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TA CUN - 11001333501420240004201-(22-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420240004201-(22-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 1100133350142024 00042 01

Actor: Brian Alonso Castañeda Castellanos – en calidad de representante legal de Nativa Pharma Colombia

S.A.S.

Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimento - INVIMA

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo del 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá mediante el cual se resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la Sociedad Nativa Pharma Colombia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA al jefe del grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo y acorde con lo solicitado la petición radicada el 15 de enero de 2024, por el representante

haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo y acorde con lo solicitado la petición radicada el 15 de enero de 2024, por el representante legal de la sociedad tutelante, en el sentido de indicarle cuáles etapas se encuentran pendientes por agotar en el trámite de expedición del registro sanitario solicitado. Cuál es el término que tiene la entidad para agotar cada una de esas fases que se encuentran pendientes y cuál es la fecha probable en la cual se emitirá una respuesta de fondo sobre el registro del producto Lotox, identificado con el radicado No. 20221149525 del 21 de julio de 2022 y que le notifique la respuesta a la parte interesada, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Exhortar al Invima para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.CUARTO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

(…)

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

Brian Alonso Castañeda Castellanos – en calidad de representante legal de Nativa Pharma Colombia S.A.S., presentó acción de tutela con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Relató que el 15 de enero de 2024, radicó petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) – Dirección

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Relató que el 15 de enero de 2024, radicó petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) – Dirección de Cosméticos, con el fin de que se le diera respuesta de la solicitud de registro de producto con número de radicado 20221149525.

Que la entidad informó que había recibido la petición generando el radicado No. 20241008721.

Aseguró que a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud elevada ante el INVIMA, a pesar que se ha cumplido el término de ley de 15 días hábiles para resolver su petición.

Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental de petición e hizo referencia al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

1.3. CONTESTACIÓN.

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS (INVIMA).

Indicó principalmente lo siguiente:De conformidad con los hechos planteados por el accionante, es pertinente señalar que la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos - Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios, dio respuesta a la petición presentada por el señor BRIAN ALONSO CASTAÑEDA CASTELLANOS representante legal de la empresa NATIVA PHARMA COLOMBIA S.A.S., radicada bajo No. 20241008721, el día 13 de febrero de la presente anualidad, mediante radicado saliente No 20242004521 la cual fue enviada al correo electrónico del peticionario ceo.nativapharma @gmail.com

radicada bajo No. 20241008721, el día 13 de febrero de la presente anualidad, mediante radicado saliente No 20242004521 la cual fue enviada al correo electrónico del peticionario ceo.nativapharma @gmail.com informado al momento de efectuar la solicitud, tal como se muestra en el pantallazo, documento que se allega como acervo probatorio dentro del escrito de contestación de la presente acción constitucional.

En ese orden, es importante señalar que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado.

Conforme con lo anterior, se evidencia que no existe vulneración alguna al derecho de petición toda vez que el INVIMA dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de enero de 2024.

ME OPONGO, a que se tutele el derecho fundamental de petición en los términos narrados por el accionante, como quiera que el Instituto no ha incurrido en vulneración alguna relacionada con este derecho, otrora presentado por el accionante. Sustento de lo anterior, se encuentra en el acervo probatorio que allegamos con la presente contestación y teniendo en cuenta que esta ha expirado y no hay existencia de vulneración de la misma, por cuanto, en el término establecido por la Ley se le ha brindado respuesta a la petición de consulta elevada por el señor BRIAN ALONSO CASTAÑEDA CASTELLANOS representante legal de la empresa NATIVA

misma, por cuanto, en el término establecido por la Ley se le ha brindado respuesta a la petición de consulta elevada por el señor BRIAN ALONSO CASTAÑEDA CASTELLANOS representante legal de la empresa NATIVA

PHARMA COLOMBIA S.A.S.

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos de defensa citados, respetuosamente solicitamos a su Honorable Despacho sean desestimadas las Pretensiones de la presente acción, toda vez que como se indicó, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del actor, teniendo en cuenta que el día 13 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición presentada e identificada con radicado entrante No. 20241008721 de 15 de enero de 2024

(…)

Con los argumentos expuestos y en atención a que se dio respuesta a la petición objeto de control constitucional, la presunta vulneración ya no es actualmente vigente por las razones esgrimidas en la contestación, señalamos al a-quo, que la petición presentada por el representante legal deNATIVA PHARMA COLOMBIA S.A.S., ya fue contestada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

(…)

