TA CUN - 11001333501420240005101-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420240005101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2024 – 00051 – 01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Acción: Tutela Tema: Salud Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional contra el fallo de tutela de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito, Sección Segunda que amparó el derecho fundamental a la salud. I. ANTECEDENTES 1. Arley Alfonso Rojas Caballero actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo SARH, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud y vida, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, en atención a que se negó su traslado a la ciudad de Bucaramanga, Santander, solicitud formulada con fundamento en la situación de salud de su menor hijo y esposa. Para el efecto solicitó las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia 2
PRIMERO: se ordene a la dirección de personal del ejército nacional trasladarme de manera inmediata a una de las unidades que se encuentran en la ciudad de Bucaramanga. 1.2. Hechos 3. Arley Alfonso Rojas Caballero actualmente desempeña el cargo de suboficial en el grado de cabo tercero, con 22 años de carrera dentro del Ejército Nacional, teniendo como último traslado la ciudad de Bogotá, D.C. donde se encuentra laborando. 4. Refiere que está casado con Soly Yanet Hernández Forero y de su unión nació el menor SARH el 26 de mayo de 2023 de forma prematura, lo que ocasionó enfermedades de base como displacía broncopulmonar, laringomasiatica tipo uno, hipotiroidismo y deficiencia de calcio. 5. Derivado de las enfermedades de base, el menor actualmente es paciente gastro que recibe alimentación por medio de sondas, siendo su progenitora quien lo cuida las 24 horas del día en la ciudad de Bucaramanga, Santander, sin que su progenitor por el lugar de trabajo pueda brindar la ayuda necesaria en el cuidado de la enfermedad. 6. Así mismo, informa que la carga y los cuidados especiales de su menor hijo, asumidos por su cónyuge en un 100% han ocasionado trastornos psicológicos, conllevando a recibir atención profesional por este tema, situación que empeora por la situación militar del accionante y lo que implica estar lejos de su familiar, sin brindar apoyo. 7. Resalta que aun cuando la entidad accionada puede indicar que el traslado de su familia puede ser efectuado para la ciudad de Bogotá, lo cierto es, que por la situación de salud de su menor hijo el clima no es beneficioso, pues puede agravar su enfermedad pulmonar. 8. Por último, señala que ha solicitado en dos ocasiones ante la accionada solicitud de traslado a
para la ciudad de Bogotá, lo cierto es, que por la situación de salud de su menor hijo el clima no es beneficioso, pues puede agravar su enfermedad pulmonar. 8. Por último, señala que ha solicitado en dos ocasiones ante la accionada solicitud de traslado a la ciudad de Bucaramanga, para poder estar cerca a su familia y brindar la ayuda necesaria en los cuidados de salud de su menorRadicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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hijo, sin embargo, sus solicitudes fueron negadas, viéndose en la obligación de acudir al presente trámite constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. 1.3. Trámite surtido en primera instancia 9. Mediante auto de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la acción constitucional. 10. El 6 de marzo de 2024 se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales alegados por el accionante, frente a lo cual se negó la concesión del recurso de impugnación y nulidades procesales solicitadas por la parte demandada, por lo tanto, se dio inicio al incidente de desacato, con el fin de que la entidad diera cumplimiento a la orden de tutela. 11. Sin embargo, mediante providencia de 10 de abril de 2024, el Juez de primera instancia estudio nuevamente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, procediendo a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación. 12. Una vez concedido nuevamente el término para contestar la demanda, el 12 de abril de 2024 se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del accionante, decisión impugnada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 13. El 17 de abril de 2024,
