TA CUN - 110013335015-2017-00079-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015-2017-00079-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios / RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Causales / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Procedencia / FACULTAD DISCRECIONAL – No requiere motivación (…) con sustento en las previamente transcritas sentencias de unificación de la Corte Constitucional, así como en la postura pacífica y reiterativa asumida por el Consejo de Estado, en relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la Sala concluye que frente al acto administrativo que disponga esa medida administrativa no resulta viable exigirle que el mismo esté fundado en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de determinado miembro de la Fuerza Pública, toda vez que resulta suficiente con que la persona objeto de esa medida cumpla con los requisitos de ley para ser acreedora de una asignación de retiro y así pueda operar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. (…) en el presente asunto no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar
confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00724-00(AC); Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 21 de marzo de 2019
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Sentencia de Segunda Instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 176-193) contra la sentencia proferida en
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 176-193) contra la sentencia proferida en escrito el 13 de abril de 2018, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 160-169).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 93-95): 1) Declarar la nulidad de la parte pertinente del artículo primero de la Resolución Nº 8813 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios ; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido en el artículo 176 del C.C.A. se reintegre al demandante al grado de Mayor u otro de igual o superior categoría, según su antigüedad, a partir del 4 de octubre de 2016 ; 3) ordenar a la demandada a ascender de manera retroactiva al demandante a los grados a los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en los reglamentos internos de la institución; 4) pagar de manera indexada al demandante la totalidad de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar entre el 4 de octubre de 2016 y el día en que sea efectivamente reintegrado a su cargo; 5) ordenar a la demandada a pagar
demás emolumentos dejados de devengar entre el 4 de octubre de 2016 y el día en que sea efectivamente reintegrado a su cargo; 5) ordenar a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se produjeron mientras permaneció retirado del servicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, de navidad, etc.; 6) ordenar a la demandada a no descontar suma alguna de los dineros percibidos por el demandante del Tesoro Público, durante el trámite del presente proceso, por cualquier causa, tales como salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro, indemnizaciones, cesantías, etc., del valor total de las sumas que le salga a deber la demandada a causa del cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso; 7) ordenar a la demandada a computar, como efectivamente trabajado y sin solución de continuidad, el tiempo durante el cual el demandante permanezca cesante, para efectos de primas de antigüedad y de servicio, sobresueldos, cesantías, ascensos, pensiones y demás emolumentos que se afecten o liquiden con base en el tiempo de servicio, así como para todos los demás efectos legales; 8) condenar a la demandada a pagar al demandante los intereses corrientes y moratorios devengados por sus salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 4 de octubre de 2016 y el día en que se efectúe el pago de conformidad con lo
demandada a pagar al demandante los intereses corrientes y moratorios devengados por sus salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 4 de octubre de 2016 y el día en que se efectúe el pago de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.; y 9) condenar a la demandada a pagar al demandante el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que ascienden los salarios, prestaciones sociales e intereses corrientes y moratorios dejados de percibir entre el 4 de octubre de 2016 y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el IPC. Como fundamento fáctico (fls. 86-93) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó a la escuela militar el 19 de enero de 1996 para iniciar la carrera de Oficial del Ejército Nacional y una vez culminada esa formación, realizó su carrera militar hasta llegar al grado de Mayor, en la cual recibió una serie de condecoraciones y felicitaciones por su desempeño, sin que le figuren sanciones penales y únicamente una simple represión por falta cometida en el grado de subteniente. Destacó que mediante radiograma del 2 de agosto de 2016 se señaló que por disposición del Comandante del Ejército Nacional, se solicitaba la presentación 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia personal de oficiales superiores – Mayores, entre los cuales figuraba el demandante, para curso de ascenso. Así mismo, sostuvo que de conformidad con el folio de vida del demandante, según su formulario de evaluación y clasificación del lapso evaluable 2014-2015, aquél fue evaluado en lista 2, es decir, muy bueno.