Finalmente indicó que como el 13 de febrero de 2024 la entidad dio respuesta al accionante, se concluye que la situación que origino la acción no es “actual” porque el hecho se ha superado, y en consecuencia solicitó se niegue el amparó solicitado por el accionante.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el Ad quo manifestó frente al caso concreto lo siguiente:

se niegue el amparó solicitado por el accionante.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el Ad quo manifestó frente al caso concreto lo siguiente:

“(…) En el sub lite está acreditado que, el 15 de enero de 2024 el representante legal de la empresa Nativa Pharma Colombia SAS presentó una petición ante la Dirección de Cosméticos del Invima, que quedó radicada el 17 de enero del año en curso con el número 20241008721, a través de la cual solicitó que se respondiera la solicitud del registro del producto Lotox, presentada el 21 de julio de 2022 e identificado con el radicado 20221149525. Igualmente, pidió que, en caso de no ser posible emitir respuesta del registro en mención, realicen las gestiones para impulsar la actuación.

Ahora, la entidad accionada con el informe rendido aportó el oficio N°. 20242004521 de 13 de febrero de 2024, expedido por la coordinadora del Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, mediante el cual resolvió la anterior petición, en el sentido de indicarle a la parte accionante que el radicado N°. 20221149525 se encuentra en la etapa de estudio técnico, para posteriormente seguir al estudio legal, el cual se desarrollará en el mes de marzo del año en curso, conforme al turno asignado.

(…)

En relación con que la respuesta suministrada mediante el oficio N°. 20242004521 de 13 de febrero de 2024, la coordinadora del Grupo de

turno asignado.

(…)

En relación con que la respuesta suministrada mediante el oficio N°. 20242004521 de 13 de febrero de 2024, la coordinadora del Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima, sea una respuesta de fondo, advierte el Despacho que la pretensión principal de la petición de 15 de enero de 2024 es que se expida el registro sanitario del producto denominado Lotox, cuyo registro se solicitó el 21 de julio de 2022 y que fue radicado bajo el consecutivo N°.

20221149525. Subsidiariamente, se solicitó que se le imprimiera impulso a la actuación.

Igualmente, se advierte que la entidad accionada en la respuesta de 13 de febrero de 2024, le explica a la parte actora que está adelantando un plan de contingencia para proferir los registros sanitarios represados, al parecer por unataque de ciberseguridad que sufrió en el año 2022, lo cual le ha impedido acceder normalmente a los archivos de las solicitudes de registro. Es decir, tácitamente está exponiendo las razones por las cuales no es procedente expedir de forma directa el registro solicitado.

Adicionalmente, en el oficio en comento, el Invima le indica a la parte accionante que la solicitud de registro N°. 20221149525, se encuentra en la etapa de estudio técnico y que en marzo del presente año pasará a la fase de estudio legal, la cual a su vez se efectuará de acuerdo con el turno que se le asigne, es decir, conforme al orden de ingreso.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que la respuesta

estudio legal, la cual a su vez se efectuará de acuerdo con el turno que se le asigne, es decir, conforme al orden de ingreso.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que la respuesta suministrada por el Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima no es una respuesta de fondo, ni acorde con lo solicitado, toda vez que se limita a indicarle a la parte actora la etapa en la cual se encuentra el registro del producto cosmético, pero no le indicó cuáles etapas se encuentran pendientes por agotar, cuál es el término que tiene la entidad para agotar cada una de esas fases, ni cuál es la fecha estimada en la cual entidad espera emitir una respuesta de fondo sobre el registro del producto Lotox

Se aclara que, el parágrafo del artículo 14 del CPACA es claro en establecer que, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informarle esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término inicialmente previsto, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Adicionalmente, la entidad accionada no adujo que exista alguna norma o reglamento que establezca plazos excepcionales diferentes para que se adelante el trámite del registro sanitario de un producto cosmético, como se afirma que es el identificado con el radicado 20221149525.

Aplicando la anterior interpretación al presente asunto, se advierte que el

adelante el trámite del registro sanitario de un producto cosmético, como se afirma que es el identificado con el radicado 20221149525.

Aplicando la anterior interpretación al presente asunto, se advierte que el Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima ha superado ampliamente el término legal previsto para emitir una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado por el accionante en relación con la solicitud de reiteración de expedición del registro sanitario del producto denominado Lotox e identificado con el radicado N°. 20221149525.

Por lo anterior, no es procedente aceptar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso de la acción constitucional el Invima le informó al representante legal de Nativa Pharma Colombia S.A.S., que su trámite se encuentra en la etapa de estudio técnico y que luego procedería al estudio de legalidad.