se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por reparto le correspondió al despacho del Magistrado Ponente, por lo tanto, al considerar que no es necesaria la práctica de pruebas adicionales, procederá a resolver de plano la alzada.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Dirección de Personal del Ejército Nacional 14. Refiere que para el caso del accionante, se expidió orden administrativa de personal número 1586 del 29 de mayo de 2023 por medio del cual se dispuso el traslado del accionante al Batallón de A.S.P.C. No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá, donde se garantizan los servicios de salud, casas fiscales y centros educativos, para su núcleo familiar. 15. Señala que para el traslado el uniformado debe agotar un procedimiento y protocolo establecido a interior de la entidad, hecho que no ha sido realizado aun cuando mediante oficio número 2023313002640271 del 9 de noviembre de 2024 se dio respuesta a su petición, informando el trámite correcto para su solicitud. 16. Alega que el accionante no puede pretender que el traslado se realice al lugar donde se encuentra ubicado su núcleo familiar, pues tuvo la oportunidad de estar en la unidad militar de artillería, esto es el Batallón de Artillería No. 5 CT. José Antonio Galán ubicado en el Socorro, Santander, misma jurisdicción a la cual pretende su traslado. 17. Por último, indica que no hay prueba que permita establecer la vulneración de derechos, pues en la ciudad de Bogotá el menor de edad podrá contar con los especialistas de neurología y pediatría, sin interrupción de los tratamientos a los que se tiene que someter, por lo tanto, se podrá si es su deseo realizar el traslado a su núcleo familiar. 1.5. De la sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 12 de abril de 2024 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida Elvia Gutiérrez. Para el efecto tuvo en cuenta
De la sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 12 de abril de 2024 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida Elvia Gutiérrez. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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(…) Examinado lo anterior, y una vez revisado el informe que da respuesta a los hechos materia de controversia, el Despacho debe señalar que no son de recibo los argumentos que allí se exponen, como primera situación, porque aunque no se desconoce el procedimiento que se tiene establecido al interior del Ejército Nacional en asuntos relacionados con traslados especiales, debe decirse que aquél es extenso y restrictivo en los plazos para hondar en situaciones que requieren una situación apremiante e inmediata; y como segunda cuestión, porque se trata de derechos fundamentales de menores que se revisten de prevalencia y es por tanto, que en nuestro ordenamiento jurídico están catalogados de manera superior ante cualquier disposición normativa. Así las cosas, y a pesar de que la dirección de Familia y Bienestar de la mencionada fuerza consolide la documentación necesaria bajo su competencia relacionada con el protocolo para traslados especiales de familia, la situación en que se encuentra el accionante requiere de medidas urgentes e inmediatas, puesto que se trata de hechos que ocurrieron a días que se haya emitido la orden administrativa de personal OAP-EJEC 1506 de 29 de mayo de 2023 efectiva desde el 03 de julio de 2023, que dispuso su traslado al Batallón de Artillería A.S.P.C. # 13 CACIQUE TISQUESUZA, ubicado en la ciudad de Bogotá, como lo es el nacimiento de su hijo que acaeció el 26 de mayo de 2023, con varios problemas de salud del menor. Es de reiterar que con escritos sin fecha y del 12 de octubre de 2023, la parte accionante y su esposa le han solicitado a la
dirección de personal del Ejército Nacional el traslado del señor Arley Alfonso Rojas Caballero del batallón en el que se encuentra asignado prestando sus servicios en Bogotá a una unidad en Bucaramanga, sustentando lo esgrimido en que “ante la dirección de familia del ejército a lo cual nos responden que los tiempos para estos traslados no dan y nos recomiendan el traslado del bebé a la unidad militar, me permito informar que mi hijo no cuenta con los servicios médicos de mi esposo en razón a que yo me encontraba trabajando y por tal motivo está siendo atendido por mi seguro médico EPS COOSALUD régimen contributivo, de igual forma la recomendación que nos dan los pediatras que atienden y llevan