TA CUN - 110013335015-2013-00341-01-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015-2013-00341-01-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPUTO DE TIEMPOS DOBLES POR ESTADO DE SITIO Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos períodos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento, la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. REQUISITOS – Declaratoria de estado de sitio por recomendación del Consejo de Ministros y, la existencia de una regulación que defina los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. No basta la a simple declaratoria de la situación para que automáticamente opere el aludido beneficio De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; ii) por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, se determinarán las zonas donde, durante el estado de sitio que se establezca, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v.gr. Oficiales, suboficiales, etc. ), se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Advierte la Sala que, para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presidente de la República,
Advierte la Sala que, para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y cir cunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Aceptar la argumentación del petente, según la cual el derecho al reconocimiento del beneficio consagrado en el Decreto 2131 de 1976 surge automáticamente con la declaratoria del estado de sitio, equivaldría a sostener que cada vez que se declarara el estado de sitito o de guerra exterior, todos los miembros de la Fuerza Pública fueran merecedores de dicho beneficio, lo cual contradice el carácter excepcional del mismo y desconoce la competencia del Gobierno Nacional para fijar las zonas del país que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles, situación que podría generar el reconocimiento indiscriminado de beneficios laborales si se tiene en cuenta que no son todos los miembros de la Fuerza Pública que laboraron bajo un estado de sitio, los que merecieron el cómputo doble del servicio prestado, sino únicamente aquellos que estuvieron en zonas del territorio nacional donde efectivamente se presentaron alteraciones significativas del orden público FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992
REPÚBLICA DE COLOMBIAProceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335015-2013-00341-01
DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN MANRIQUE LAGOS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA TIEMPOS DOBLES PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 20133460096191 del 29 de mayo de 2012 /MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JEDDIPRE-SUREC-22-990. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 3 Como restablecimiento del derecho, solicita se corrija administrativamente la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, que corresponden a 7 años, 31 meses y 8 días, de acuerdo al siguiente análisis: Años Meses Días Decreto 1249-75 11 2626 de junio 75 - 22 de julio 79 Decreto 2131-76 5 67 oct 76 -15 mar 77 Decreto 1038 de 1984 4 5 0May 01-84 a jul 04-91 Diferencia Horaria 25 Tiempo reconocido 28 10 12 Tiempo total 33 11 9 Ley 2 de 1945 Art. 46 aproximación fracción superior a 6 meses 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Tiempo total 33 11 9 Ley 2 de 1945 Art. 46 aproximación fracción superior a 6 meses 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El Señor GUILLERMO LEÓN MANRIQUE LAGOS ingresó a la Fuerza Aérea el 13 de enero de 1964 y su retiro se produjo bajo el Artículo 223 del Decreto Ley 089 de 1984, mediante Resolución No. 1933 de 19 de septiembre de 1988, ostentando el grado de Mayor. Para el lapso en el que el país se encontraba en estado de sitio, hoy conmoción interior, el demandante estuvo cobijado por los decretos que operan a nivel nacional, lo que conllevó a prestar sus servicios de buena fe y amparado en el principio de confianza legítima desde su condición de subordinado, desde la fecha en que se declaró turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece a la normalidad, el cual se computara doble para todos los efectos, a excepción de los ascensos. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, el actor solicitó la corrección y elaboración de su hoja de servicios por haber computado más de 25 años de servicio, teniendo en cuenta que el país estuvo en estado de sitio, ello para el computo de tiempos dobles. El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional para los lapsos de 21 de mayo de 1965 a diciembre 6 de 1968, del 19 de julio de 1970
de tiempos dobles. El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional para los lapsos de 21 de mayo de 1965 a diciembre 6 de 1968, del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, del 2 de julio de 1975 hasta el 22 de junio deProceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 4 1976, del 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977, del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, fechas indicadas que cumplieron los presupuestos contenidos en las normas y que adoptaron el reconocimiento de tiempos dobles para el personal de la fuerza pública, sin que ese tiempo legalmente laborado bajo las condiciones extremas para el restablecimiento del orden público se le haya reconocido.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Manifestó, que el Ministerio de Defensa Nacional viola diversas normas al negarse a la corrección de la hoja de servicios militares de la demandante con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber cumplido más de 25 años de servicio. Afirma que los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1233 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. 1.3.2. De la parte demandada
vigencia del presente Decreto se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. 1.3.2. De la parte demandada Expresó, que a través de los diferentes decretos mediante los cuales se reorganizó la carrea de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio prestado en guerra internacional o conmoción interior; sin embargo, dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el Consejo de Ministro señalara las respectivas zonas donde operaria el beneficio. Por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un decreto por parte del señor Presidente de la República. Agregó que no es posible acceder al reconocimiento de los siguientes tiempos dobles:Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 5 a) Entre el 2 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976 b) Entre el 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 c) Entre el 21 de mayo de 1965 al 6 de diciembre de 1968
d) Entre el 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970 e) Entre el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. Finalmente, afirmó que de conformidad con los soportes que reposan en el grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, el tiempo de servicio por el actor ha prestado a la institución fue definido mediante hoja de servicios. 1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el legislador consagró un beneficio especial para los miembros de la Fuerza Pública, así quienes cumplan sus especificas funciones en tiempos de guerra internacional o conmoción interior podrán ser recompensados por su labor reconociendo doble tiempo de servicio, sin embargo tal reconocimiento está sujeto a unas condiciones establecidas en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968. La norma establece que el Consejo de Ministros debía determinar las zonas en donde se reconocería dicho beneficio, como lo ha entendido el H. Consejo de Estado, al realizar una interpretación sistemática de la norma concluyendo que los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios son: (i) la declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida, (ii) el concepto previo del Consejo de Ministros y (iii) los Decretos del Gobierno Nacional en el que indique las zonas para las cuales se reconoce expresamente dicho tiempo doble.
