TA CUN - 11001333501420240014501-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420240014501-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2024 – 00145 – 01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales. Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES 1. Jesús María Escobar Valor instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 14 de julio de 2023, radicado nuevamente el 21 de julio de 2023 y el 5 de abril de 2024 a través de correo electrónico. 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 2
SE ME TUTELE MI DERECHO A RESPUESTA OPORTUNA Y SOLUCIÓN DE FONDO A ESTA PETICIÓN, COMO QUIERA QUE HAN PASADO 37 DÍAS HÁBILES DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 0119 DEL 18 DE MARZO DE 2024 (NUNCA SE NOS NOTIFICÓ), Y VEINTIUN (SIC) (21) DÍAS HÁBILES DESDE LA RADICACIÓN DEL OFICIO APORTANDO MI CERTIFICADO BANCARIO, Y DE LOS CUALES NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA OPORTUNA Y SATISFACTORIA A LA MISMA. AHORA MÁS GRAVE AUN QUE DESAPAREZCAN LAS CERTIFICACIONES BANCARIAS DE LA CARPETA DE CUENTA DE COBRO. DE IGUAL FORMA SOLICITO AL SEÑOS JUEZ TUTELE MIS DERECHOS A UNA RESPUESTA OPORTUNA A LAS PETICIONES RADICADAS POR EL SUSCRITO EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2024 (…) 1.2. Hechos 3. Refiere que el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, lo requirió con el fin de subsanara falencias en los documentos presentados para la cuenta de cobro, frente a lo cual mediante radicado número 025826 de 5 de abril de 2024 se solicitó acceso al expediente físico con el fin de aportar las firmas faltantes, sin que exista respuesta por parte de la entidad. 4. Por otro lado, indica que mediante Resolución número 0119 de 18 de marzo de 2024 “Por
la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora LIZETH YURLEY PEÑA ESCOBAR Y OTROS, RAD. PONAL No. 947-S-2018” mediante la cual se ordenó allegar las certificaciones bancarias de María Isabel Saraty Saldaña, María Elena Quintero Molano y el apoderado judicial, actual accionante, mismas que alega fueron allegados con la cuenta de cobro del proceso. 5. Así mismo, señala que el 12 de mayo de 2024 radicó a través de correo electrónico certificación de cuenta bancaria, con el fin de que los pagos de sentencia autorizados mediante Resolución 0119 del 18 de marzo de 2024 fuera consignados, alegando que a la fecha esto no ha ocurrido.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.3. Trámite surtido en primera instancia 6. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, inadmitió la acción constitucional, con el fin de que se precisara de forma clara las partes, hechos y allegara los comprobantes de radicación de las peticiones. 7. El 15 de mayo de 2024 mediante memorial el accionante allegó la subsanación de la acción de tutela, junto con los documentos adicionales solicitados por el Juzgado de primera instancia. 8. En auto de 16 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por Jesús María Escobar Valor en contra de la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, ordenando su notificación a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción. 1.4. De la contestación de la tutela 9. El Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que las peticiones radicadas el 15 de abril de 2024 con radicado 2024-028815, 2024-028816 y 2024-288818, fueron resueltas mediante oficio GS-2024-014275 de 20 de mayo de 2024 10. Respecto de la solicitud de pago de sentencia judicial, solicita se declare la improcedencia de la acción, como quiera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago contenido en la providencia judicial. 11. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado. 1.5. De la sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2024,
providencia judicial. 11. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado. 1.5. De la sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda,Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo las siguientes consideraciones: (…) Con el informe de tutela, la entidad accionada aportó oficio N°. GS-2024-014275 de 20 de mayo de 2024, a través de la cual indicó que la documentación aportada con la petición GE-2024-0288-16-DIPON de 15 de abril de 2024 sería anexada al expediente de pago N°. 947-S-2018. Adicionalmente, le indicó que esa dependencia se encuentra proyectando el acto administrativo para cancelar la condena establecida en la providencia judicial, para lo cual afirmó que se debe realizar un estudio jurídico y efectuar la apropiación presupuestal, por lo cual una vez se produzca la decisión, se procedería a notificarle la decisión correspondiente. Específicamente, adujo que el pago se realizaría a más tardar el tercer trimestre de la presente vigencia fiscal, puesto que con anterioridad se le asignó el turno 947-S-2018 y la entidad está adelantando el trámite administrativo para la disposición del presupuesto que ampare el pago de la condena. De otra parte, le aclaró que si al momento de proyectar el acto administrativo se requería algún documento adicional o aclaración, se le solicitaría mediante correo electrónicos autorizados para tal fin. La anterior comunicación, fue puesta en conocimiento del demandante, mediante correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2024 a la dirección electrónica jemaesva64@gmail.com, que es la misma dirección indicada por la accionante en la tutela y en la petición, para recibir notificaciones. El Despacho advierte que lo
decidido por el Grupo de Ejecución de Sentencias Judiciales en el oficio de 20 de mayo de 2024, guarda relación con lo solicitado en la petición de 12 de abril, reiterada el 15 de abril del año en curso, puesto que en esa respuesta la entidad le indicó al tutelante que recibió la documentación aportada y que procedería a iniciar el trámite para proyectar la decisión administrativa y la apropiación presupuestal. Adicionalmente, le indicó que el pago se realizaría a más tardar en el tercer trimestre de la presente vigencia fiscal, en atención a que ya tenía asignado un turno de pago de forma previa. Por lo anterior, se concibe que la respuesta emitida por la entidad atiende el pedimento de la parte accionante, pues le informa por qué no es procedente realizar el pago pretendido inmediatamente y el plazo probable en el cual se realizará. En consecuencia, se comprobó que en el transcurso de la presente acción constitucional la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en la petición de 12 de abril de 2024 y reiterada el 15 de abril del año en curso, y cumplió con poner en conocimiento de laRadicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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parte accionante esa decisión, por lo cual se superó la vulneración del derecho fundamental de petición. Si bien, el accionante en el escrito de tutela aduce que con desde que presentó la solicitud de pago de la sentencia aportó la certificación bancaria solicitada en la Resolución N°. 0119 de 18 de marzo de 2024, al expediente no se aportó prueba que fundamente esa afirmación. Razón por la cual, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es de fondo y acorde con lo pretendido en la tutela. Aunado a lo anterior, el Despacho considera que el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial cuyo pago se pretende, es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativo en los términos del artículo 104, numeral 6° del CPACA, el cual al parecer ya está en curso, conforme a lo indicado por la entidad accionada en su informe. Igualmente, se aclara que el accionante no demostró la configuración de una situación adicional, excepcional o de peligro inminente que configure un perjuicio irremediable. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 13. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 29 de mayo de 2024. 14. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. 1.7. De la impugnación 15. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad
pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. 1.7. De la impugnación 15. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada en la respuesta otorgada el 20 de mayo de 2024 no cumple con los requisitos del derecho de petición, pues la respuesta es ambigua y no resuelve lo solicitado.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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16. Por lo anterior, solicita ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de 15 de abril de 2024 con la cual se subsana el numeral 5 de la Resolución No. 0119 del 18 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello procesa a realizar el pago de los emolumentos reconocidos en dicha resolución y derivados de sentencia judicial. 1.8. Medios de prueba 17. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: 1.8.1. Parte accionante - Derecho de petición elevado por el accionante ante el Grupo de Ejecuciones Judiciales de la Policía Nacional el 15 de abril de 2024 mediante radicados 028815, 028816 y 028818. - Resolución número 0119 de 18 de marzo de 2024. 1.8.2. Parte accionada - Oficio número 014275 de 20 de mayo de 2024 por medio del cual se da respuesta a las peticiones radicadas por el accionante el 15 de abril de 2024, junto con el correspondiente comprobante de envío. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 19. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a los derechos de petición radicados el 15 de abril de 2024 y no hayan procedido con el pago reconocido en la Resolución 0119 de 13 de marzo de 2024 por concepto de pago de sentencia judicial. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 20. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 21. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone
disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 21. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 22. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Jesús María Escobar Valor, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a las peticiones elevadas ante la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales el 15 de abril de 2024 bajo los radicados 2024-028815, 2024-028816 y 2024-028818, mediante los cuales allegó las certificaciones bancarias requeridas en el numeral 3 de la Resolución No. 0119 de 18 de marzo de 2024. 2.3.1.2. Parte accionada 23. La Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular la accionante. 2.4. De la afectación a los derechos fundamentales 24. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma
la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5 25. La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Jesús María Escobar Valor, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al no dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 15 de abril de 2024 bajo los radicados 2024-028815, 2024-028816 y 2024-288818, mediante los cual allegó certificados bancarios de conformidad con la orden dada mediante Resolución No. 0119 de 18 de marzo de 2024. 2.5. Derecho fundamental de petición. 26. El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 27. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta
de petición7. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) 28. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 29. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 30. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.6. De la carencia actual del objeto 31. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 32. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada,
resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 32. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección delRadicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 33. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto) 35. Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese laRadicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Del caso en concreto. 36. Jesús María Escobar Valor acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerados por la entidad accionada al no dar respuesta al derechos de petición presentados el 15 de abril de 2024 bajo los radicados 2024-028815, 2024-028816 y 2024-288818, mediante los cual allegó certificados bancarios de conformidad con la orden dada mediante Resolución No. 0119 de 18 de marzo de 2024. 37. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala probado lo siguiente: 38. Mediante Resolución número 0119 de 18 de marzo de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora LIZETH YURLEY PEÑA ESCOBAR Y OTROS, RAD PONAL Nro. 947-S-2018” resolvió requerir al apoderado de la parte demandante dentro del proceso de repació directa objeto de cobro, así: (…) ARTÍCULO 3.- Que frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia judicial equivalentes a la suma CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($130.371.086,36) equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de la sentencia a la señora MARIA ISABEL SARASTY SALDAÑA, le serán cancelados una vez se allegue por parte de su apoderado el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, la certificación bancaria. Que por lo anterior, no generaran más intereses. ARTÍCULO 4.- Que frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia judicial equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y
JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, la certificación bancaria. Que por lo anterior, no generaran más intereses. ARTÍCULO 4.- Que frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia judicial equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($65.185.543,19) equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de la sentencia a la señora MARIA ELENA QUINTERO MOLANO, le serán cancelados una vez se allegue por parte de su apoderado el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, la certificación bancaria. Que por lo anterior, no generaran más intereses. ARTICULO 5.- Que frente a los honorarios reconocidos en la sentencia judicial equivalentes a la suma de CUATROCIENTOSRadicado: 11001-33-35-014-2024-00145-01 Accionante: Jesús María Escobar Valor Accionado: Policía Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($460.899.955,81) equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) a favor del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, le serán cancelados una vez se allegue, la certificación bancaria. Que por lo anterior, no generaran más intereses. Sin tener en cuenta los perjuicios del señor GUSTAVO JOSE RIASCOS CAICEDO hasta que llegue la corrección aritmética. (…) 39. El accionante quien actúa como apoderado judicial en el cobro de la sentencia judicial, mediate oficios radicados el 15 de abril de 2024 allegó las certificaciones bancarias requeridas por la entidad accionada. 40. Mediante ofici
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