el proceso de mi hijo nos recomiendan no hacerlo por su alto delicado estado” . Por lo anterior, no cabe duda que si bien en la historia clínica del menor no existe recomendación explicita de que su atención médica debe ser exclusiva en la ciudad. de Bucaramanga, también lo es, que en esa ciudad es donde se le han brindado laRadicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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atención requerida, y el seguimiento con medicina especializada a sus patologías, por ende, trasladar al niño SARH a Bogotá, porque a juicio de la accionada, considera que el actor no realizó sus solicitudes dentro del semestre indicado, le causaría un perjuicio irremediable dadas sus condiciones de salud. Por demás que debe tenerse en cuenta que la esposa del accionante no se registra como su beneficiaria y que tampoco se acreditó que al accionante se le estén brindado garantías inmediatas para que no se ponga en riesgo la vida de su hijo. Por otra parte, conforme al extracto de hoja de vida del accionante Arley Alfonso Rojas Caballero, suboficial activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero, a la fecha, se evidencia que ha contado con 11 traslados, y que al momento lleva un tiempo de 9 meses cumpliendo la OAP en la ciudad de Bogotá, por lo que en ese sentido se avizora que aunque el accionante no haya cumplido el mínimo de 2 años de permanencia en la unidad de qué trata la directiva de personal No. 1032 de 2016, para el traslado, es dable entender y factible concluir que el hecho que se presentó obedece a una situación especial que amerita una intervención urgente. Conforme con todo lo expuesto en las líneas que preceden, es menester señalar que se configura la procedibilidad excepcional de la tutela puesto que la vulneración que se alega de los derechos fundamentales es continua y actual. (…) En ese contexto, esta autoridad judicial considera conforme a la historia clínica de la señora Soly Yanet Hernández y del menor SARH, esposa e
hijo del accionante, que el señor Arley Alfonso Rojas Caballero debe estar cerca de su familia siendo un apoyo y ayuda para sobrellevar la condición por la que atraviesa el menor y porque los especialistas que llevan su caso y atención médica ha sido en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., ubicada en Bucaramanga -Santander. Ciertamente, no se debe desconocer que ha sido la esposa del accionante quien ha estado en todas las consultas médicas que ha tenido su hijo lactante menor dadas las múltiples comorbilidades asociadas a su prematurez, las cuales le han desarrollado a la señora Soly Yanet Hernández cuadros patológicos por la sobrecarga emocional y física que conllevan atender y asistir a su hijo nacido hace 10 meses con un diagnóstico de displasia, broncopulmonar, lentitud de la ingestión y síndromes respiratorios, entre otros.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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Por tales motivos, se debe resaltar, que los anteriores factores eran determinantes para que la Dirección Personal del Ejército Nacional adoptara una decisión adecuada y coherente con las circunstancias particulares del accionante a la hora de tener en cuenta su traslado, más aún cuando el mismo surgió el 29 de mayo de 2023, es decir, 3 días después del nacimiento de su hijo prematuro. Sin duda alguna, resulta evidente que la condición de salud de la esposa del accionante y especialmente la de su hijo prematuro nacido en mayo de 2023, es de tal magnitud que debe ser considerado como un factor determinante para que se dé el traslado que solicita el señor Arley Alfonso Rojas Caballero a una Unidad de Bucaramanga en la que pueda desarrollar su cargo militar como sargento viceprimero. Es factible extraer del escrito de tutela que el cambio de lugar para la prestación del servicio del accionante causó una ruptura del núcleo familiar, porque más allá de la separación transitoria, impuso una carga desproporcionada con incidencia en su unidad familiar, en la señora Soly Yanet Hernández como madre del menor, además de mencionar que el niño SARH fue separado de su padre de forma indefinida como consecuencia de la orden de traslado a la Ciudad de Bogotá, quien no puede brindarle con suficiencia el apoyo, amor y entrega que demanda el menor. (…) En tal virtud, y en aras de salvaguardar la unidad familiar y sobre todo la vida y salud del menor SARH, hijo del señor Arley Alfonso Rojas Caballero, se concederá el amparo constitucional deprecado por el actor y en consecuencia,
se ordenará al director de personal del Ejército Nacional o quien haga sus veces que deje sin efectos la orden administrativa OAP de 29 de mayo de 2023 que dispuso el traslado del sargento Viceprimero del Ejército Nacional Arley Alfonso Rojas Caballero al Batallón de artillería A.S.P.C. # 13 CACIQUE TISQUESUZA, de Bogotá y en su lugar, dentro del término 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, disponga y asigne una Unidad militar en la que el accionante pueda desempeñar las funciones y atribuciones del cargo en la ciudad de Bucaramanga, de forma tal que le permita estar cerca de su familia. (…)Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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1.6. Del trámite de la impugnación 19. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 16 de abril de 2024. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir la alzada. 1.7. De la impugnación 20. Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Militar, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que solicita revocar las ordenes dirigidas contra la entidad alegando que la acción constitucional es improcedente como quiera que en el fondo se trata de una acto administrativo que debe ser discutido ante la jurisdicción contenciosa. 21. Así mismo, respecto del caso en concreto señaló: Que mediante orden administrativa de personal No. 1586 del 29 de mayo de 2023 se dispuso el traslado al Batallón de A.S.P.C No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Que los hechos que refiere si bien se suscitaron con posterioridad al mismo también lo es su Señoría que la Ciudad de Bogotá́ le garantiza todos los servicios consolidados, acceso a casas fiscales, centros médicos, y centros educativos, que si es su deseo podrá́ ubicarse con su núcleo familiar en la ciudad que condicho traslado no
se vulnera derecho fundamental alguno, es así que la señora esposa del uniformado como consta en la petición que allego con el escrito de tutela la cual al revisar el archivo documental Orfeo no se encontró́ la misma, y de dicho escrito se evidencia que no cuenta con red de apoyo en la ciudad de Bucaramanga, razones estas para que el uniformado como el resto de personal que si en la sedes de la unidad de traslado les garantizan ubicar a su núcleo familiar lo hacen, razón está por qué no lo ha hecho si han transcurrido más de 9 meses de la materialización del acto administrativo de traslado. Sin embargo frente a lo anterior se observa su señoría que en dos oportunidades por otras situaciones ha estado en la jurisdicciónRadicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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de la segunda división esto es de cabo primero en el Batallan de Artillería en Campaña No. 2 ubicado en la ciudad de Barrancabermeja, por un periodo de 24 meses y posteriormente aunque no fue en forma continua, mediante orden administrativa de personal No. 1693 del 13 de julio de 2021 se dispuso el traslado al Batallón de Artillería No. 5 “ Ct. José Antonio Galán” ubicado en SocorroSantander con una permanencia de 24 meses, Que, aunque los hechos que refiere son posterior al traslado su señoría esto no lo exime de efectuar los tramites y procedimientos dispuestos al el uniformado debe agotar un procedimiento y protocolo establecido al interior de la Fuerza hecho que no realizo es así́ que elevo solicitud a la que se le brindo respuesta mediante oficio radicado No. 2023313002640271 del 9 de noviembre de 2024. En el mismo sentido elevo solicitud a través de la página de atención al ciudadano PQR No. 925717-925724 a la que se le brindo respuesta mediante oficio radicado No. 2023315012925703 del 21 de junio de 2023, donde se le indico en la misma forma el trámite que debía efectuar. Luego todo lo anteriro (sic) es conocedor y no lo hizo porque pretende que al respuesta sea afirmativa, su señoría pero no se desconoce que presente una situación especial pero también lo es que son cientos los casos que se presenta y de los cuales si efectúan el trámite por que razón el señor RJAS no los hizo, no hay eximente responsabilidad alguna para que no los efectué, si es tan necesario su presencia y afectación al interior de su núcleo familiar.