que levante la medida, (ii) el concepto previo del Consejo de Ministros y (iii) los Decretos del Gobierno Nacional en el que indique las zonas para las cuales se reconoce expresamente dicho tiempo doble. Así, se tiene que la aplicación de los tiempos dobles no estaba establecida de manera general y automática, pues la misma se encontraba limitada para los miembros de la Fuerza Pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas previamente delimitadas por el Gobierno Nacional.Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 6 En el caso de autos, pretende el actor que se ordene la corrección de la hoja de servicios a fin de que le sea tenido en cuenta como tiempo de servicio doble los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de julio de 1975, del 07 de octubre de 1976 al 16 de marzo de 1977 y del 01 de mayo de 1984 al 04 de julio de 1991, sin embargo, no reposa dentro del expediente constancia que acredite que durante los períodos referidos hubiera prestados sus servicios en una zona afectada por situación de orden público, así como tampoco enuncia o allega los decretos que definieron la situación que señala, pues no logra demostrar que el Gobierno Nacional, previo concepto de ministros, haya determinado las zonas en las cuales por la prestación del servicio se genere tal reconocimiento, ni tampoco la época en que estos pudieron establecerse pues como se señaló, la declaratoria del Estado de sitio no genera automáticamente el beneficio solicitado. Finalmente, adoptó su decisión conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado
que estos pudieron establecerse pues como se señaló, la declaratoria del Estado de sitio no genera automáticamente el beneficio solicitado. Finalmente, adoptó su decisión conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, Rad. 250002325000200108844, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada, afirmando que si bien el beneficio del reconocimiento de Tiempo Doble solo operó para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública hasta el año 1972 y se otorgó en consideración a que el país se encontraba en Estado de Sitio, que a la Luz de la Constitución Política de 1991 se denomina “Estado de Conmoción Interior”, no es menos cierto que para los años en que el demandante se encontraba en Servicio Activo dentro de la Fuerza Aérea en su calidad de Oficial, bajo el amparo de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, el país se encontraba en Estado de Sitio, por lo que los Miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban en Servicio Activo, debían enfrentar las situaciones de perturbación. Afirma que el derecho a la inclusión en la Hoja de Servicios del actor del Tiempo Doble ya reconocido por el Gobierno Nacional, es un derecho histórico y jurídico. Aclara, que se está solicitando el reconocimiento del Tiempo Doble decretado a Nivel Nacional, como lo contemplan los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y
Aclara, que se está solicitando el reconocimiento del Tiempo Doble decretado a Nivel Nacional, como lo contemplan los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, por medio del cual se declaró turbado el Orden Público y en Estado de Sitio todo el Territorio Nacional, y los cuales no han sido derogados y fueronProceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 7 firmados por el Presidente de la República y sus Ministros, es decir, el Gobierno en pleno, lo cual prueba su legalidad. Indica que el actor se encontraba en servicio activo para las fechas en que se expidieron estos Decretos, y cumplen con la normatividad Constitucional establecida para tal fin, por lo tanto, siendo un militar en calidad de Oficial, estaba cumpliendo órdenes superiores ya que para ese momento era una persona subordinada. Durante estas emergencias las Fuerzas Militares y la Policía Nacional colaboraron de manera eficaz en la misión de restablecer el orden perturbado, evitando que dentro del Territorio Nacional se presentaran conmociones con mayores consecuencias. Respecto a demostrar la prestación de servicio en una determinada zona, aseguró que no era posible hacerlo, toda vez que el demandante se encuentra en estado de indefensión frente a la administración, trayendo como consecuencia el desconocimiento del derecho, por lo cual no se puede pretender transferir la carga que le corresponde a la Administración para que la demuestre un particular, máxime cuando lo que se solicita es el reconocimiento de un Decreto que opera a Nivel Nacional.
