🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501420230021701-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230021701-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD /

DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Dirección General de Sanidad Militar. Vinculado: Batallón de Sanidad SL. José María Hernández Centro de Rehabilitación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Alberto de Jesús Atehortúa Montoya Accionada : Dirección General de Sanidad Militar Vinculado : Batallón de Sanidad - SL. José María Hernández – Centro de Rehabilitación Radicación : 110013335014-2023-00217-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada – Dirección de General de Sanidad Militar (Archivo 10 – expediente digital), contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 07 – expediente digital), que decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

El señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya , quien actúa a nombre propio, considera que la Dirección General de Sanidad Militar , le está vulnerando su derecho fundamental a la salud; en consecuencia, solicita se le ordene:

“Primera: Solicito una cita con un especialista en el área de dermatología lo

propio, considera que la Dirección General de Sanidad Militar , le está vulnerando su derecho fundamental a la salud; en consecuencia, solicita se le ordene:

“Primera: Solicito una cita con un especialista en el área de dermatología lo más pronto posible, con un profesional diferente a Ingrid Alejandra Malagón Orozco, teniendo en cuenta la incertidumbre en el diagnóstico de mi motivo de consulta y posibles complicaciones derivadas de este.

Segunda: Que a la profesional reciba capacitación en la humanización a atención en servicios de salud y comunicación asertiva.Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01

Pág. 2

Tercera: Que se tomen las medidas adicionales que consideren pertinentes en aras de garantizar un servicio de humano, oportuno y de calidad a los usuarios del subsistema de salud.”

2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)

El accionante m anifiesta que tiene “problemas neurológicos a nivel de memoria” y por esa razón acude a sus citas médicas con su esposa quien conocer su historial médico.

Refiere que el 27 de junio de 2023, acudió a una cita de dermatología en el Centro de Rehabilitación en Bogotá , con la profesional Ingrid Alejandra Malangón Orozco, quien durante la consulta mostró una actitud hostil y se molestó porque la esposa del accionante era quien respondía las p reguntas que le formulaba , ya que debido a su diagnóstico y edad se le dificulta contestar.

Asegura que la falta de tolerancia de la profesional hizo que se saliera del consultorio, gritando que no atendería al accionante, vulnerando así su derecho fundamental a la salud.

3. Contestación

contestar.

Asegura que la falta de tolerancia de la profesional hizo que se saliera del consultorio, gritando que no atendería al accionante, vulnerando así su derecho fundamental a la salud.

3. Contestación

El a quo admitió la tutela y ordenó vincular a la directora del Batallón de Sanidad "SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ" - Centro de Rehabilitación , o quienes hicieran sus veces para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de controversia. (Archivo 14 – expediente digital)

Las Entidades accionadas no presentaron escrito de contestación. (Archivo 7 – expediente digital)

4. La sentencia recurrida (Archivo 07 – expediente digital)

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, decidió amparar el derecho fundamental de salud del accionante y en consecuencia ordenó:Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 3

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y agende la cita correspondiente para la consulta en la especialidad de dermatología que requiere el señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya, con una profesional en salud diferente a la que lo atendió en consulta del 27 de junio de 2023, si aún no lo ha hecho, conforme a las determinaciones adoptadas en precedencia. Así mismo, deberá allegar a este Despacho los soportes del cumplimiento de la orden aquí impuesta.

del 27 de junio de 2023, si aún no lo ha hecho, conforme a las determinaciones adoptadas en precedencia. Así mismo, deberá allegar a este Despacho los soportes del cumplimiento de la orden aquí impuesta.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Negar las restantes pretensiones. (Página 8 - archivo 7 -expediente digital)

Considera que en el asunto sub lite se configura la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , circunstancia que permite tener como ciertos los hechos expuestos por el accionante, toda vez que las Entidades accionadas no contestaron la demanda.

Señala que la presente acción es procedente como quiera que desde la fecha en que se le expidió la orden médica al señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya – 15 de junio del 2023 -, y la fecha en que se emite la decisión de primera instancia, no se conocen los motivos que llevaron a que no se prestara el servicio en la consulta de dermatología a la que asistió el accionante.

Refiere que la Corte Constitucional frente al acceso al servicio médico ha considerado que las Entidades responsables de la prestación de los servicios de salud, tienen la obligación de garantizar el acceso libre de trámites y procedimientos administrativos complejos e innecesarios, razón por la cual consideró que al ser la Dirección General de Sani dad Militar la encargada de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas

procedimientos administrativos complejos e innecesarios, razón por la cual consideró que al ser la Dirección General de Sani dad Militar la encargada de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por la CSSMP dentro de las funciones de que trata el Decreto 1795 del 2000, tiene la facultad de adelantar las gestiones pertinentes para garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud en coordinación con los establecimientos de Sanidad Militar. E n consecuencia le ordenó cubrir la atención médica que requiere el accionante.Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 4

5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 10 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección General de Sanidad Militar, presenta escrito de impugnación en el que solicita se desvincule de la presente controversia, toda vez que carece de competencia para acceder a lo pretendido.

