TA CUN - 11001333501420220028201-(29-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420220028201-(29-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501420220028201
Demandante : LILIANA ANDREA FIGUEROA GODOY
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de 2022, mediante la cual negó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Liliana Andrea Figueroa Godoy presentó demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaFuerza Aérea, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“PRIMERA: Declare que producto de la actuación adelantada por parte de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior declaración:
SEGUNDA: Ordene a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA, dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha
derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior declaración:
SEGUNDA: Ordene a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA, dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual se solicita que se pronuncie sobre la notificación de la cesión del crédito en favor de
CONFIVAL CAPITAL S.A.S”.2022-00282
Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
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HECHOS
2.- Mediante contrato de cesión , la demandante cedió el 25% de los derechos económicos derivados de la sentencia judicial proferida en su favor, que corresponde pagar al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea.
3.- El 7 de julio de 2022, la demandante presentó petición ante la demandada, solicitando pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia, sin que haya brindado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de julio de 2022, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea.
5.- El Grupo de Re conocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, señaló que, aun se encontraban en término para brindar respuesta a la solicitud, a pesar de ello, indicó que mediante oficio del 17 de julio de 2022,
5.- El Grupo de Re conocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, señaló que, aun se encontraban en término para brindar respuesta a la solicitud, a pesar de ello, indicó que mediante oficio del 17 de julio de 2022, procedió a dar contestación a lo peticionado por la parte accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de 2022, negó la demanda de tutela.
7.- El a quo señaló que, desde la presentación de la solicitud del 7 de julio de 2022 a la fecha de la sentencia, solo habían transcurrido 12 días hábiles de los quince que la ley otorga a la autoridad requerida.2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 3 8.- No obstante, el Ministerio de Defensa , a través del Grupo de Obligaciones litigiosas, mediante oficio del 17 de julio del 2022, resolvió de fondo la solicitud de la accionante, absolviendo los 14 interrogantes planteados.
DE LA IMPUGNACIÓN
9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Reiteró lo señalado en el escrito de tutela, en lo relacionado con que la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la petición.
10.- -Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
petición.
10.- -Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 4 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
13.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por exc elencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDI OS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cua ndo en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 5 condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
17.- En el presente caso, la accionante manifestó que el 7 de julio de 2022 presentó petición ante el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea , solicitando pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos derivados de una sentencia judicial, sin embargo, a la fecha no le ha brindado respuesta de fondo.
presentó petición ante el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea , solicitando pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos derivados de una sentencia judicial, sin embargo, a la fecha no le ha brindado respuesta de fondo.
18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.2022-00282
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
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I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tra nscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
y (ii) el tra nscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 7 advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad adminis trativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 7 de julio de 2022, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos derivados de una sentencia judicial, sin embargo, no le ha brindado respuesta de fondo.
27.- El Juzgado de instancia negó la demanda de tutela, al considerar que, el Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Obligaciones litigiosas, por oficio del 17 de julio del 2022, resolvió de fondo la solicitud de la accionante.
28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición del 7 de julio de 2022, radicada ante el Ministerio de Defensa, a través de la cual, la demandante solicitó pronunciamiento sobre la cesión de los derechos de la sentencia.
29.- Mediante oficio del 17 de julio de 2022, el Ministerio de Defensa, respondió la solicitud de la accionante e informó:
“(…)1Sí, esta entidad cuenta con primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia de la referencia.2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
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“(…)1Sí, esta entidad cuenta con primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia de la referencia.2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
8 2NO, el apoderado radico la cuenta de cobro DESPUES de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y cumplió con todos los requisitos exigidos para iniciar con el trámite de pago con fecha de presentación 03 de diciembre de 2020. 3La sentencia NO es objeto de cesación de intereses. 4No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 5El turno asignado es el 1539 del año 2020 asignado el 18 de enero de 2021. 6Se pagará con el salario mínimo de la fecha del fallo de la sentencia año 2020 $ 877.803. 7Los intereses se pagaran conforme al C.P.A.C.A. 8Dentro de la cuenta de cobro NO se encuentra radicada ninguna orden judicial que afecte la existencia de créditos o su valor al momento de realizar la presente contestación. 9Dentro de la cuenta de cobro NO se encuentra radicada ninguna orden judicial, recurso de reposición, acción de tutela etc. que afecte la existencia de créditos o su valor. 10El último turno pagado por la entidad es el 5183 del año 2015. 11Resuelta en el punto 12 de esta contestación. 12Nos encontramos con asignación de rubro Plan Nacional de Desarrollo adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo
adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo mediante el cual se reconocerá el pago y los demás trámites tendientes al cumplimiento de las mismas, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes el cual NO se ha acabado y es asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público. (…)
En cuanto a la aprobación del contrato de Cesión radicado, una vez se realice su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados, se tendrá a CONFIVAL CAPITAL S.A.S, como nueva acreedora en el presente expediente y se impartirá su aprobación mediante oficio. .(…)” (Subrayado de la Sala)
30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 17 de julio de 2022, a las direcciones indicadas por la accionante en el escrito de tutela y petición.
31.- Puestas así las circunstancias, la Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por c onsiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud2022-00282 Impugnación tutela
no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por c onsiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 9 en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada , (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
32.- Ahora, bien debe recordar la Subsección que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. En el mismo sentido se recuerda que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.
33.- En el asunto que se examina, la Sala observa que la accionante presentó la petición de aceptación de la cesión de derechos, sin que se haya resuelto de manera positiva o negativa, tampoco se evidencia que se haya otorgado un plazo razonable en el cual se atendería.
34.- En lugar de ello, la demandada brindó una respuesta general en la que se limitó a informar que la solicitud se encontraba en estudio, sin señalar el plazo razonable para resolverla, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de la actora.
limitó a informar que la solicitud se encontraba en estudio, sin señalar el plazo razonable para resolverla, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de la actora.
35.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del veintiséis (26) de julio de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en su lugar, (I) AMPARAR el derecho fundamental de petición de Liliana Andrea Figueroa Godoy (II) ORDENAR al Ministerio de DefensaGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, o a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante el 7 de julio de 2022, señalando el plazo razonable
4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo"2022-00282 Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa 10 en que se resolverá o dará respuesta a la petición de aceptación de la cesión de derechos derivados de la sentencia. (iii) Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numer al anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2022 , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Liliana Andrea Figueroa Godoy, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, o a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante el 7 de julio de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta a la petición de aceptación de la cesión de derechos derivados de la sentencia.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.2022-00282
Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
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QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.2022-00282
Impugnación tutela
Accionante: Liliana Andrea Figueroa Godoy
Demandado: Ministerio de Defensa
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SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso