediente: 110013335014202100186 -01
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Despacho el interés que le asiste a la señora Yenny marcela Arias Díaz.” Negrilla del texto original.
- El 2 de julio de 2021 se profirió auto rechazando la demanda por su no subsanación.
- El 7 de julio de 2021 2 la accionante presentó memorial pronunciándose frente a lo solicitado.
- En esa fecha el juzgado profirió auto ordenando estar a lo resuelto en la providencia anterior.
- Con proveído de 12 de julio de 2021 el juzgado de conocimiento adecuó el memorial presentado por la actora, como recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. En consecuencia, concedió el recurso interpuesto.
- Decisión impugnada
el memorial presentado por la actora, como recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. En consecuencia, concedió el recurso interpuesto.
- Decisión impugnada
Mediante auto proferido el 2 de julio de 2021, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“En el presente asunto, se impone el rechazo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se le solicitó a la parte accionante que acreditara mediante documento íntegro, legible y completo el interés sustancial o legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados , teniendo en cuenta que de los hechos descritos en la tutela y los anexos aportados a la misma no se logró establecer cuál era el interés que se asistía a la señora Yenny Marcela Arias Díaz para presentar la acción constitucional.
Así, el término concedido en el auto de 25 de junio de 2021 venció sin que la parte actora subsanara la solicitud de tutela, situación que resulta indispensable para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se determinó de ninguna forma que la accionante es integrante de la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, que pertenece a la Corporación Nacional de EAT, que es asociada o integrante a alguna de las em presas de trabajo que está participando en esa negociación, que hace parte de algún programa de formalización de trabajo asociativo u otra situación semejante que le confiera legitimidad en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. Aunado a que las
está participando en esa negociación, que hace parte de algún programa de formalización de trabajo asociativo u otra situación semejante que le confiera legitimidad en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. Aunado a que las actuaciones administrativas -derechos de petición y sus respuestasque constituyen el fundamento fáctico de la acción de tutela fueron interpuestos por una persona diferente a la demandante, como es el
2 Fecha indicada en el sistema Siglo XXI.Expediente: 110013335014202100186 -01
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señor Henry Jesús Infante Salazar.” Subrayado del texto original.
- Recurso de apelación
En el memorial que el juzgado de conocimiento adecuó como recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, la accionante expuso:
“Yo YENNY MARCELA ARIAS DIAZ, en mi calidad de COLOMBIANA, que en la actualidad estoy desempleada, encontré la solución, como Trabajadora Social profesional que soy, a Mi Necesidad a través de desarrollar un Emprendimiento Asociativo, Emprendimiento que logre (sic) visualizarlo con otras compañeras participando en una EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, que para crearla, requerimos del apoyo del MINISTERIO DE TRABAJO como lo dice la ley 10 de 1991 y al decreto 1100 de 1992.
Para lo cual de acuerdo a la LEY el SENA Me Capacitará, Me Asesorará y Me daría asistencia técnica, cosa que el SENA lo está realizado.
de 1992.
Para lo cual de acuerdo a la LEY el SENA Me Capacitará, Me Asesorará y Me daría asistencia técnica, cosa que el SENA lo está realizado.
Pero de acuerdo a la Ley el Ministerio de Trabajo, formalizará acciones con entidades competentes para apoyar mi objetivo, Me apoyaría y me promovería entre las entidades Públicas y Privadas para desarrollar Mi labor, Crearía un sistema de información sobre Mis servicios y apoyaría mi gestión de empleo.
Cosa que para poderlo realizar habían Acordado desarrollar una MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, desde donde cumplirían esas labores para Mí y para todas las Personas como Yo que así lo requieren.