No obstante las calidades sobresalientes del demandante, su proceso de evaluación para ingresar a curso de estado mayor y cumplir con el requisito de ascenso fue interrumpido, pues para el 8 de agosto de 2016 se reunió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, quien mediante Acta N° 8 de esa fecha recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios. Siendo esa una recomendación que fue acogida por el Ministro de Defensa Nacional el 4 de octubre de 2016, cuando resolvió llamar a calificar servicios al demandante. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 111) los artículos 29, 83 y 220 de la Constitución Política; 24 de la Ley 1104 de 2006 y 100 del Decreto 1790 del 2000; y el Decreto 1799 de 2000. Como concepto de violación (fls. 95-110) señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y violación
Como concepto de violación (fls. 95-110) señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y violación del debido proceso, puesto que el demandante inició el proceso de selección para ingresar a realizar el curso de estado mayor 2017, presentando para esos efectos las pruebas psicológicas y de polígrafo pertinentes. No obstante, a pesar de la excelente trayectoria militar y profesional de aquél, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, lo cual riñe con los principios del Decreto 1799 del 2000, el cual reglamenta la evaluación de los oficiales, en lo que respecta a su ascenso y permanencia en la institución. Agregó que al interrumpirse el proceso de selección para adelantar el curso de estado al demandante, procediendo a retirarlo por la causal de llamamiento a calificar servicios, se vulneró el debido proceso contemplado como principio del régimen de evaluación y clasificación, pues no se puede de manera arbitraria interrumpir el proceso de selección para ingresar al curso de estado mayor, pues el objetivo de este proceso de selección era precisamente seleccionar al personal que reunía las condiciones, calidades y méritos para continuar ascendiendo en la carrera militar, por ello el proceso de selección debía culminarse con el fin de determinar si efectivamente el demandante reunía las condiciones para ingresar al curso de estado mayor, o por el contrario no las reunía y, en consecuencia, no podía adelantar el curso, terminando la posibilidad de continuar ascendiendo en la jerarquía militar. En consecuencia, al interrumpirse el proceso de selección para ingresar al curso de estado mayor al demandante, se evidencia el afán de su retiro por parte del Ejército Nacional y que la real causal de su retiro no está fundamentada en las
jerarquía militar. En consecuencia, al interrumpirse el proceso de selección para ingresar al curso de estado mayor al demandante, se evidencia el afán de su retiro por parte del Ejército Nacional y que la real causal de su retiro no está fundamentada en las razones legales y jurisprudenciales que justifican y fundamentan la causal de llamamiento a calificar servicios, sino que la real causa del retiro fue porque el mando militar consideró que aquél tuvo “problemas operacionales” , los cuales nunca le fueron notificados ni investigados, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, a pesar de que su folio de vida refleja una trayectoria militar y profesional impecable.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Conforme a lo señalado en constancia secretarial del Juzgado de primera instancia del 29 de enero de 2018 (fl. 152) y lo sostenido en el fallo apelado del 13 de abril de 2018 (fls. 161 vlto.-162), la entidad demandada no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en escrito el 13 de abril de 2018 (fls. 160-169), con sustento en la normativa relacionada con el llamamiento a calificar servicios y conforme a la
proferida en escrito el 13 de abril de 2018 (fls. 160-169), con sustento en la normativa relacionada con el llamamiento a calificar servicios y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional del Gobierno Nacional que permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de permanencia o retiro del servicio cuando las necesidades del servicio así lo exijan, y el militar haya cumplido los requisitos para tener asignación de retiro. Así entonces, en estos eventos que el servidor público ejerce esa facultad discrecional, aquél es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Así entonces, los argumentos expuestos por la parte demandante respecto a que la oportunidad para ser llamado a calificar servicios no pueden materializarse cuando inició el llamamiento a la presentación del examen de ascenso no encuentran respaldo legal, en consideración a que la norma no establece oportunidad como tal, sino el cumplimiento del tiempo exigido y de contera el derecho a percibir asignación de retiro. Al respecto, resaltó que resultaba evidente que el demandante no fue llamado a realizar las pruebas para realizar el curso de ascenso, ya que para la fecha en que las mismas se realizaron, fue recomendado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, siendo ese un procedimiento que es totalmente válido y, en consecuencia, el hecho de no llamar a pruebas para el curso de ascenso al
por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, siendo ese un procedimiento que es totalmente válido y, en consecuencia, el hecho de no llamar a pruebas para el curso de ascenso al demandante no desconoce su debido proceso, por cuanto el llamamiento a curso es una facultad discrecional. De otra parte, destacó que la jurisprudencia indica que el acto de llamamiento a calificar servicios no requiere una motivación adicional, por cuanto está contenida en el acto de forma extra textual, ya que sus requisitos los determina la ley. En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza el fin de la decisión, así como la facultad discrecional del Gobierno de escoger a los miembros que por necesidad o conveniencia considera son los llamados a ascender. Frente a los argumentos del demandante relacionados con que el acto acusado se fundó en razones subjetivas debido a que se utilizó el llamamiento a calificar servicios como una figura de sanción, por motivo de unos problemas operacionales que aquél tuvo, la a-quo señaló que dicha circunstancia no fue acreditada por la parte demandante, pues para demostrar divergencias entre la realidad fáctica y jurídica aquél únicamente se limitó a tener como fundamento el haber sido recomendado por su superior para ascenso y haber realizado algunas de las pruebas, así como estar clasificado en lista 2 y ser acreedor de felicitaciones y condecoraciones, circunstancias que de ninguna manera desvirtúan o dejan sin valor los motivos consignados en el acto administrativo, como son el tener 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.
felicitaciones y condecoraciones, circunstancias que de ninguna manera desvirtúan o dejan sin valor los motivos consignados en el acto administrativo, como son el tener 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro. Además dichas afirmaciones deben probarse objetivamente y además demostrar 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia que son de tal entidad o magnitud que incidieron en el aspecto subjetivo o psicológico en la actuación que culmina con el llamamiento a calificar servicios.
Manifestó la Jueza de primera instancia que dentro del plenario no existe prueba sobre los aludidos problemas de naturaleza operacional que afectaron la permanencia del demandante en la institución, pues si bien obra un manuscrito dentro de los documentos aportados que indica “Dra. Elvia. lo llamaron a calificar servicios por problemas operaciones 53” , dicha prueba no se encuentra sustentada con otros elementos de juicio que permitan colegir la real existencia de tales inconvenientes y que ello afectó el no llamamiento a curso, ascenso y posterior retiro, por lo cual sostuvo que los argumentos del cargo propuesto no encuentran respaldo probatorio y tampoco logran demostrar que el Ministerio de Defensa al expedir el acto acusado actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio.
posterior retiro, por lo cual sostuvo que los argumentos del cargo propuesto no encuentran respaldo probatorio y tampoco logran demostrar que el Ministerio de Defensa al expedir el acto acusado actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio. Así las cosas, concluyó el Juzgado de primera instancia que la entidad demandada al expedir el acto acusado respetó los parámetros legales para la toma de esa decisión, motivo por el cual resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 176-193), en el cual sostuvo que la a-quo desatendió que el régimen de evaluación y clasificación es aplicable a los oficiales de la Fuerza Pública hasta el grado de Coronel, es por ello que a pesar de existir discrecionalidad por parte de la entidad demandada, en lo que se refiere a la selección de los oficiales, esta discrecionalidad no es total, puesto que el proceso de ascenso está reglado en el Decreto 1799 del 2000, y es por ello que al argumentarse en el fallo apelado que la figura del ascenso dista mucho en constituirse en un proceso meritocrático, esa es una apreciación que se aleja del fundamento jurídico, porque de conformidad con el régimen de evaluación y clasificación, es deber del comandante de fuerza y de la Junta
aleja del fundamento jurídico, porque de conformidad con el régimen de evaluación y clasificación, es deber del comandante de fuerza y de la Junta Asesora fundamentar sus decisiones administrativas en la evaluación y clasificación de los oficiales para decidir todo lo relacionado con el ascenso, la permanencia o el retiro del mismo. Así entonces, para el caso del demandante está probado que aquél inició su proceso de selección para ascenso y alcanzó a presentar varias de las pruebas requeridas, como son la prueba física, el polígrafo y la prueba 360 grados, situación que no se tuvo en cuenta por parte de la Junta Asesora y del Ministerio de Defensa cuando se expiden los actos administrativos por los cuales se retira del servicio activo al demandante, vulnerándose el debido proceso en lo que se refiere a la selección del oficial para ascenso con sus compañeros de curso. Así mismo, se le vulneró a aquél el derecho de igualdad porque el personal de oficiales que se relaciona en el acta de la Junta Asesora y en la Resolución de retiro son oficiales de diferente grado y antigüedad a la del demandante, por ello no se evaluó su trayectoria militar en el acto de retiro en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso. Agregó que dentro del acervo probatorio allegado al proceso se encuentra respuesta emitida por la entidad demandada por correo electrónico del derecho de petición, Oficio Nº 20163131500371 del 8 de noviembre de 2016 y sus respectivos 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
respuesta emitida por la entidad demandada por correo electrónico del derecho de petición, Oficio Nº 20163131500371 del 8 de noviembre de 2016 y sus respectivos 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia anexos, y en dicha respuesta se encuentra la afirmación en la que se manifiesta que el demandante salió retirado por problemas operacionales. No obstante, el demandante nunca fue enterado de estos problemas operacionales y tampoco fue objeto de llamado de atención en su folio de vida por este hecho. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la entidad demandada, esta fue la verdadera causa del retiro; evidenciándose que la causal de llamamiento a calificar servicios no fue utilizada en pro del servicio sino que fue utilizada como un mecanismo sancionatorio de acusaciones que nunca fueron puestas en conocimiento del demandante y, por tanto, nunca pudo hacer uso de su derecho fundamental de defensa.
Resaltó que el Juzgado de primera instancia no se pronunció en relación a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se recomendó el retiro del demandante no se registró la firma de los señores generales de la guarnición de Bogotá, por ello no se evidencia la expresión de voluntad de aquéllos respecto a la decisión de retirar del servicio al demandante, en consecuencia, este acto carece de validez al igual que la resolución de retiro del
aquéllos respecto a la decisión de retirar del servicio al demandante, en consecuencia, este acto carece de validez al igual que la resolución de retiro del servicio, pues en los términos del artículo 99 del Decreto 1799 del 2000 los retiros de los oficiales deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Finalmente sostuvo que el retiro del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios no le es aplicable, ya que se ha catalogado como un oficial sobresaliente, es por ello que la decisión de retiro es totalmente desproporcional, evidenciándose que la entidad demandada abusó de la facultad discrecional y no fue adecuada a los fines de la norma que la autorizan ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, puesto que el retiro por llamamiento a calificar servicios no denota que se realizara en pro del mejoramiento del servicio. Con sustento en los anteriores argumentos la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (fl. 200), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 9 de octubre de 2018 (fl. 202), sin pronunciamiento de la entidad demandada y del Ministerio Público (fl. 209). A su vez, la apoderada de la parte demandante en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en su
entidad demandada y del Ministerio Público (fl. 209). A su vez, la apoderada de la parte demandante en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 203-208).
VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el acto administrativo acusado, mediante el cual la entidad demandada dispuso retirar del servicio al demandante, como Mayor del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se
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Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, tal y como lo sostuvo la Jueza de primera instancia, o, por el contrario, se encuentra viciado por causales de nulidad aludidas en la demanda, teniendo en cuenta para esos efectos lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Fundamento normativo. La normativa que actualmente se encarga de regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en el Decreto-ley 1790 de 2000, norma que en lo pertinente
el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en el Decreto-ley 1790 de 2000, norma que en lo pertinente al retiro del servicio de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso: Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Ahora bien, entre las distintas causales de retiro del personal de Oficiales y
llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Ahora bien, entre las distintas causales de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra establecida la del llamamiento a calificar servicios, tal y como lo contempla el artículo 100 de la norma ibidem, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, en los siguientes términos Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
3. Por llamamiento a calificar servicios (…) Figura de llamamiento a calificar servicios respecto de la cual el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, determina: Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo
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Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: 110013335015-2017-00079-01
Demandante: César Augusto León García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, a efectos de la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, el ser acreedor de la asignación de retiro, es pertinente destacar que el Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso del demandante, dispone que la condición para el reconocimiento de esa prestación es el cumplimiento de dieciocho (18) años de servicio, según lo establece el artículo 14 de la norma en mención1. Con base en las normas previamente referidas, la Sala infiere que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares es una facultad discrecional de esa institución, motivo por el cual, es pertinente determinar los alcances de esa potestad, destacando que esa figura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que el llamamiento a calificar servicios se trata de una facultad discrecional que no requiere mayor motivación, pues la única exigencia para su procedencia se limita al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma que la contempla, esto es, que el personal a ser retirado sea acreedor de
facultad discrecional que no requiere mayor motivación, pues la única exigencia para su procedencia se limita al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma que la contempla, esto es, que el personal a ser retirado sea acreedor de la asignación de retiro. Sobre lo aquí expuesto, esa Corporación, realizando un recuento de varios pronunciamientos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios, tuvo la oportunidad de precisar2: “(D)ebe la Sala precisar la posición que de manera reiterada y pacífica se ha consolidado en torno al tema del llamamiento a calificar servicios, como una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrada en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, al cual hace referencia la presente controversia. En sentencia de once (11) de junio de dos mil nueve (2009) , la Sección Segunda - Subsección “B” con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, indicó lo s
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