TA CUN - 11001333501420220049401-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420220049401-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2022-00494-01
DEMANDANTE: SERGIO PABLO GRISALES YAYA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia el diez (10) de sgosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Sergio Pablo Grisales Yaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital y Secretaría de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
“1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 08 DE DICIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL
1 002Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
2
2021 con radicado No. E -2021-206969, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individua l del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el
se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individua l del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETRAÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria . le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
II.CONDENAS
1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías
MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya l ugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la
variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
3
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5.Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6.Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo
6.Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que el demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que el actor mediante petición elevada el 08 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria por la no consignación de las cesantías y los intereses.
4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Distrito CapitalSecretaría de Educación de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
1. Distrito CapitalSecretaría de Educación de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
4
El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el artículo Art 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refiere a la forma como se asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes, entre la nación y los entes territoriales.
Dijo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados a este Fondo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989 , la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial FOMAG y la Ley 962 de 2005 reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del FOMAG debían ser reconocidas por este Fondo y asigna a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo.
Refirió a la inexi stencia de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior
dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta.
Aunado que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Aseguró que, para la liquidación de las cesantías correspondi entes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
2 007Contestación de la SDETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
5
Sostuvo que, a nte la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
“consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación; Legalidad de los actos acusados, prescripción y Genérica o innominada”
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida en Audiencia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
En principio se refirió al régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos, esto es la Ley 50 de 1990, en la que se introdujeron reformas al Código Sustantivo de Trabajo, ver artículo 99, conforme el cual se previó una sanción a cargo del empleador, por la tardanza de la consignación del auxilio de cesantías al fondo, que con la ley 344 de 1996 se hizo extensiva a los servidores público, y al efecto mencionó el artículo 13 y su decreto reglamentario y el Decreto 1252 de 2000.
Puso de presente el marco jurídico aplicable a los docentes en materia de cesantías, artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 que en su artículo 81 señaló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sobre la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, sostuvo que las cesantías de los docentes se pagan a través de Fonpremag y no mediante un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente. Esto es así, teniendo en cuenta que los profesores del sector público son afiliados forzosos al Fondo de Prestaciones delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
6
Magisterio, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91/89, por lo tanto, no tienen la posibilidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías.
Aunado dijo que, no existe una disposición jurídica que le imponga a Fonpremag la obligación de consignar las cesantías. Lo que se garantiza es que, dentro de los primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan a este fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo, en los formatos que para el efecto disponga el Ministerio de Educación, y que este a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguien tes al recibo de la información por parte del ente territorial, la enviará a la entidad fiduciaria.
Concluyo que, las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se liquidan
dentro de los 10 días hábiles siguien tes al recibo de la información por parte del ente territorial, la enviará a la entidad fiduciaria.
Concluyo que, las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se liquidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado, año a año. Dicha liquidación se reporta por parte del ente territorial a 5 de febrero de cada año al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de una plataforma informática.
Preciso que, l as cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del Fonpremag, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas de los docentes, como sí ocurre con los empleados públicos afiliados a fondo privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro.
Descendió al caso concreto e indicó que, de acuerdo con el extracto de cesantía s, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se puede constatar que al docente Sergio Pablo Grisales Yaya se le está cancelando el auxilio de cesantías de forma anualizada desde el 2000 , estableciendo que la situación de l demandante se gobierna por el régimen de cesantías anualizado, previsto en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Definió que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe
Definió que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre del accionante en el Fondo Nacional de PrestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
7
Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, como se explicó en el acápite normativo.
Así conceptuó que, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud al principio de inescindibilidad normativa, ya que en el régimen especial docente sí se dispone la forma como se ha de liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definid as anualmente, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, en que se deben pagar, esto es en el mes de marzo, como ocurrió en el presente asunto.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION3
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Sostiene que, los docentes pertenezcan a un “régimen especial ” no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la
primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Sostiene que, los docentes pertenezcan a un “régimen especial ” no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic), teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Advierte que, cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.
3033ApelacionDemandante.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
8
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
8
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.
Precisa que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte
presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
9
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Derecho de petición presentado por el demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá, el 08 de septiembre de 20214, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a l demandante que ni esa entidad ni
- Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a l demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías del demandante, en el cual se
observa:
4 002DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
10
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Na ción, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes
sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
11
enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad
5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades ter ritoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de
a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las nov edades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00494-01
12
Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8°
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.