Mesa que se comenzó el 16 de diciembre del 2019 y por temas primero cambio de Ministro, luego Pandemia no se ha vuelto a desarrollar y Nosotros estamos pendientes de esos empleos que requerimos y que podrían conseguir si esta Mesa se desarrollara, como se había acordado entre la CORPORACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, como ente agrupador de estas empresas cuando se conformen.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a lo expuesto por la Corte ConstitucionalExpediente: 110013335014202100186 -01
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que ha resaltado que “(e)l derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela3”.
2.2. Estudio del caso
El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda por considerar que no se encontraba acreditada la calidad con la que actuaba la accionada.
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 "(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" , dispone:
“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”
Los anteriores supuestos son los únicos previstos en la norma para la inadmisión de la acción de tutela.
Por su parte, la Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del derecho de acceso a la administración de justicia, con la s olicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela. Ha considerado:
“Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho .
corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela. Ha considerado:
“Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho . Como garantía inherente a la condición humana, faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico.
32. Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no
3 Sentencia T 313 de 2018.Expediente: 110013335014202100186 -01
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puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria4.” Subrayado fuera de texto.
Dado que la accionante guardó silencio ante el requerimiento, el a quo rechazó la demanda.
Ante esta situación, debe recordarse que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del rechazo de la tutela:
rechazó la demanda.
Ante esta situación, debe recordarse que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del rechazo de la tutela:
“En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez
(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constituciona l, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.5” Subrayado fuera de texto.
En consonancia, la Sala considera, en primer lugar, que la inadmisión de la demanda se basó en proposiciones no previstas por la norma, dado que no tuvo como fundamento “el hecho o la razón” que motivó la acción.
Se reconoce que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de
demanda se basó en proposiciones no previstas por la norma, dado que no tuvo como fundamento “el hecho o la razón” que motivó la acción.
Se reconoce que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso; no obstante, la Corte Constitucional sostiene que esta es un presupuesto de la sentencia de fondo “porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”6.
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Sentencia T 416 de 1997.Expediente: 110013335014202100186 -01
Accionante: Yenny Marcela Arias Díaz Accionado: Ministerio del Trabajo Acción de Tutela – Apelación rechazo demanda
No se prevé, por lo tanto, que pueda tomarse como una causal de rechazo de la acción de tutela, y consecuentemente, como una limitante al derecho de acceso a la administración de justicia.
Jurisprudencialmente se ha diferenciado entre la legitimación de h echo y la material, respecto de ambos extremos de un proceso, afirmando:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la
demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado , independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)7” Subrayado y negrilla fuera de texto.
Esta aclaración efectuada por el Consejo de Estado resulta plenamente aplicable al caso, más aún, cuando la accionante insiste en su interés en el proceso y la presunta vulneración o amenaza de su derecho al trabajo, en el memorial mediante el cual se pronunció frente al requerimiento del juzgado y que se adecuó como impugnación al auto que rechazó la demanda.
En consecuencia, la decisión de rechazo de la demanda excedió el carácter excepcional establecido jurisprudencialmente para ello. El a quo afirmó que de “no acreditarse que la persona que interpone el amparo es titular de los derechos fundamentales invocados, la tutela es improcedente”, pero esto debe resolverse en la providencia que decida
afirmó que de “no acreditarse que la persona que interpone el amparo es titular de los derechos fundamentales invocados, la tutela es improcedente”, pero esto debe resolverse en la providencia que decida de fondo el asunto, una vez se halla trabado la correspondiente litis, y se haya efectuado un análisis del material probatorio conjunto que obre en el caso.
Por tanto, la Sala considera que existe mérito para revocar la providencia recurrida, por lo que, de ser el caso, la legitimación de la accionante
7 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013335014202100186 -01
Accionante: Yenny Marcela Arias Díaz Accionado: Ministerio del Trabajo Acción de Tutela – Apelación rechazo demanda
debe ser estudiada en el momento procesal oportuno, bajo los supuestos anteriormente señalados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia de 2 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría notificar esta providencia a la parte accionante al correo electrónico: ymarce38@gmail.com;
TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA VARGAS SUÁREZ HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG