TA CUN - 110013335015 2015 0434 01-(11-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015 2015 0434 01-(11-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO / EJECUTIVO / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – Pago de intereses moratorios – Sobre el proceso de liquidación y supresión de Cajanal – Los procesos ejecutivos iniciados contra Cajanal, deben acumularse al proceso de liquidación – El liquidador de Cajanal estaba facultado para rechazar, dar prelación o calificar los créditos durante el proceso de liquidación – Sobre la obligación de emplazar – Sobre el plazo de hacerse parte del proceso liquidatorio de Cajanal – Sobre las funciones atribuidas a la UGPP como consecuencia de la liquidación de Cajanal - Los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales sino de administrativos – Confirma auto que negó mandamiento de pago – Fuente formal – Decreto 2196 de 2009, Decreto 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012, 877 de 2013, Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006, Ley 1151 de 2007 Así las cosas, resulta pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013.
Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a Cajanal EICE, efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del ISS y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la UGPP. De lo anterior se colige, que los procesos ejecutivos iniciados contra Cajanal debían acumularse al proceso de liquidación, por tanto las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio. El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y
rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22 ibídem dispuso:.. Visto lo anterior se concluye que Cajanal EICE tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite, los cuales sólo estarían a cargo deActor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 2 la UGPP una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como el actor poseían un título a su favor y cuyo deudor era Cajanal EICE, para que comparecieran ante la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos.
En consecuencia, y asumiendo la posición mayoritaria de la sala, en virtud de la cual se considera que las funciones atribuidas a la UGPP como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, se encuentran relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, más no el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa liquidatoria, se colige entonces, que como la demandante no se hizo parte en el proceso liquidatorio de Cajanal para efectos de obtener el pago de los intereses moratorios pretendidos en sede judicial, su omisión no puede ser suplida con la demanda presentada contra la UGPP, entidad a la que se le otorgaron funciones de subrogación expresamente estipuladas en la ley.
efectos de obtener el pago de los intereses moratorios pretendidos en sede judicial, su omisión no puede ser suplida con la demanda presentada contra la UGPP, entidad a la que se le otorgaron funciones de subrogación expresamente estipuladas en la ley. Al respecto se aclara, que contrario a lo manifestado por la demandante, el plazo para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio que en principio fue entre el 24 de agosto al 24 de septiembre de 2009, fue prorrogado hasta el 11 de junio de 2013, tal como se vio al inicio de estas consideraciones, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por el actor en el recurso de alzada. Así las cosas y teniendo en cuenta que las sentencias que emergen como título ejecutivo datan del 02 de julio de 2009 y 03 de junio de 2010, cuya ejecutoria se verificó el 23 de agosto del mismo año, la obligación en ella contenida sería ejecutable a partir del 23 de febrero de 2012, es decir 18 meses después de su ejecutoria, tal como lo establecía el artículo 177 del C.C.A, fecha en la cual aún era competencia de CAJANAL EICE en Liquidación este tipo de reclamaciones. Finalmente y en consonancia con lo señalado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 2 de octubre de 2014, en el cual se concluyó. “le corresponde la competencia a la entidad que expidió el respectivo acto administrativo con el cual se cumple el fallo judicial que ordena el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A” en el caso bajo examen, el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia
respectivo acto administrativo con el cual se cumple el fallo judicial que ordena el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A” en el caso bajo examen, el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia objeto de la presente, esto es la Resolución UGM 036196 de fecha 1 de marzo de 2012 modificada por la Resolución No. UGM 059212 de fecha 26 de noviembre de 2012 razón por la cual era a esta entidad a quien le correspondía atender la reclamación de la actora respecto de los intereses moratorios, para lo cual, la demandante debió hacerse parte en el proceso de liquidación de la citada entidad. Luego entonces, el liquidador dictó un acto por el cual ejecutó la sentencia proferida en favor de la demandante. Frente a su inconformidad, con la forma en que se liquidó dicho fallo, y dado que los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales, sino administrativos, dicho desacuerdo debía ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del nuevo código), tal y como lo señala el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000.Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Ejecutiva
Demandante: LUIS HUMBERTO CARRILLO GOMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Radicación No. 110013335015 2015 0434 01
Asunto: Resuelve Apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá D.C. en auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2015, en virtud de la cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor. ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Carrillo Gómez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($8.551.355) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 17
CINCUENTA Y CINCO PESOS ($8.551.355) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá el 2 de julio de 2009, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 3 de junio de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto del mismo año, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, suma que deberá ser indexada desde el 1 de agosto de 2012 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina) hasta que se verifique el pago total de la misma.Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
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4 De igual forma solicita se libre mandamiento ejecutivo por las costas del presente proceso. La anterior solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Humberto Carrillo Gómez, presentó demanda contra Cajanal EICE, en virtud de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue despachada favorablemente mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2009, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 03 de junio de 2010. Dentro de la citada providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión
confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 03 de junio de 2010. Dentro de la citada providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Cajanal EICE dio cumplimiento a la citada providencia mediante Resolución No. UGM 036196 del 01 de marzo de 2012, la cual fue modificada a través de Resolución No. UGM 059212 del 26 de noviembre de 2012 y en el mes de julio de 2012 la UGPP reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina, cancelando las mesadas atrasadas y la indexación, sin incluir los intereses moratorios, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. Mediante derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2012, se solicitó a la entidad que asumiera el reconocimiento y pago de los intereses aquí reclamados, petición a la cual la entidad no accedió, cuenta de eso es que no ha cancelado lo aquí reclamado. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de 2015 1, se resolvió negar el mandamiento de pago deprecado por el señor Luis Humberto Carrillo Gómez, por considerar que, en el presente asunto nos encontramos frente al cobro de obligaciones perseguidas vía proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de los intereses moratorios en cumplimiento del fallo proferidos el 2 de
Gómez, por considerar que, en el presente asunto nos encontramos frente al cobro de obligaciones perseguidas vía proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de los intereses moratorios en cumplimiento del fallo proferidos el 2 de julio de 2009 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el “12 de agosto de 2010” (sic), los cuales dieron origen a la Resolución UGM 036196 del 1º de marzo de 2012 y UGM 059212 del 26 de noviembre de 2012, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, en consecuencia y siguiendo la lógica argumentativa del H. Consejo de Estado, lo que se persigue es el pago de una obligación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social y los 1 Folios 59-60.Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 5 intereses moratorios derivados de su pago tardío, razón por la cual quien estaba legitimado por pasiva para enfrentar las súplicas de la presente demanda era dicha entidad, a través del proceso liquidatorio, tal y como fue informado por la UGPP en oficio del 24 de mayo de 2013 Rad. UGPP 20135021338901 y dicha carga no puede ser trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” como lo pretende el ejecutante.
Lo anterior para concluir que la sentencia base de recaudo no emerge de manera clara, expresa y exigible la obligación objeto de ejecución en contra de la entidad que aquí se ejecuta “UGPP”, por cuanto la entidad condenada es la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, siendo esta última
manera clara, expresa y exigible la obligación objeto de ejecución en contra de la entidad que aquí se ejecuta “UGPP”, por cuanto la entidad condenada es la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, siendo esta última quien profirió las resoluciones de cumplimiento de los fallos citados anteriormente citados. ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN La parte actora mediante escrito radicado el treinta (30) de julio de 2015 2 presentó recurso de apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2015, el cual sustentó en los siguientes terminos: Respecto de la entidad que debe responder por las acreencias reclamadas, debe tenerse en cuenta que el concepto emitido por el H. Consejo de Estado el cual hace referencia a un tema específico, cual era los actos administrativos expedidos por la UGPP, no hizo alusión alguna a los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Misional – UGM o el Patrimonio Autónomo Buenfuturo – PAP, entidades que fueron las que asumieron en su momento las funciones y obligaciones a cargo de la hoy liquidada CAJANAL, por lo tanto no se podría tener el mencionado concepto como base para negar el mandamiento de pago. Alude que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media y de las entidades públicas del
cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la está desarrollando, también le compete a la UGPP, la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la propia Unidad. Indicó que el artículo 6º del Decreto 5021 de 2009, estableció la estructura y la organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, aludiendo que 2 Folios 61-64.Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 6 cuando la norma habla de reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas, implícitamente está haciendo referencia al reconocimiento y pago de todas las obligaciones que se deriven de la prestación, incluyendo como tal, los intereses moratorios que se causen como consecuencia de la mora de la administración en pagar la obligación ordenada mediante sentencia judicial.
De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008 y 5021 de diciembre 28 de 2009, la UGPP tiene la representación y la defensa judicial de los procesos que se adelanten contra entidades de previsión en Liquidación como la Caja Nacional de Previsión Social, por controversias de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las
defensa judicial de los procesos que se adelanten contra entidades de previsión en Liquidación como la Caja Nacional de Previsión Social, por controversias de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional. Así mismo afirmó que, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación perdió la competencia para responder por obligaciones pensionales a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la cual entró en proceso de liquidación, las cuales fueron trasladados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Arguye que, debe tenerse en cuenta que Cajanal se encuentra totalmente liquidada y suprimida desde el 12 de junio de 2013, toda vez que mediante el Decreto 877 de 2013 se realizó la última prórroga del plazo de su liquidación hasta el 11 de junio de 2013 y en este orden infiere que Cajanal como entidad del Estado desapareció razón por la cual debieron ser liquidadas y terminadas todas las cuentas bancarias que existían a su nombre. También manifestó que, en el presente caso no resultaba viable hacerse parte en el proceso de liquidación de Cajanal en el término otorgado para ello (agosto 24 a septiembre 24 de 2009), toda vez que, en ese momento la sentencia no era exigible, pues no habían trascurrido los 18 meses que indica la norma (artículo 177 del C.C.A.) para que fuera exigible la obligación y que además debe tenerse en cuenta que el procedimiento a seguir una vez ejecutoriada la sentencia era solicitar como primera medida ante la entidad el cumplimiento de la sentencia para que Cajanal o las entidades que asumieran sus funciones PAP
en cuenta que el procedimiento a seguir una vez ejecutoriada la sentencia era solicitar como primera medida ante la entidad el cumplimiento de la sentencia para que Cajanal o las entidades que asumieran sus funciones PAP BUENFUTURO, posteriormente la UNIDAD DE GESTIÓN MISIONAL y finalmente la UGPP, emitieran el acto administrativo de cumplimiento y como consecuencia de ello efectuaran los pagos correspondientes, incluyéndose dentro de ellos, los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A y que fueron ordenados en la sentencia. De igual forma argumentó que, la unidad de gestión misional UGM mediante Resolución No. UGM 036196 del 1º de marzo de 2012 modificada por la Resolución No. UGM 059212 del 26 de noviembre del mismo año, dio cumplimiento a la sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa, cancelando únicamente lo correspondiente al capital y laActor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 7 indexación, dejando de lado los intereses moratorios que hoy se están reclamando.
Concluyó el accionante, que no resultaba posible comparecer ante la hoy liquidada Cajanal para solicitar el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios dentro del término para hacerse parte (24 de agosto 2009 al 24 de septiembre de 2009) puesto que en ese momento no se tenía certeza si su pago se iba a efectuar o no, pues la Resolución de cumplimiento del fallo fue expedida hasta marzo de 2012, momento en el cual ya no había oportunidad para hacerse
septiembre de 2009) puesto que en ese momento no se tenía certeza si su pago se iba a efectuar o no, pues la Resolución de cumplimiento del fallo fue expedida hasta marzo de 2012, momento en el cual ya no había oportunidad para hacerse parte dentro del trámite liquidatorio y que la inclusión en nómina de las sumas de dinero adeudadas se produjo hasta julio de 2012, mes en el cual se observó que no se había hecho pago alguno por concepto de intereses moratorios, y este orden las obligaciones generadas a partir de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social deberán ser suplidas por la UGPP, entre ellas, el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el cumplimiento de los fallos judiciales. CONSIDERACIONES En este orden, procede la Sala a analizar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto negó el mandamiento de pago solicitado por el actora, se encuentra o no ajustada a derecho. Así las cosas, resulta pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“UGPP”.
Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013.
los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a Cajanal EICE, efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del ISS y se dispuso que la entidad en liquidaciónActor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 8 debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la UGPP.
El mismo Decreto determinó además, que la dirección de la liquidación de CJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d) tendría la siguiente obligación: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que
tendría la siguiente obligación: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” De lo anterior se colige, que los procesos ejecutivos iniciados contra Cajanal debían acumularse al proceso de liquidación, por tanto las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio. El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22 ibídem dispuso: (…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y
del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (Negrillas fuera de texto) (…)Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01
9 Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006 establece: ARTÍ CULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de
2006. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. (Negrillas fuera de texto) Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.
El artículo 32 ibídem señala: ARTÍ CULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1105 de 2006. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación , previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. (…) Ahora bien, en cuanto a las funciones asignadas a la UGPP ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 el cual
establece:Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 10 “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y
encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 el cual establece:Actor: Luis Humberto Carrillo Gómez
Rad: 2015-0434-01 10 “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012 . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales , salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funcio
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