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TA CUN - 11001333501420240005601-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420240005601-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3335-014-2024-00056-01

Demandante: FACTOR LEGAL SAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. La sociedad Factor Legal SAS, a través de su representante legal , interpuso acción de Tutela en contra de la Policía Nacional, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Segundo. Se ordene a la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado en febrero 5 de 2024”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que el 5 de febrero de 2024 elevó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó que se “ informe el valor adeudado a la fecha por parte de su entidad, por concepto de pago de sentencias y conciliaciones ” e “ informe el último turno y/o fecha de

que solicitó que se “ informe el valor adeudado a la fecha por parte de su entidad, por concepto de pago de sentencias y conciliaciones ” e “ informe el último turno y/o fecha de radicación de cuenta de cobro, pagada por el concepto anterior”.

3. Que, pasados 15 días después de la radicación de la petición, la entidad accionada no ha ofrecido respuesta alguna.

Trámite

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante auto del 1 de marzo de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sin embargo, la entidad guardó silencio.Acción de Tutela

Accionante: Factor Legal SAS

Accionado: Policía Nacional Expediente: 11001 3335-014-2024-00054-01

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Sentencia Impugnada

5. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, resolvió (a. 7):

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante sociedad Factor Legal SAS, representada legalmente por la señora Adriana Marcela Merchán Figueroa, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al director general de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud que elevó la sociedad Factor Legal S.A.S., a través

de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud que elevó la sociedad Factor Legal S.A.S., a través de su representante legal el 05 de febrero de 2024. Igualmente, deberá notificar esa decisión en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.

6. El A-quo precisó que, a pesar de la notificación realizada mediante correo electrónico, el director general de la Policía Nacional se abstuvo de presentar el informe solicitado, lo que llevó a la aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7. Precisó que l a Corte Constitucional ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe atender el asunto de fondo con claridad, precisión, congruencia y oportunidad.

La falta de cumplimiento de estos requisitos constituye una vulneración del derecho constitucional fun damental de petición. La administración no puede relevarse de pronunciarse según lo establecido en la Ley 1755 de 2015, ya que su deber radica en brindar una respuesta adecuada, efectiva y oportuna acorde con la información solicitada. La falta de respuest a transgrede el principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, según lo establecido en el artículo 209 de la Carta Política.

8. Por la falta de respuesta de la entidad accionada a la acción de tutela y a la petición a la actora, se ordenó a la entidad resolver la solicitud realizada el 05 de febrero de 2024 en 48 horas, y notificar esa decisión según la Ley 1437 de 2011. Además, se exhortó al funcionario responsable de la dirección general de la Policía Nacional a resolver el asunto para evit ar

horas, y notificar esa decisión según la Ley 1437 de 2011. Además, se exhortó al funcionario responsable de la dirección general de la Policía Nacional a resolver el asunto para evit ar conductas omisivas en el futuro.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

9. Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2024 (a. 10), la demandada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que el derecho de petición de la demandante recibió el número de radicado GE -2024-007897 del 5 de febrero de 2024, a la cual se le brindó contestación por medio del oficio No. GS-2024-0077800-SEGEN del 13 de marzo de 2024.Acción de Tutela

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10. En el oficio anterior se indicó que la deuda por conciliaciones y pago de sentencias para el año 2024 ascendía a $2.019.651.501.597. En relación al turno, se especificó que las decisiones ejecutoriadas hasta el primer semestre de 2020 estaban siendo canceladas para los medios de control de reparación directa, mientras que para l as nulidades y restablecimiento del derecho se estaban pagando las sentencias con ejecutoria en el año 2019, y para las conciliaciones se estaban abonando las aprobadas en el último trimestre de 2019.

11. Por lo anterior, consideró que existía vulneración alg una al derecho de petición, en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negara el respectivo amparo.

Trámite posterior

de 2019.

11. Por lo anterior, consideró que existía vulneración alg una al derecho de petición, en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negara el respectivo amparo.

Trámite posterior

12. Mediante auto del 18 de marzo de 2024, el Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 (a. 14).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

13. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 8 de marzo de 2024.

Presupuestos de la acción

14. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, por la presunta vulneración al derecho de petición de la sociedad Factor Legal SAS representada legalmente por la señora Adriana Marcela Merchán Figueroa, ante la posible falta de respuesta a la petici ón del 5 de febrero de 2024, en la que solicitó a la Policía Nacional información sobre el valor de la deuda de la entidad por pago de condenas judiciales y aprobación de conciliaciones y el turno que llevaba para pagar obligaciones.

15. También se cumplió co n el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.

Problema JurídicoAcción de Tutela

Accionante: Factor Legal SAS

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jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.

Problema JurídicoAcción de Tutela

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16. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad demandada emitió respuesta de fondo respecto a las peticiones incoadas.

Sentido de la decisión

17. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, aunque la Policía Nacional profirió el oficio No. GS -2024-0077800-SEGEN del 13 de marzo de 2024, en el que respondió a la parte actora que la deuda de la entidad era de $2.019.651.501.597 y explicó los turnos de pago respecto a cada medio de control, lo cierto es que no se probó que dicha respuesta se hubiera emitido antes de proferirse fallo de primera instancia. Contrario a ello, la respuesta se expidió con la impugnación, por ende, se concluye que el juez adoptó la decisión correspondiente según las pruebas allegas en su momento.

Derecho de petición

18. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.

19. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

una pronta respuesta.

19. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta cir cunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

20. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud,

20. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas q ue fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulaciónAcción de Tutela

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de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

21. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

22. Ahora bien, respecto a derechos de carácter pensional la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 indicó que las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y

respuesta a las peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constituciona l, vulnera el derecho de petición, al respecto precisó:

“El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en c uenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia p ensional

plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia p ensional –incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una pet ición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fu ndamento en la aplicaciónAcción de Tutela

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analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”

Hecho superado

23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1

24. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

25. Al referirse al hecho sup erado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

26. No obstante, el hecho de que ocurra cualquier a de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.

Caso concreto

27. Se encuentra probado que el 5 de febrero de 2024 la señora Adriana Marcela Merchán Figueredo como representante legal de la sociedad Factor Legal SAS solicitó a la Policia Nacional que le informara (i) “ el valor adeudado a la fecha por parte de la entidad l por

1 Sentencia SU-677 de 2017 2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela

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concepto de sentencias y conciliaciones” y (ii) “el último turno y/o fecha de radicación de cuenta de cobro, pagada por el concepto anterior ”, petición que fue radicada de forma presencial en las instalaciones de la ventanilla única de correspondencia y radicación de la Dirección General de la Policía Nacional, dependencia que le otorgó el número de radicación 7897 (a. 1 fl. 1).

28. La entidad accionada no presentó un informe a los hechos de la tutela, por lo que el

Dirección General de la Policía Nacional, dependencia que le otorgó el número de radicación 7897 (a. 1 fl. 1).

28. La entidad accionada no presentó un informe a los hechos de la tutela, por lo que el juez de primera instancia tomó la decisión acertada al aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tras los 15 días establecidos en el CPACA tras radicada la solicitud, que vencieron el 26 de febrero de 2024, se concluye que la entidad no respondió. Como resultado, la Policía Nacional violó este derecho fundamental al no respetar la oportunidad de brindar una respuesta clara, coherente y de fondo a la petición.

29. Sin embargo, con la impugnación a la sentencia de primera instancia, la entidad demandada allegó el oficio No. GS-2024-0077800-SEGEN del 13 de marzo de 2024, en el cual respondió a la representante legal de la empresa Factor Legal SAS que: (i) la deuda de la entidad ascendía a $2.019.651.501.597 y (ii) se especificó que las decisiones ejecutoriadas hasta el primer semestre de 2020 estaban siendo canceladas para los medios de control de reparación directa, mientras que para las nulidades y restablecimiento del derecho se estaba n pagando las sentencias con ejecutoria en el año 2019, y para las conciliaciones se estaban abonando las aprobadas en el último trimestre de 2019 (a. 10).

30. Según lo anterior, habría lugar a declarar el hecho superado, pues se emitió una respuesta de fondo a la solicitud del 5 de febrero de 2024, en el entendido que se informó

30. Según lo anterior, habría lugar a declarar el hecho superado, pues se emitió una respuesta de fondo a la solicitud del 5 de febrero de 2024, en el entendido que se informó a la tutelante el valor de la deuda y los turnos de la entidad para pagar las obligaciones según cada medio de control, pero no obra prueba que tal oficio se comunicó a la demandante al correo electrónico de la empresa solicitante.

31. La Sala debe precisar que la Policía Nacional con el recurso de impugnación anexó la constancia de envió de la respuesta por medio de correo electrónico, en ella se señaló que el oficio GS-2024-0077800-SEGEN del 13 de marzo de 2024, fue enviado el mismo día al correo electrónico gob.abogados@gmail,com (a. 10 fl. 9) , sin embargo , revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora como las direcciones de notificaciones expuestas en la demanda, el correo electrónico de la tutelante es

amerchan@factorlegal.com.co.

32. La Sala precisa que la respuesta emitida por l a Policía Nacional no se ha comunicado debidamente a la sociedad Factor Legal SAS y, por tanto, no puede predicarse que en el asunto operó el hecho superado y se debe confirmar la decisión que amparó el derecho de petición de la actora.Acción de Tutela

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33. En todo caso, si la respuesta hubiera sido remitida al correo electrónico de la entidad accionante, tampoco daría lugar a la declaratoria del hecho superado, en razón que el Tribunal Constitucional ha indicado que dicha figura opera cuando la respuesta se presenta

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33. En todo caso, si la respuesta hubiera sido remitida al correo electrónico de la entidad accionante, tampoco daría lugar a la declaratoria del hecho superado, en razón que el Tribunal Constitucional ha indicado que dicha figura opera cuando la respuesta se presenta durante el trámite de la tutela, momento en el que cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado . En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido4.

34. En ese sentido, si bien pudo desaparecer la omisión que causó la vulner ación del derecho de petición, no habría lugar a revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la medida que la respuesta que emitió la entidad demandada se efectuó por virtud de la orden de l Juez Catorce Administrativo de Bogotá, pues la autoridad judicial ya había proferido sentencia antes de elaborarse la respuesta por parte de la Policía Nacional , por lo que la entidad no obró cumplimiento del deber legal consagrado en el CPACA, sino por virtud de una orden judicial.

35. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2016 proferida dentro

del expediente No. 2016-00173-01, precisó:

“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a

Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho su peradosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.

Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atenció n a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desaparec ió y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Salafue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala36. En ese orden de ideas, como la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia, la Sala confirmará la decisión,

4 sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela

Accionante: Factor Legal SAS

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siendo de resorte del a quo entrar a pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo atendiendo las respuestas suministradas por la Policía Nacional a través de oficio No. GS-20240077800-SEGEN del 13 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte C onstitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte C onstitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala de la fecha.)

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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