Que en dicha respuesta se le indico el trámite que debe adelantar en caso de presentar situaciones especiales, que no puede pretender que el traslado se disponga en casa o donde está su núcleo familiar radicado, ya que el caso puntual el uniformado conto con la posibilidad de acuerdo a su arma de estar en una unidad militar de Artillería esto es el Batallón de Artillera No 5 “ CT. José Antonio Galán” ubicado en Socorro – Santander unidad que se encuentra en Santander y depende de la segunda División, siendo la misma jurisdicción que hoy pretende es estar misma unidad o jurisdicción y contar con casas fiscales y centros educativos al igual que en la ciudad de Bogotá DC. Inclusive es de resaltar que frente a las patologías que presenta el menor hijo es importante indicar que en esta ciudad puede contar con una mayor nivel de atención, medica, especialistas y supra especialidades que requiera. Que si bien el menor como lo aduce no se encuentra incluido dentro de los servicios médicos de Sanidad Militar siendo esta su elección también lo es que puede ser afiliado, siendo que no hay prueba que establezca que solo la ciudad d (sic) de Bucaramanga es donde pueda contar los servicios médicos a través del sistema que coticen y que encuentre afiliado.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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Que en dicha ciudad no cuenta con red de apoyo a por lo que si su núcleo familiar requiere de su apoyo como lo manifiesta puede ubicarlo en esta ciudad donde está la unidad actual esto es Bogotá D.C. Que no hay prueba que permita establecer que efectivamente de trasgresión o vulneración alguna que en la ciudad de Bogotá de acuerdo a lo que señaló el concepto medico por parte de sanidad y medicina laboral podrá contar con los especialista de neurología y pediatría que no hay interrupción alguna y menos se desproteja al menor, que si bien entendemos dela situación particular y en pro de garantizarle la unión familiar podrá si es su deseo trasladar a su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, que no hay soporte que permita establecer que sea solo en la ciudad de Bucaramanga como lo aduce. (…) 1.8. Medios de prueba 22. Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes: - Historia clínica de Soly Yanine Hernandez Forero, cónyuge del accionante. - Registro civil de nacimiento del menor SARH. - Cédula de ciudadanía del accionante y su cónyuge. - Derecho de petición dirigido al comando de personal del Ejército Nacional de Colombia, donde solicitó traslado a la ciudad de Bucaramanga con el fin de estar cerca a su núcleo familiar. - Historia clínica del menor SARH expedida por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. - Registro civil de matrimonio del 9 de junio de 2023 contraído por Arley Alfonso Rojas Caballero y Soly Yanine Hernández Forero. - Solicitud traslado del 12 de octubre de 2023 solicitado por la cónyuge del accionante. - Hoja de vida de accionante. - Radicado número 2023315002640271 mediante el cual se negó la solicitud de traslado presentada por el accionante.Radicado:
traslado del 12 de octubre de 2023 solicitado por la cónyuge del accionante. - Hoja de vida de accionante. - Radicado número 2023315002640271 mediante el cual se negó la solicitud de traslado presentada por el accionante.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 24. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del menor SARH, al no acceder al traslado de Arley Alfonso Rojas Caballero a un batallón en la ciudad donde se encuentra su núcleo familiar (cónyuge e hijo) o si por el contrario tal como lo plante la entidad demandada, la acción constitucional es improcedente. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 25. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución
de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 26. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden de ideas, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.4.1. De la legitimación de las partes 2.4.1.1. Parte accionante 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Arley Alfonso Rojas Caballero actuando en representación propia y de su menor hijo SARH, quien considera vulnerados sus derechos a la vida y aun cuidado digno y un ambiente sano, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en atención a la negativa de traslado a la ciudad de Bucaramanga, ciudad donde se encuentra su núcleo familiar. Se encuentra legitimado por activa. 3
a la vida y aun cuidado digno y un ambiente sano, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en atención a la negativa de traslado a la ciudad de Bucaramanga, ciudad donde se encuentra su núcleo familiar. Se encuentra legitimado por activa. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00051-01 Accionante: Arley Alfonso Rojas Caballero Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional Fallo tutela de segunda instancia
13 2.4.1.2. Parte accionada 28. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud de que a dicha entidad se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y aun cuidado digno y un ambiente sano, ya que dicha entidad se niegan a realizar el traslado de Arley Alfonso rojas Caballero a la ciudad de Bucaramanga donde se encuentra su cónyuge e hijo, por consiguiente la misma se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción constitucional. 2.4.1.3. Inmediatez de la acción de Tutela. 29. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 2.4.1.4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 30. Toda persona puede reclamar ante los jueces, e
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