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TA CUN - 11001333501420220013001-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420220013001-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Radicación: 11001-3335-014-2022-00130-01

Accionante: MELISSA MONRROY DE LA HOZ EN NOMBRE DEL SEÑOR

ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO

Accionado: POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA

AEROPUERTO, URI DE LA GRANJA FISCAL 314, INPEC.

Vinculado: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR

HÁBEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en nombre del señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, contra la providencia de fecha siete (7) de abril de 202 2, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta.

I. ANTECEDENTES

MELISSA MONROY DE LA HOZ en nombre del señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, pretende que se le otorgue la libertad inmediata al señor Armando Luis Quintero Soto por haber sido prolongada de manera injustificada su detención en un sitio de

SOTO, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, pretende que se le otorgue la libertad inmediata al señor Armando Luis Quintero Soto por haber sido prolongada de manera injustificada su detención en un sitio de reclusión diferente al ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

II. PROCEDIMIENTO

1. MELISSA MONROY DE LA HOZ en nombre del señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, interpuso acción constitucional de Hábeas Corpus a fin de que se le concediera la libertad inmediata y, en atención a los hechos planteados, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ordenó la notificación al comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto Internacion al El Dorado; al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar “La Judicial” - INPEC; al Fiscal 314 del Grupo de Flagrancias –URI de Engativá y al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar).ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO

Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

2

2. Mediante providencia de siete (7) de abril de 2022, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó la presente acción pública de Habeas Corpus.

3. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, siendo concedido por el Juez de Primera Instancia mediante providencia de fecha ocho (8) de abril de 2022.

4. Por reparto efectuado en la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió la

anterior, siendo concedido por el Juez de Primera Instancia mediante providencia de fecha ocho (8) de abril de 2022.

4. Por reparto efectuado en la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió la referida acción a este Despacho, siendo radicada en esta Corporación el día ocho (9) de abril de 2022.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En proveído del siete (7) de abril de 2022 , el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

“(…)De lo anterior se colige que a través de este mecanismo constitucional siendo excepcional y expedito, no procede las solicitudes tendientes a imponer que se adelanten los procedimientos administrativos para trasladar al imputado hasta su lugar de domicilio como sitio detención preventiva, si no únicamente para cuando exista una privación injusta de la libertad en vulneración de las normas constitucionales y legales o porque su captura de prolongó de forma irregular, situación que no ocurrió en el presente caso, pues las anormalidades que puedan surgir se derivan de deficiencias administrativas frente a las que resulta imposible que proceda el mecanismo de acceso a la administración de justicia en comento y con ello se imponga ordenar libertades en desconocimiento de las mismas garantías y derechos que cimientan las medidas de aseguramiento.

Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho advierte que la finalidad por la cual se interpuso la acción de hábeas corpus es completamente ajena al objeto para la cual fue instituida, pues del material probatorio que reposa en el

Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho advierte que la finalidad por la cual se interpuso la acción de hábeas corpus es completamente ajena al objeto para la cual fue instituida, pues del material probatorio que reposa en el expediente no se observa que la restricción al d erecho a la libertad del señor Armando Luis Quintero Soto se hubiese dado de manera ilegal o arbitraria, sino que por el contrario obedece a las medidas de aseguramiento correspondientes conforme a la decisión que adoptó el Juez 2 Penal Municipal con funci ón de Control de Garantías en la diligencia que realizó el 05 de abril de la presente anualidad. Igualmente se verificó que se respetaron sus garantías legales y constitucionales por la Policía Judicial y el Fiscal delegado para ese caso (…)”.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito remitido mediante correo electrónico el 8 de abril de 2022, el señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus solicitado, argumentando lo siguiente:

“(…) Es así entonces que no se solicita la libertad de mi esposo a través de la presente acción constitucional como meca nismo para evadir el procedimiento ordinario, sino que se busca garantizar que su limitación a la libertad personal sea realizada en las condiciones estrictamente ordenadas por el Juez de ControlARMANDO LUIS QUINTERO SOTO Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

3 de Garantías que ordeno su detención preventiva en lugar de residencia.

Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

3 de Garantías que ordeno su detención preventiva en lugar de residencia. Máxime cuanto todas las decisiones de los jueces deben estar amparadas en la ley y por esta misma razón dichas órdenes son de inmediato cumplimiento (…)”

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho resolver ¿ si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada? Para el efecto, habrá de determinarse, en primer lugar, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad de la peticionaria es ilegal.

3. PROCEDIBILIDAD – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

3.1. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

3.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad 1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.

3.3. Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta.

1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 2“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será

detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”.ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

4 El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.

3.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.

3.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan la s garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

c. Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.

4. CASO CONCRETO

Del escrito de l accionante, se advierte que pretende que se disponga a trasladar al imputado hasta su lugar de domicilio como sitio detención preventiva.

4.1. E primer lugar, advierte el Despacho que en el presente asunto, la acción es improcedente, por cuanto de conformidad con la Jurisprudencia5, se ha establecido que el habeas corpus es un instrumento de carácter residual, y en ese sentido, no puede ser utilizado para reemplazar la labor que realizan los jueces o funcionarios que por ley tienen a su cargo definir las controversias que se pueden prese ntar con relación a

3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Cong reso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por

causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, rad icación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. 5 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)- habeas corpus-, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación nº. 11001 22 03 000 2018 00778 01.ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

5 la detención de una persona; tampoco puede desplazar al funcionario judicial competente ni entrometerse en el trámite de un proceso que está en curso, emitiendo decisiones que en principio, le corresponde adoptar a otra jurisdicción.

4.2. Ahora bien, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual y, por tanto, no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son

otra jurisdicción.

4.2. Ahora bien, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual y, por tanto, no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos , como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles , conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”6 (Subrayas ajenas al texto)

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir:

a) El habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.

torturas.”6 (Subrayas ajenas al texto)

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir:

a) El habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.

b) El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, y tampoco esta acción puede ser utilizada como una tercera instancia, ni constituye un mecanismo de revisión de las decisiones sobre libertad, en el proceso penal o de ejecución de la pena, ni en los procedimientos establecidos para obtener los beneficios que otorga la ley.

c) Aceptar lo contrario, desconocería el principio de seguridad jurídica, suplantaría al juez de la causa y desbordaría el objeto de esta acción.

4.5. Así las cosas, el accionante tenía el deber de demostrar que los mecanismos ordinarios con los que contaba ante el juez natural, resultaban ineficaces para proteger el derecho reclamado , situación que no se acreditó en ningún momento.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de noviembre de 2006, R adicado 26.503,

M. P. Alfredo Gómez QuinteroARMANDO LUIS QUINTERO SOTO

Exp. 2022-0130 Habeas Corpus Segunda Instancia

6 En ese orden, se advierte que la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento a la orden que profirió un Juez de Garantías , o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad.

no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento a la orden que profirió un Juez de Garantías , o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad.

En síntesis, se concluye que en el presente caso, la solicitud apelación de habeas corpus no prosperará, y en consecuencia, este Despacho procederá a CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , por las razones señaladas en esta providencia.

Por lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha siete (7) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma inmediata la presente decisión a la señora MELISSA MONROY DE LA HOZ en nombre del señor ARMANDO LUIS QUINTERO

SOTO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los demás vinculados a la presente acción.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase al juzgado de origen la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

MAGISTRADO

Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186

MAGISTRADO

Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).

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