Asegura que no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 , sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistencias, por lo tanto, no agenda citas, exámenes ni procedimientos médicos , ni tampoco realiza los mismos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Indica que los Establecimientos de Sanidad Militar, son los que tienen la competencia para prestar los servicios de salud a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la Red

Indica que los Establecimientos de Sanidad Militar, son los que tienen la competencia para prestar los servicios de salud a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin.

Refiere que una vez revisada la base datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) se logró establecer que el señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya figura registrado como acti vo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón de Sanidad “SI . José María Hernández” – Centro de Rehabilitación, razón por la cual es la depend encia llamada a autorizar y prestar los servicios médicos que el accionante requiere.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la presente controversia se circunscribe a determinar si la Dirección General de Sanidad Militar es la Entidad encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia está facultada paraAcción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 5

agendar la cita a dermatología que requiere el señor Alberto de Jesús Atehortúa Montoya.

No obstante, previo a abordar el problema jurídico planteado, y como quiera que, en el trámite de la impugnación, la Directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN, manifiesta que ya fue asignada la cita por el área de dermatología al actor, l a Sala verificará si de conformidad con

quiera que, en el trámite de la impugnación, la Directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN, manifiesta que ya fue asignada la cita por el área de dermatología al actor, l a Sala verificará si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente existe carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo requiere la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales la acción se torna en improcedente.

3. Análisis del caso concreto

En la presente controversia la Sala encuentra demostrado que al accionante le fue agendada una cita médica en la especialidad de dermatología, el día 27 de junio de 2023, la cual no se pudo realizar. (Página 4 – archivo 2 – expediente digital)Acción de tutela

accionante le fue agendada una cita médica en la especialidad de dermatología, el día 27 de junio de 2023, la cual no se pudo realizar. (Página 4 – archivo 2 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 6

De igual manera está acreditado que el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección General de Sanidad Militar, en escrito allegado el 17 de julio de 2023, manifiesta que en cumplimiento de la orden dada en la sentencia emitida por el a quo, ordenó a la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Sanidad “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” – CENTRO DE REHABILITACIÓN, realizar las gestiones pertinentes para asignar una cita al accionante en la especialidad de dermatología (archivo 16 – expediente digital). En consecuencia, el Despacho profirió un auto el 19 de julio de la presente anualidad en el que requirió a dicha Entidad para que informara la s gestiones que hubiese realizado para dar cumplimiento co n la orden judicial dada por el Juez de primera instancia. (archivo 16 – expediente digital)

Como respuesta la Directora del Centro de Rehabili tación Hospitalaria – BASAN, informa que “realizó la asignación de la cita por la especialidad de dermatología para el día martes 25 de julio de 2023 a las 8: 00 horas con la doctora Ligia Rocío Méndez Gaviria, la cual fue comunicada por los canales de comunicación que se registra en el portal salud.sis” (archivo 21 – expediente digital). El contenido de la información suministrada por la Entidad demandada fue puesta en

Ligia Rocío Méndez Gaviria, la cual fue comunicada por los canales de comunicación que se registra en el portal salud.sis” (archivo 21 – expediente digital). El contenido de la información suministrada por la Entidad demandada fue puesta en conocimiento al accionante el día 24 de julio de 2023 (archivo 23 – expediente digital) a lo cual manifestó tener conocimiento del agendamiento de la cita requerida. (archivo 27 – expediente digital)

De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho a la salud del accionante fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la ac ción asignó la cita en la especialidad de dermatología que requería el accionante.

Al respecto, es del caso precisar que la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la a cción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

En otra oportunidad, l a Corte Constitucional , en materia de hecho superado, precisó:Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 7

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto po r hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia3”.4

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la

que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de los derechos amparados en primera instancia se encuentra satisfecha por lo que el supuesto de hecho en que se fundó la presente acción desapareció, en consecuencia, se impone revocar la decisión emitida por el a quo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

1 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras.

2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de tutela Radicación: 110013335014-2023-00217-01 Pág. 8

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al desconocimiento de l derecho fundamental a la salud del señor Alberto de

Jesús Atehortúa Montoya.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

.

Consultar sobre este documento ...