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TA CUN - 110013335015-2018-00291-01-(02-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015-2018-00291-01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335015-2018-00291-01

DEMANDANTE : MARÍA ELSA LIZCANO MONRROY

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 02 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por María Elsa Lizcano Monrroy. ANTECEDENTES Señora María Elsa Lizcano Monrroy , quién actúa en nombre propio instauró el 23 de julio de 2018, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

Formula así sus peticiones: Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo.

Ordenar a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo. Ordenar a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.2 Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y a cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. HECHOS La accionante sustenta la acción tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular, el día 27 de junio del 2018, solicitando fecha para la entrega de la ayuda humanitaria, sin que la entidad hubiere dado respuesta a la solicitud , ni de forma, ni de fondo, pues evaden su responsabilidad expidiendo un acto administrativo por medio del cual indican que ya ha superado su estado de vulnerabilidad, violentando así su derecho al mínimo vital e igualdad. Indica que la transición de la ayuda humanitaria deben traer consigo soluciones duraderas, garantizando la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios de auto

duraderas, garantizando la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios de auto sustento. Finalmente considera que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta de cuando se le proporcionara la ayuda, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente.

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las peticiones incoadas por María Elsa Lizcano Monroy , en razón que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamental de petición de la solicitante. En esas condiciones, informó que en relación con la contestación del derecho de petición, la entidad mediante Radicado n°: 201872012052941 del 15 de julio del

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV3

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2018, dio respuesta a lo solicitado, comunicación que fue enviada a través de la empresa 4/72, a las direcciones aportadas por la peticionaria. Así mismo, pone de presente que el día 30 de julio de 2018, a través del Radicado

2018, dio respuesta a lo solicitado, comunicación que fue enviada a través de la empresa 4/72, a las direcciones aportadas por la peticionaria. Así mismo, pone de presente que el día 30 de julio de 2018, a través del Radicado n.° 201872013004061, generó una complementación de la respuesta anterior la cual también fue remitida a la dirección de notificación. En ese orden, solicita al fallador que en la parte resolutiva, declare la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, no profiera orden en su contra. (ff.14-16, cuad.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó como pruebas al proceso, la copia de la certificación de desplazados y copia de los radicados n.° 201872012052941 de 15 de julio de 2018 y 201872013004061 de 30 de julio de 2018, enviado este último mediante a empresa de correo 472. De la respuesta enviada a la tutelante, la juez advirtió que a la actora se le realizó el proceso de identificación de carencias para el año 2016, expidiendo un acto administrativo mediante el cual se atendió el hogar por el periodo de un año, advirtiendo que en virtud de que ya se acabó la vigencia de atención humanitaria, el hogar debe ser sujeto nuevamente del proceso de identificación a fin de establecer su situación actual, para lo cual se otorgó la información al respecto, circunstancia que hizo inferir al despacho de primera instancia, que se encontraba frente a un hecho superado.

establecer su situación actual, para lo cual se otorgó la información al respecto, circunstancia que hizo inferir al despacho de primera instancia, que se encontraba frente a un hecho superado. Conforme lo anterior, para el a quo, en el presente caso, la pretensión orientada amparar el derecho de petición cesó por hecho superado, en tanto la obligación de hacer de la entidad accionada desapareció, toda vez que existió un pronunciamiento frente a la petición de la tutelante, que satisfizo lo pretendido y que hizo innecesario la intervención del Juez Constitucional. (ff. 28-32, cuad. 1).

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV4

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN La accionante María Elsa Lizcano Monroy, solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, a fin de que se le conteste, no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, esto es, indicando una fecha cierta de pago y con ello proteger los derechos que ostenta como persona desplazada. Precisa que la falta de contestación no solo vulnera su derecho de petición, pues además atenta contra los derechos al mínimo vital, la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

Precisa que la falta de contestación no solo vulnera su derecho de petición, pues además atenta contra los derechos al mínimo vital, la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004. Pone de presente que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución que tiene los efectos suspendidos, pues no se ha resuelto de fondo el recurso interpuesto, por lo tanto, mientras no esté en firme el acto administrativo no le pueden suspender su mínimo vital, dado que de hacerlo, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso. Comenta que su paso a la etapa de autosostenibilidad no ha sido posible, debido a la falta de apoyo del estado, situación que ha llevado a que su estado de vulnerabilidad sea vigente. (ff. 38-40, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV5

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales de petición de la señora María Elsa Lizcano Monrroy. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de

20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV6

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno

consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV7

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV7

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado 27 de junio del 2018, dirigido a la Unidad apara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno y en caso de asignarme el turno, manifestar en qué fecha exactamente se va a conceder esta mínimo vital.

