TA CUN - 11001333501420220001500-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420220001500-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-35-014-2022-00015-00
Accionante: MARGOTH SERRATO MARROQUÍN
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ –ICETEX
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Margoth Serrato Marroquín , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud radicada el 03 de diciembre de 2021
2. El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinti dós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –
providencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinti dós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEXpara que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, manifestó que a la señora Margoth Serrato Marroquín se le otorgó un crédito bajo la modalidad de financiación Fondos - Universidad Libre, y para dicha obligación se le autorizó el desembolso registrado en el aplicativo de consulta Cobol, sin evidencia de pago alguno conforme al plan de pagos que se le fijó a un plazo de 8 cuotas, para ser canceladas a partir de julio de 2000.
De igual manera, informó que a la fecha la obligación presenta 2973 días de mora en gestión de cobro pre jurídico, por lo cual asegura se han efectuado gestiones de recuperación de cartera a través de los diferentes medios de comunicación que se han tenido con la accionante y, se le ha puesto de conocimiento las alternativas de negociación con que cuenta el ICETEX para normalizar su préstamo.
Por otra parte, indicó que, se solicitó la retención de ingresos como mecanismo de recuperación de cartera efectivo, a través de su2
Exp. A.T 2022-0015
el ICETEX para normalizar su préstamo.
Por otra parte, indicó que, se solicitó la retención de ingresos como mecanismo de recuperación de cartera efectivo, a través de su2
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato Accionado: ICETEX empleador Fiscalía General de la Nación -Nivel Central-, los cuales que se generaron desde el 28 de mayo de 2021 al 26 de noviembre de 2021.
En cuanto a la prescripción de la obligación, argumentó que no es posible acceder de manera favorable a la misma, ya que conforme con lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil, para que proceda el reconocimiento de la prescripción extintiva de la obligación, debe mediar declaración judicial de autoridad competente, conforme a las normas que regulan la materia, pues el simple paso del tiempo no configura automáticamente la figura.
Por último, resaltó que a la accionante el 25 de enero de 2021 se le dio respuesta al derecho de petición que elevó ante la entidad, de fondo, de manera clara y concisa, tanto a la dirección: calle 16 sur No. 18 – 49 Este interior 16 apartamento 102, como al correo electrónico margothserrato@hotmail.com
4. El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti dós (2022), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por Margoth Serrato
Marroquín.
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera
(2022), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por Margoth Serrato Marroquín.
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
“(…)la atención del Despacho se centra en la resolución que emitió el ICETEX a la petición que elevó la actora el 03 de diciembre de 2021, es claro que el objeto que dio mérito a la presente acción se encuentra parcialmente satisfecho, ya que a pesar de que en un principio hubo vulneración al derecho de petición debido a que su res puesta superó el termino de que trata la Ley 1755 de 2015 para esos eventos, lo cierto es, que con ocasión a la acción de la referencia se brindó respuesta de fondo a la accionante.
(…)
Así pues, observada la respuesta suministrada, se advierte que la misma fue de fondo y guarda estrecha relación con lo solicitado y también fue conocida por la señora Margoth Serrato Marroquín. Sin embargo, para el Despacho no es posible declarar la configuración del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado como quiera que en la respuesta otorgada nada se dijo en relación con la solicitud de entrega de documentos que elevó la peticionaria.
(…)
Así las cosas, la entidad accionada deberá suministrar los documentos solicitados
superado como quiera que en la respuesta otorgada nada se dijo en relación con la solicitud de entrega de documentos que elevó la peticionaria.
(…)
Así las cosas, la entidad accionada deberá suministrar los documentos solicitados por la señora MARGOTH SERRATO MARROQUÍN , como quiera que dentro del término legal no fueron entregados y transcurridos diez días después de la petición, ya no puede negar la entrega de tales documentos (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que dio cumplimiento impartida. Por lo tanto, allega constancia del envió de la respuesta a la solicitud presentada por la accionante.3
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato
Accionado: ICETEX
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero o no el derecho fundamental de petición de la señora Margoth Serrato Marroquín?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición, y finalmente (ii) el Caso Concreto.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición, y finalmente (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se co nstituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos esp eciales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sust ituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo
de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición a nte autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato Accionado: ICETEX Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Accionante: Margoth Serrato Accionado: ICETEX Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- La señora Margoth Serrato Marroquín radicó el 3 de diciembre de 2021,
derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- La señora Margoth Serrato Marroquín radicó el 3 de diciembre de 2021, ante la entidad accionada: la (i) suspensión del cobro que se le está realizando a través de su empleador con destino al ICETEX por un préstamo de $1.192.000 que a su juicio nunca se le desembolsó; (ii) el reintegro de los dineros recaudados por esa entidad, con la debida indexación; (iii) que le suministren los documentos y consignaciones que presuntamente se realizaron a nombre de la accionante o d e la Universidad Libre y (iv) se resuelva sobre la excepción de prescripción que propuso
- Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato
Accionado: ICETEX
4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato
Accionado: ICETEX
El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad ac cionada no ha procedido a brindar respuesta a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.
En este punto , la Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada manifestó en su escrito de contestación que había dado respuesta a la petición - a través del oficio No. 2022240000202742 del 25 de enero de 2022 - fue puesta en conocimiento de la accionante en esa misma fecha, al correo margothserrato@hotmail.com y en su dirección física Calle 16 Sur No. 18-49 Este interior 16 apto 102, el 27 de enero de la misma anualidad.
Sin embargo, e l Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió proteger el derecho fundamental invocado, al considerar que no había entregado los documentos y consignaciones que fueron realizados a nombre de la accionante o de la Universidad Libre, y en consecuencia, ordeno a la entidad accionada complementar la respuesta que fue dada el 25 de enero de 2022.
Por lo anterior, notificada la decisión de primera instancia, el 3 de febrero de 2022 la entidad accionada en cumplimiento de la orden judicial : (i) remitió al correo electrónico de la accionante margothserrato@hotmail.com la
Por lo anterior, notificada la decisión de primera instancia, el 3 de febrero de 2022 la entidad accionada en cumplimiento de la orden judicial : (i) remitió al correo electrónico de la accionante margothserrato@hotmail.com la certificación del desembolso, así como de los pagos realizados.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la parte accionada acredito el cumplimiento al mismo.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas l as actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;6
Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Margoth Serrato Accionado: ICETEX y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros
Accionado: ICETEX y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
enero de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Margoth Serrato Marroquín contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —ICETEXy abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) dí as siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de
"SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.