desconocimiento del derecho, por lo cual no se puede pretender transferir la carga que le corresponde a la Administración para que la demuestre un particular, máxime cuando lo que se solicita es el reconocimiento de un Decreto que opera a Nivel Nacional. 1.3.5. MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS Mediante Resolución N° 1933 de 19 de septiembre de 1988, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió reconocer y pagar al Señor Mayor ® de la Fuerza Aérea GUILLERMO LEÓN MANRIQUE LAGOS, asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 1 de octubre de 1988, de conformidad con el Decreto Ley 116 de 1988. (fls. 8-10) En escrito radicado el 21 de marzo de 2012, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la corrección de su hoja de servicios, por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado al tiempoProceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 8 doble y que el tiempo reconocido por decreto no fue computado en su totalidad. (fls. 4-5) El Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea mediante Oficio No. 20123460096191el 19-054-2012/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JEDDIPRE-SUREC-22-99 despacho de manera desfavorable la solicitud. (fls. 24).
20123460096191el 19-054-2012/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JEDDIPRE-SUREC-22-99 despacho de manera desfavorable la solicitud. (fls. 24). Según la Hoja de Servicios N° 106 FAC 175 de 21 de julio de 1988, el Señor Mayor GUILLERMO LEÓN MANRIQUE LAGOS, prestó sus servicios por un lapso de 28 años, 10 meses y 12 días, iniciando el 13 de enero de 1964 y siendo retirado el 1 de octubre de 1988 (fls. 6-7)
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Señor GUILLERMO LEÓN MANRIQUE LAGOS tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados mientras el país se encontraba en estado de sitio durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1975 a 4 de julio de 1991. 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos períodos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento, la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. Al respecto, la Ley 2ª de 1945, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de
Al respecto, la Ley 2ª de 1945, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.”, en su artículo 47, señaló: “Artículo. 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta a expedición del Decreto por la cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo.- Para el computo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.”Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 9 Posteriormente, el Decreto 2337 de 1971, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 181, dispuso: "ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE . El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Énfasis de la Sala). El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a su vez, estableció:
de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Énfasis de la Sala). El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a su vez, estableció:
"ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial PARÁGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.2 (…) ARTÍCULO 218. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.” De la lectura de la normatividad anterior se desprende, que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o
De la lectura de la normatividad anterior se desprende, que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público, sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros , si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; ii) por acto administrativo del Gobierno, 2 Disposición esta, señalada en similares condiciones en el parágrafo 1º del artículo 162 del Decreto 89 de 1984.Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 10 previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, se determinarán las zonas donde, durante el estado de sitio que se establezca, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v.gr. Oficiales, suboficiales, etc. ), se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Ahora bien, solicita el demandante el reajuste de su hoja de servicios computándose como tiempo doble de servicio los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 4 de julio de 1991, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio.
como tiempo doble de servicio los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 4 de julio de 1991, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio. Advierte la Sala que, para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y cir cunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Dentro de los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, el Gobierno Nacional no reconoció el derecho al tiempo doble, lo cual debía hacer de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, siempre que las circunstancias lo justificaran. En consecuencia, no encontrándose los tiempos dobles solicitados por el actor reconocidos por el Gobierno Nacional, de conformidad al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y el del Decreto 612 de 1977, no es dable reconocerlos, porque si bien ellos corresponden al periodo de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que la demandante hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio.
medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que la demandante hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio. El Consejo de Estado en un pronunciamiento, sobre un caso similar, precisó3: 3 Consejo de Estado, Expediente: 25000-23-42-000-2012-00094-01 Referencia: 3730-2013. Sentencia de 9 de octubre de 2014. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Proceso: 2013-00341
Demandante: Guillermo León Manrique Lagos
Apelación Sentencia Página 11 “Del texto anterior puede advertirse claramente que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron4. Al respecto, la Sala ha reiterado que “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”5. La Sala encuentra equivocado el planteamiento del recurrente, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite. (…) De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno,
(…) De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante. La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las leyes 2 de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7 de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron - particularmente el Decreto 1386 de 1974constituyeron un simple desarrollo de las normas antes señaladas, toda vez que era el Gobierno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado. Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de sitio y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno.
Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de sitio y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. Estas medidas no resultan ser discriminatorias porque era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello es él quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público6. 4 En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. 5 Consejo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.