2. En caso de ser un turno, darme fecha cierta de cuándo se va a otorgar esta ayuda. Teniendo en cuanta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.

3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto

092.

4. Se expida CERTIFICACIÓN de desplazada. (f. 4, cuad. 1). - Respuesta con Radicado n.° 201872012052941 de fecha 15 de julio de 2018, a través del cual se resuelve el derecho de petición impetrado el 27 de junio de

2018. En esa oportunidad se informó lo siguiente:

  • Respuesta con Radicado n.° 201872012052941 de fecha 15 de julio de 2018, a través del cual se resuelve el derecho de petición impetrado el 27 de junio de

2018. En esa oportunidad se informó lo siguiente: Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 201871121790062

En primer lugar respondiendo a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 27/06/2018 ante la Unidad para las Víctimas, le informamos que la Unidad para las Víctimas realizó el procedimiento de identificación de carencias al accionante y su grupo familiar el día 01 de Enero de 2016. Como resultado de ello se emitió la Resolución No. 0600120160388539 de 2016, donde se informó a las víctimas el resultado obtenido tras el procedimiento. Por ello, el hogar fue atendido por el periodo de un año, según lo establecido para el momento del proceso de medición, en el artículo 4 de la Resolución 1291 del 2 de diciembre de 2016 de la Unidad para las Víctimas. Ahora bien y teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de

su subsistencia mínima durante el año de atención.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV8

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior, la Unidad para las Victimas, en participación conjunta con el accionante y su hogar, y a través de sus diferentes canales de atención, convenios de información suscritos por la Red Nacional de Información y diferentes procedimientos establecidos internamente, consolidará la información total del hogar, y una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias, resultado que le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado. En segundo lugar, en cuanto a su comunicación, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. (f. 24, cuad. 1).

-El día 30 de julio de 2018, mediante Radicado n.° 201872013004061, la Unidad para las Víctimas profiere una primera respuesta, a través de la cual le informa a la peticionaria sobre la oferta institucional de la Unidad, la generación de ingresos mediante la formación para el empleo, la intermediación laboral o empleabilidad y el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos, así mismo, le indica el

la peticionaria sobre la oferta institucional de la Unidad, la generación de ingresos mediante la formación para el empleo, la intermediación laboral o empleabilidad y el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos, así mismo, le indica el procedimiento para acceso a vivienda y educación, frente a las demás peticiones como la atención humanitaria y expedición de RUV, le informan que fueron resueltas a través de la comunicación de fecha 15 de julio de 2018. (ff. 17-32, cuad, 1). -Copia de la guía de servicios n.° 10221218 de 30 de julio de 2018, por medio de la cual se evidencia que a la señora María Elsa Lizcano, le fue enviado un documento a la dirección diagonal 101 B sur 2 A 15 Este, barrio Lorenzo Alcantuz, Localidad de Usme. (f. 23, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad, y como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada a responder de fondo la solicitud impetrada el 27 de junio de 2018, mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. La entidad accionada por su parte, manifiesta que en el presente caso opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 15 de julio hogaño, complementado mediante oficio de 30 del mismo mes y año, respondió de fondo la solicitud. En ese sentido, pone de presente que en la contestación le indicó a la actora que para verificar la procedencia o no de la

julio hogaño, complementado mediante oficio de 30 del mismo mes y año, respondió de fondo la solicitud. En ese sentido, pone de presente que en la contestación le indicó a la actora que para verificar la procedencia o no de la ayuda humanitaria solicitada, era necesario adelantar un proceso de identificación de carencias, pues la vigencia de la ayuda humanitaria inicialmente entregada ya venció, informando que el procedimiento se llevaría a cabo dentro de los de 60

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV9

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela días calendario siguientes y finalizado el trámite, se contactaría con la interesada para informar el resultado de la medición. Para la juez de primera instancia con el actuar de la Administración existió un hecho superado que conllevó a denegar el amparo impetrado, pues determinó que desde el 15 de julio de 2018, la Entidad contestó el derecho de petición y por lo tanto, cesó la afectación a este derecho fundamental. Al respecto, este Juez Colegiado denota dos situaciones, la primera, obedece a que la respuesta con la cual el a quo tiene por satisfecho el derecho de petición, esto es, la emitida el 15 de julio de 2018, si bien es proferida dentro del término concedido por el legislador (15 días) la misma no resuelve de fondo la solicitud impetrada, pues es una respuesta de mero trámite, aunado a que la entidad no

esto es, la emitida el 15 de julio de 2018, si bien es proferida dentro del término concedido por el legislador (15 días) la misma no resuelve de fondo la solicitud impetrada, pues es una respuesta de mero trámite, aunado a que la entidad no probó que el oficio hubiere sido puesto en conocimiento de la peticionaria, por consiguiente, no puede con ella tenerse por satisfecho el derecho de petición de María Lizcano; como segunda situación, se tiene que la complementación a la respuesta (30 de julio de 2018) es proferida de manera extemporánea, y que si bien sobre ella si se acredita la puesta en conocimiento, lo cierto es que en la misma, la Unidad no resuelve sobre la petición de conceder la ayuda humanitaria, en tanto, solo se remite a la contestación de 15 de julio de 2018, luego, tampoco puede considerarse que con esta respuesta se dio por satisfecho el derecho fundamental de petición que se reclama, situación que de contera evidencia así un quebrantamiento al derecho de petición de la actora. Como ampliación a la consideración anterior, en cuanto a que el oficio de 15 de julio de 2018, tan solo es una respuesta de trámite, se tiene que allí se le informó a la peticionaria que debe someterse a un trámite administrativo para medir la carencias de su hogar y determinar si es procedente o no el reconocimiento de la ayuda humanitaria. En esas condiciones, para esta Sala solo con el acto administrativo que reconozca o niegue la ayuda solicitada y éste a su vez sea debidamente notificado, puede entenderse que se profirió respuesta de fondo,

ayuda humanitaria. En esas condiciones, para esta Sala solo con el acto administrativo que reconozca o niegue la ayuda solicitada y éste a su vez sea debidamente notificado, puede entenderse que se profirió respuesta de fondo, clara y concreta a la petición, luego, a falta de estos requisitos se continúa con la vulneración al derecho de petición, desvirtuándose así la aseveración de la entidad, mediante la cual afirma que en el caso bajo estudio se configuró un hecho superado.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV10

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ahora, si bien esta Corporación resalta que la entidad determinó que para verificar si era procedente el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria requería de un estudio de identificación de carencias del hogar, el cual se llevaría a cabo dentro los 60 días calendarios siguientes a la comunicación, es claro que en la actualidad dicho término ya feneció, por consiguiente, ante la ausencia de respuesta de fondo, esto es, la falta de expedición y notificación del acto administrativo que reconozca o niegue la ayuda humanitaria pedida por la señora María Lizcano Monrroy, existe no solo una vulneración al derecho fundamental de petición, sino un quebrantamiento al debido proceso de la actora. Por lo anterior, y dado que el sujeto activo de la presente acción de tutela es una

María Lizcano Monrroy, existe no solo una vulneración al derecho fundamental de petición, sino un quebrantamiento al debido proceso de la actora. Por lo anterior, y dado que el sujeto activo de la presente acción de tutela es una persona de especial protección constitucional, dada su condición de víctima de conflicto armado por desplazamiento, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María Elsa Lizcano, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de fecha 27 de junio de 2018, radicada bajo el n.° 2018-711-2179006-2, indicando si procede o no la ayuda humanitaria solicitada, y en caso afirmativo indique el turno y la fecha probable en que se hará efectivo el pago, resaltando que el acto administrativo, independientemente de la decisión, deberá ser notificado a la actora dentro del mismo término previsto. Frente al derecho a la igualdad y mínimo vital, se denegará su amparo, pues no se advierte que la Administración hubiere dado un trato diferenciado a la actora, frente a otras personas que se encuentren su misma situación, ni se acreditó por parte de la interesada que su estado de vulnerabilidad es tan absoluto que amerite orden de amparo a su mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

orden de amparo a su mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00291-01

Demandante: María Elsa Lizcano Monrroy; Demandado: UARIV11

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00291-01 Fallo – Impugnación de Tutela PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 02 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Elsa Lizcano Monrroy, conforme se expuso en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de fecha 27 de junio de 2018, radicada bajo el n.° 2018-711-2179006-2, indicando si procede o no la ayuda humanitaria solicitada, y en caso afirmativo indicando el turno y la fecha probable en que se hará efectivo el pago, resaltando que el acto administrativo, independientemente de la decisión, deberá ser notificado a la actora dentro del mismo término previsto.

probable en que se hará efectivo el pago, resaltando que el acto administrativo, independientemente de la decisión, deberá ser notificado a la actora dentro del mismo término previsto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROC

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