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TA CUN - 110013335015-2015-00033-01-(14-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015-2015-00033-01-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCION MORATORIA / FALTA DE JURISDICCION / APELACION AUTO – Jurisdicción competente para conocer conflictos en los que se debate el pago de indemnización moratoria – La acción procedente es la ejecutiva, la cual se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria – Pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Confirma auto que declara nulidad de lo actuado y ordena remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6 Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia. Para tal efecto, la Sala debe precisar que si bien la controversia planteada en principio le correspondía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, la Jurisdicción para conocer de conflictos en los que se debate el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías fue definida por el H. Consejo Superior de la Judicatura en distintos pronunciamientos, verbigracia, mediante providencia de tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López

distintos pronunciamientos, verbigracia, mediante providencia de tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora, la Alta Corporación dirimió un conflicto negativo de Jurisdicción, y dispuso que el competente para conocer de las controversias antes anotadas es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al efecto precisó: “(…) Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el Juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no

de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de las cesantías (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104 - 5 de la Ley 1437 de 2011, casos como elExpediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral.

Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida por… contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con

jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida por… contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías definitivas (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 Art. 5), la que concreta en 284 días, contados a partir del 5 de agosto de 2011 al 14 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que fueron reconocidas mediante Resolución No. 468 del 30 de diciembre de 2011, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En consecuencia, requirió el pago de dicha sanción moratoria, lo que conlleva en forma indefectible a esta Sala que se encuentra frente a un litigio que se debe ventilar por la vía ejecutiva laboral. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No.0468 del 30 de

de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No.0468 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitiva a la señora…, por la suma líquida a entregar de $ 89.532.082,oo lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva laboral. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación Departamental, con la orden expresa en la resolutiva que “De la suma reconocida exceptuando el valor estipulado en el parágrafo primero del artículo primero, queda un saldo líquido de $80.121.529.00 que será cancelado por la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a...”, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que generó una mora de 284 días hizo necesario que se instaurara demanda ordinaria laboral para que se reconozca que se canceló por fuera del termino de Ley. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. 2Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, pues la

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, pues la Resolución 468 del 30 de diciembre de 2011 tan solo fue cancelada el 14 de mayo de 2012, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C., pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva.

No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos

frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocidas las cesantías. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Bien razonó entonces el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, cuando sostuvo que “...en la medida en que se ha allegado copia de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la parte demandante (f…) y comprobante de pago del valor reconocido (f.16), lo que constituye un título complejo que se debe ejecutar ante la jurisdicción ordinaria laboral...” Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que

pago del valor reconocido (f.16), lo que constituye un título complejo que se debe ejecutar ante la jurisdicción ordinaria laboral...” Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la 3Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago.

Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. (Subraya fuera de texto original) Así bien, sin lugar a duda en los procesos en los que se discute el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, la acción procedente es la ejecutiva, la cual, se debe adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, principalmente porque i) no se objeta el reconocimiento de un derecho incierto, asunto

ejecutiva, la cual, se debe adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, principalmente porque i) no se objeta el reconocimiento de un derecho incierto, asunto propio de un proceso declarativo, y ii) la ejecución de actos administrativos no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el numeral 6º del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

En el Sub lite se tiene que existe prueba d el acto administrativo que reconoce las cesantías — Resolución No.1194 de 21 de febrero de 2013 — y prueba de pago tardío de la prestación — consignación de fecha 6 de junio de 2013 —, documentos constitutivos de un título ejecutivo complejo, exigible ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, en plena observancia a lo resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura — Corporación Judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas corporaciones judiciales —, y en reiteración a la posición asumida por esta Sala de Decisión, se concluye que en casos como el sub lite la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de Jurisdicción y por consiguiente resulta menester confirmar la decisión adoptada por el Juez de primer grado mediante auto de 25 de febrero de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). 4Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de febrero de 2015 1 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Belén Orjuela de Perdomo solicita la nulidad del Oficio No.00020341 de 25 de agosto de 2014, expedido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la suma de $24.910.108 de pesos por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

demandada al reconocimiento y pago de la suma de $24.910.108 de pesos por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Como supuestos fácticos señala que e l día 15 de agosto de 2012, elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.1194 de 21 de febrero de 2013, y canceladas extemporáneamente constituyéndose en mora de 260 días. En consecuencia, los días 9 y 10 de julio de 2014, la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, solicitud que fue resuelta negativamente. 1 Folios 62 a 66

Referencia:

Demandante: BELÉN ORJUELA DE PERDOMO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.1100 1333 5015 2015 00033 01 5Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto de 19 de enero de 2015 admitió el proceso de la referencia y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez surtido el respectivo trámite y encontrándose al Despacho para

de la referencia y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez surtido el respectivo trámite y encontrándose al Despacho para proveer, el A quo advirtió que en el sub lite se constituía falta de jurisdicción, de conformidad con los distintos pronunciamientos del H. Consejo Superior de la Judicatura, quien al dirimir conflictos de competencia negativa, definió la competencia para conocer asuntos como el debatido, en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en que la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías es una obligación expresa, clara y exigible, constituida en un acto administrativo complejo conformado por el acto administrativo que reconoce las cesantías y por la prueba de pago tardío de la prestación. Por lo anterior, mediante auto de 25 de febrero de 20152, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda — inclusive — y ordenó remitir el proceso por competencia jurisdiccional a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación3 contra el precitado auto, señalando en síntesis que en el sub lite no resulta procedente aplicar el pronunciamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, no existe certeza sobre el derecho que se reclama, en tanto, las entidades respondieron negativamente la solicitud de

procedente aplicar el pronunciamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, no existe certeza sobre el derecho que se reclama, en tanto, las entidades respondieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y al contrario de lo alegado por el Juez de primer grado, no existe título ejecutivo complejo, claro y exigible. Precisa que se pretende la nulidad del Oficio No.00020341 de 25 de agosto de 2014, expedido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, y en tal sentido, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura ignora el hecho de que en efecto existe controversia sobre el derecho reclamado, pues existe acto administrativo que niega el derecho pretendido. El recurrente hace referencia a distintas providencias proferidas tanto por los Jueces Administrativos como por los distintos Tribunales Contenciosos, en 2 Ibídem3 Folios 71 a 45 6Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto las que se ha asumido la competencia para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

De otra parte, indica que las entidades demandadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, las que se constituyen como verdaderos actos administrativos, por lo cual, tienen la competencia para comparecer al proceso. Manifiesta que la decisión del A quo va en contravía de lo dispuesto en el

peticiones elevadas por la accionante, las que se constituyen como verdaderos actos administrativos, por lo cual, tienen la competencia para comparecer al proceso. Manifiesta que la decisión del A quo va en contravía de lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.A.C.A., según el cual, los Jueces Administrativos del Circuito son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo, en los que se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 50 SMLMV. Finalmente, resalta que el Juez de primer grado es plenamente competente para resolver el medio de control incoado, en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por autoridad pública en ejercicio y con ocasión de sus funciones, lo cual, bajo ninguna óptica es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia. Para tal efecto, la Sala debe precisar que si bien la controversia planteada en principio le correspondía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, la Jurisdicción para conocer de conflictos en los que se debate el

principio le correspondía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, la Jurisdicción para conocer de conflictos en los que se debate el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías fue definida por el H. Consejo Superior de la Judicatura en distintos pronunciamientos, verbigracia, mediante providencia de tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)4, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora, la Alta Corporación dirimió un conflicto negativo de Jurisdicción, y dispuso 4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Bogotá

D. C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA. Radicado No. 11001010200020130298200. 7Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto que el competente para conocer de las controversias antes anotadas es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al efecto precisó: “(…) Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios

control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el Juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo , cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de las cesantías (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104 - 5 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los

jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104 - 5 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida por ROSALBA MESA CARVAJAL contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías definitivas (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 Art. 5), la que concreta en 284 días, contados a partir del 5 de agosto de 2011 al 14 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que fueron reconocidas mediante Resolución 8Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto No. 468 del 30 de diciembre de 2011, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En consecuencia, requirió el pago de dicha sanción moratoria, lo que conlleva en forma indefectible a esta Sala que se encuentra frente a un

No. 468 del 30 de diciembre de 2011, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En consecuencia, requirió el pago de dicha sanción moratoria, lo que conlleva en forma indefectible a esta Sala que se encuentra frente a un litigio que se debe ventilar por la vía ejecutiva laboral. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No.0468 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitiva a la señora ROSALBA MESA CARVAJAL, por la suma líquida a entregar de $ 89.532.082,oo lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva laboral. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación Departamental, con la orden

la vía ejecutiva laboral. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación Departamental, con la orden expresa en la resolutiva que “De la suma reconocida exceptuando el valor estipulado en el parágrafo primero del artículo primero, queda un saldo líquido de $80.121.529.00 que será cancelado por la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a ROSALBA MESA CARVAJAL...”, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que generó una mora de 284 días hizo necesario que se instaurara demanda ordinaria laboral para que se reconozca que se canceló por fuera del termino de Ley. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, pues la Resolución 468 del 30 de diciembre de 2011 tan solo fue cancelada el 14 de mayo de 2012, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C., pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de

presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo 9Expediente No. 2015-00033-01

Demandante: Belén Orjuela de Perdomo Apelación auto cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecució

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