Así, considera el Despacho que los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte demandante fueron vulnerados.En este punto se aclara que, si bien el derecho al debido proceso no fue invocado por la parte accionante en el escrito de tutela, es posible conceder su amparo. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T -104 de 2018, señaló que “El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” al momento de resolver el caso concreto.

petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” al momento de resolver el caso concreto.

Se reitera que la labor del juez constitucional no se limita únicamente a las pretensiones de la demanda, sino que está encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

(…)

1.5. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada remitió correo electrónico del 22 de febrero de 2024, indicando como asunto “ESCRITO DE IMPUGNACIÓN FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA TUTELA 2024-00042” así:

Sin embargo, de la verificación de los adjuntos del correo electrónico como de los documentos que se allegaron a la corporación y los obrantes en índice 00012 SAMAI del expediente 11001333501420240004200 en primera instancia, se advierte que no se anexó escrito que sustente la impugnación de la entidad demandada, toda vez que únicamente se adjuntaron los siguientes documentos:• Resolución NO. 2012030801 del 19 de octubre de 2012 proferida por el INVIMA • Decreto No. 2258 del 22 de diciembre de 2023 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social • Resolución No. 2024001041 del 11 de enero de 2024 proferida por el INVIMA • Correo electrónico del 13 de febrero de 2024 por el cual se notifica respuesta radicado No. 20241008721.

  • Resolución No. 2024001041 del 11 de enero de 2024 proferida por el INVIMA • Correo electrónico del 13 de febrero de 2024 por el cual se notifica respuesta radicado No. 20241008721. • Oficio radicado de salida No. 20242004521 del 13 de febrero de 2024 proferido por el INVIMA.

Pese a que no se sustentó la impugnación presentada por la entidad accionada, en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela se le dará el trámite correspondiente a esta instancia.

Al efecto se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 relacionada con el trámite que se debe surtir frente a la impugnación de la acción de tutela así:

(…) En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde

A propósito de la sustentación del recurso de impugnación en sede de tutela, bien puede afirmarse la existencia de una línea argumental pacífica y consolidada desde los albores de la Corte Constitucional. Así, para efectos ilustrativos, cabe traer a colación la Sentencia T-501 de 1992, que dijo sobre el particular, lo siguiente:

y consolidada desde los albores de la Corte Constitucional. Así, para efectos ilustrativos, cabe traer a colación la Sentencia T-501 de 1992, que dijo sobre el particular, lo siguiente:

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

1 Sentencia T-538 del 2017.“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1,

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

Así las cosas, como la entidad accionada cumplieron con la carga de radicar la impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; se procederá analizar la presente acción y los elementos del expediente para emitir decisión de fondo.

2.PRUEBAS.

  • Petición radicada el 15 de enero de 2024, por Brian Alonso Castañeda Castellanos en calidad de representante legal de la empresa Nativa Pharma Colombia S.A.S, ante el INVIMA. • Certificado de existencia y representación legal de la empresa Nativa Pharma Colombia S.A.S. • Oficio. 20242004521 del 13 de febrero de 2024 por el cual el Grupo

de Registro Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos

  • Certificado de existencia y representación legal de la empresa Nativa Pharma Colombia S.A.S. • Oficio. 20242004521 del 13 de febrero de 2024 por el cual el Grupo de Registro Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios del INVIMA da respuesta a la petición radicada el 15 de enero de 2024 por el accionante. • Correo electrónico del 13 de febrero de 2024 por el cual se notifica respuesta a la petición radicada el 15 de enero de 2024 por el accionante.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá analizar si en el presente cas o se dio o no respuesta de fondo a la petición radicada por parte del accionante , ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) – Direcciónde Cosméticos, y en consecuencia determinar si existe o no vulneración del derecho de petición atendiendo los criterios jurisprudenciales al efecto.

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6

fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.2 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la seguridad social y petición , cuya protección más eficaz proviene

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la seguridad social y petición , cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.

4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

2 Sentencias T-656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T -651 de 2004 y T -1012 de 2003. 3 Ibidem.resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

2 Sentencias T-656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T -651 de 2004 y T -1012 de 2003. 3 Ibidem.resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la

autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

5. CASO CONCRETO.

En el plenario se tiene probado en el presente caso lo siguiente:

-El 14 de enero de 202 4, el accionante radicó petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – Dirección de Cosméticos; con radicado No. 20241008721, indicando lo siguiente:

4 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.-Luego el 13 de febrero de 202 4, mediante oficio con radicado No. 20242004521, el Grupo de Registro Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios del INVIMA dio respuesta al radicado del accionante atrás relacionado en los siguientes términos:-La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante por correo electrónico el 13 de febrero de 2024 así:

Así las cosas , de los hechos probados se tiene que la petición radicada ante el Institut

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