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TA CUN - 110013335015201000126-04-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201000126-04-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-015-2010-00126-04

Demandante: MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIT O PÚBLICOFIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL EXTINTO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” administrado por FIDUAGRARIA S.A.

Controversia: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS CONVENCIONALES

ESCRITURALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA DECRETO 01 DE 1984

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y negó las demás pretensiones de la demanda.

Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y negó las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA La señora MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL EXTINTO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” administrado por FIDUAGRARIA S.A. 1.1 PRETENSIONES:EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad de la Resolución No. 5782 del 10 de junio de 2009 expedido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por medio de la cual se liquidó las prestaciones sociales definitivas en desconocimiento de los derechos convencionales, del régimen de retroactividad aplicable a las cesantías y sus respectivos intereses desde el 1° de enero de 2002 hasta el retiro del servicio y de la indemnización por el tiempo en que estuvo vinculada en el Instituto de los

convencionales, del régimen de retroactividad aplicable a las cesantías y sus respectivos intereses desde el 1° de enero de 2002 hasta el retiro del servicio y de la indemnización por el tiempo en que estuvo vinculada en el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.  Se declare la nulidad del oficio No. 14406 del 6 de noviembre de 2009 expedido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por medio del cual se negó el reajuste de las prestaciones sociales definitivas con la inclusión de los derechos convencionales, del régimen de retroactividad aplicable a las cesantías y sus respectivos intereses desde el 1° de enero de 2002 hasta el retiro del servicio y de la indemnización por el tiempo en que estuvo vinculada en el extinto el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.  Se declare la nulidad del oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad con los respectivos intereses por el período comprendido del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la incidencia salarial de los derechos

las mismas.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la incidencia salarial de los derechos convencionales reconocidos a través de las Resoluciones Nos. 0949 del 28 de enero de 2005 y 3997 del 9 de diciembre de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C314 y 349 de 2004; el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de las primas de servicios, técnica y vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, los recargos nocturnos, y los dominicales y festivos; el pago de las dotaciones pendientes desde el 2003 al 2009, el reajuste del salario de los años 2004 a 2009 y el reconocimiento de los incrementos adicionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo; y el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías y los intereses correspondientes por el período comprendido del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 (el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.) y del 26 de junio al 15 de mayo de 2009 (E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento).  Adicionalmente, el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, tales como salarios, prima técnica, prestaciones,

Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, tales como salarios, prima técnica, prestaciones, indemnizaciones, descansos, primas de servicios, vacaciones, dotaciones y demás; el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo; y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de los salarios, prestaciones legales y 1 Ff. 491 a 494 del cuad. No. 2. 2EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 convencionales, cesantías e intereses a las cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar el ajuste correspondiente de los valores adeudados, al pago de los intereses corrientes y moratorios, al cumplimiento de la sentencia en los t érminos del artículo 192 del C.C.A., y en costas y agencias en derecho. 1.2 HECHOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2:  La demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S,”, desde el 15 de julio 1991 para desempeñar el cargo de Profesional Asistencial Apoyo III, Grado 27.

Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S,”, desde el 15 de julio 1991 para desempeñar el cargo de Profesional Asistencial Apoyo III, Grado 27.  En vigencia de la relación laboral con el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S,”, mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió de esta entidad la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria pertenecientes a ella, y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la Luis Carlos Galán Sarmiento.  A partir de dicha fecha la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, quedó automáticamente incorporada y sin solución de continuidad en la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, ocupando el cargo de Profesional Universitario, Grado 11.  En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C314 y 349 de 2004 la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió las Resoluciones Nos. 000949 del 28 de enero de 2005 y 003997 del 9 de diciembre de 2005, por medio de las cuales reconoció un pago único por concepto de las sumas que dejó de percibir la demandante como consecuencia de la trasformación de la naturaleza de su vinculación.  Por medio de la Resolución No. 5482 del 16 de febrero de 2009 proferida

trasformación de la naturaleza de su vinculación.  Por medio de la Resolución No. 5482 del 16 de febrero de 2009 proferida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se retiró del servicio a la demandante y se suprimió el cargo de Profesional Universitario, Grado 11, la cual fue revocada mediante la Resolución No. 5512 del 24 de febrero de 2009 al encontrar que el número de documento de identificación no corresponde al real. 2 Ff. 494 a 498 del cuad. No. 2. 3EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04  A través de la Resolución No. 5679 del 4 de mayo expedida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se aceptó la renuncia al cargo de Profesional Universitario, Grado 11, a partir del 15 de mayo de 2009.  A la terminación de la relación laboral la demandante percibía un salario mensual de $ 2.475.556, y la prima anal de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicio al cumplir un año.  La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió la Resolución No. 5782 del 10 de junio de 2009 por medio de la cual liquidó las prestaciones sociales definitivas como consecuencia del retiro voluntario del servicio.  Inconforme con la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 5986 del 14 de agosto de 2009, al considerar que las prestaciones sociales

reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 5986 del 14 de agosto de 2009, al considerar que las prestaciones sociales definitivas fueron liquidadas en debida forma y en aplicación de los lineamientos aplicables al caso de la actora.  La demandante presentó diversas peticiones ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el extinto Instituto de los Seguros Sociales “IS.S.”, de las cuales se destaca la radicada el 29 de octubre de 2019 ante la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento por medio de la cual solicitó el reajuste de las prestaciones sociales definitivas con la inclusión de los derechos convencionales, del régimen de retroactividad aplicable a las cesantías y sus respectivos intereses desde el 1° de enero de 2002 hasta el retiro del servicio y de la indemnización por el tiempo total en el que estuvo vinculada.  La E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento resolvió desfavorablemente la mentada petición a través del oficio No. 14406 del 6 de noviembre de 2009.  El extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” expidió el oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad con los respectivos intereses por el período comprendido del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.  La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la

intereses por el período comprendido del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.  La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría (55) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”.  La audiencia de conciliación fue celebrada por la Procuraduría (55) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2010, y declarada fallida en la misma fecha, siendo expedida la constancia el 19 de marzo de 2010. 4EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señalo como disposiciones violadas 3, la Ley 6 de 1945, Decreto 2067 de 1991, las sentencias C - 314 y 349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004. Para explicar el concepto de violación refirió que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato

Seguridad Social 2001 – 2004. Para explicar el concepto de violación refirió que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004 surtió efectos durante todo el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios en el Instituto de los Seguros Sociales y en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo procedente el reajuste de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Adujo que las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, se ocuparon sobre los derechos otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004, y concluyeron que al no existir prueba de que haya una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que remplace la convención que se encuentra vigente, sus efectos se extienden a los trabajadores de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Manifestó que la obligatoriedad de las sentencias en referencia originó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hiciera las transferencias respectivas a las Empresas Sociales del Estado, en rubro importante para que las cumplieran debidamente. Sin embargo, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento , sólo dio

las Empresas Sociales del Estado, en rubro importante para que las cumplieran debidamente. Sin embargo, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento , sólo dio cumplimiento parcial a las mismas e inexplicablemente decidió que la convención colectiva tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y estableció que este pago no tenía incidencia salarial. Sostuvo que bajo ningún tipo de vista son admisibles las conductas de las entidades accionadas, en especial la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento quien se benefició de los servicios prestados por la demandante que venía con vinculación anterior con el Instituto de los Seguros Sociales con quien el sindicato celebró la Convención Colectiva de Trabajo.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos4: Realizó un recuento de la normatividad sobre la descentralización administrativa, del régimen y naturaleza jurídica de las E.S.E. para indicar que dichas entidades

3 Ff. 137 y 138 del cuad. No. 2. 4 Ff. 524 a 538 del cuad. No. 2. 5EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 gozan de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Refirió que si bien es cierto se efectuó el cambio de naturaleza de la relación laboral, es decir, la demandante paso de trabajadora oficial a empleada publica,

independiente. Refirió que si bien es cierto se efectuó el cambio de naturaleza de la relación laboral, es decir, la demandante paso de trabajadora oficial a empleada publica, ello no implica que cuente con derechos absolutos y mucho menos que se pueda dar aplicación indefinida a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 a los ex empleados del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. que fueron incorporados a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) inexistencia de la facultad y deber para pagar prestaciones sociales, (iv) prescripción, (v) caducidad, y (vi) innominada. 2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad demandada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social fue la entidad encargada de la liquidación de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, y que suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., quien se encargó de liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, por lo que no compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptar actuación alguna respecto a la solicitud de reconocimiento, reajuste y pago de los beneficios convencionales y legales. Sostuvo que intervino únicamente como ejecutor de la política fiscal del país y

de Hacienda y Crédito Público adoptar actuación alguna respecto a la solicitud de reconocimiento, reajuste y pago de los beneficios convencionales y legales. Sostuvo que intervino únicamente como ejecutor de la política fiscal del país y gestor de los recursos públicos de la Nación, girando así a la Fiduprevisora S.A. los recursos para el pago de las obligaciones laborales incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por el liquidador, y que en todo caso de encontrar que tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, la entidad llamada a responder es la entidad a la cual prestó sus servicios. Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) falta de reclamación administrativa, (ii) prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iv) inexistencia de solidaridad entre la Empresa Social del Estado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.3. FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento contestó la demanda para oponerse a las pretensiones pero fuera del término otorgado para el efecto6.

2.4. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL EXTINTO INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA

S.A. 5 Ff. 672 a 688 del cuad. No. 2.

DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA

S.A. 5 Ff. 672 a 688 del cuad. No. 2. 6 Ff. 726 a 743 del cuad. No. 3.

6EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04

La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” contestó la demanda para oponerse a las pretensiones 7, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar advirtió que la Fiduagraria S.A. actúa únicamente como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” en virtud de las obligaciones suscritas en el contrato de fiducia No. 015 de marzo de 2015, por lo que no se debe entender que es sujeto procesal dentro de la litis y mucho menos sucesor procesal de la referida. Manifestó en cuanto a la pretensión de reconocimiento del régimen de retroactividad en cesantías, que a partir de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011 las cesantías retroactivas fueron congeladas y vencido este término fueron liquidadas de manera anualizada, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a los beneficios convencionales sostuvo que con la escisión del Instituto

término fueron liquidadas de manera anualizada, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a los beneficios convencionales sostuvo que con la escisión del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y la creación de las Empresas Sociales del Estado (entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento), la demandante cambió de naturaleza de vinculación de trabajadora oficial a empleada pública, y por tal razón no puede ser beneficiaria de los beneficios que únicamente cobijan a quienes siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) carácter ejecutoriado del acto administrativo, (ii) presunción de legalidad, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación por la falta de causa para pedir, (iv) cobro de lo no debido, (v) principio de seguridad jurídica, (vi) principio de igualdad, y (vii) prescripción.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y negó las demás pretensiones de la demanda8.

El juez de primera instancia resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades, y dispuso que se encuentra probada frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de

probada frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, pues frente a esta última se probó que el contrato de fiducia mercantil No. 114 de 2008 fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social. En otras palabras estableció que el interés para actuar en la parte pasiva corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y al Patrimonio Autónomo de Remanente del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” representado 7 Ff. 899 a 906 del cuad. No. 3. 8 Ff. 1137 a 1152 del cuad. No. 4. 7EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 por la Fiduagraria S.A., pues tienen interés directo en las resultas del proceso, la primera, respecto las pretensiones dirigidas en contra de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y la segunda, respecto las pretensiones dirigidas en contra del Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”. En cuanto a la excepción de caducidad sostuvo que las Resoluciones Nos. 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009 liquidaron de forma definitiva las prestaciones sociales de la demandante, por lo que adquirieron en carácter de valor unitario y no de prestación periódica, siendo aplicable el estudio de dicho fenómeno de la siguiente manera: La Resolución No. 5986 del 14 de agosto de 2009 por medio de la cual se

valor unitario y no de prestación periódica, siendo aplicable el estudio de dicho fenómeno de la siguiente manera: La Resolución No. 5986 del 14 de agosto de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5782 del 10 de junio de 2009, fue notificada el 4 de septiembre de 2009, por lo que la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 5 de enero de 2010 (contando los 4 meses a partir del día siguiente de la notificación), sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de enero de 2010 no se interrumpió el término de caducidad y por el contrario operó la caducidad respecto los actos en mención. A su parecer el oficio No. 14406 del 6 de noviembre de 2009 expedido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no provocó el perjuicio cuyo restablecimiento se persigue con la presente demanda, sino las Resoluciones Nos. 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009 por medio de las cuales se efectuó la liquidación definitiva de las acreencias laborales y prestacionales de la demandante durante el tiempo en el que estuvo vinculada en dicha entidad y frente a las cuales se declaró probada la excepción de caducidad, por lo que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. Por otro lado, del oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” no reposa acto de notificación,

emitir pronunciamiento de fondo. Por otro lado, del oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” no reposa acto de notificación, por lo que la caducidad debe contarse a partir de su expedición, teniendo como fecha límite para demandar el 1° de abril de 2010, pero que fue suspendido el 12 de enero de 2010 con la presentación de la conciliación prejudicial hasta el 15 de marzo de 2010 (fecha en la que se expidió la constancia de agotamiento del requisito), y como presentó la demanda el 9 de abril de 2010 antes del vencimiento del término de los cuatro meses no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y es sobre este único aspecto que efectuó un análisis de fondo. Señaló que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es durante el tiempo en el que la demandante estuvo vinculada al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” era procedente que sus cesantías fueran liquidadas en aplicación del régimen de retroactividad y si hay lugar al pago de los intereses de las cesantías. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso de las cesantías retroactivas de los trabajadores del sector salud, indicó que en efecto el régimen aplicable para la demandante es el retroactivo, en tanto al 31 de diciembre de 1993 estaba vinculada al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”,

régimen aplicable para la demandante es el retroactivo, en tanto al 31 de diciembre de 1993 estaba vinculada al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, 8EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04 no obstante no obra prueba que permita establecer que la entidad no liquidó y pagó las cesantías retroactivas, así como tampoco, la actora informó sobre el valor consignado, el régimen aplicado y la forma en la que fueron liquidadas. En todo caso de la lectura del oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, se extrae que la entidad canceló a la demandante en calidad de trabajadora oficial las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad, por lo que no es dable acceder favorablemente a la pretensión.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Por auto del 5 de abril de 2019 9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de

Bogotá. 4.2. SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación 10 tendiente a que se reconozca el régimen de retroactividad y se paguen las cesantías con los respectivos intereses, al considerar que con la negativa de la administración y del

reconozca el régimen de retroactividad y se paguen las cesantías con los respectivos intereses, al considerar que con la negativa de la administración y del juez de primera instancia se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad favorabilidad y debido proceso, toda vez que en casos similares este Tribunal y los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Caldas y Risaralda accedieron a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de julio de 2019 11 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegaciones finales12 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

5.2. DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

5.2.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

9 F. 1160 del cuad. No. 4. 10 Ff. 302 y 303. 11 F. 1162 del cuad. No. 4. 12 Ff. 1163 a 1170 del cuad. No. 4.

9EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04

El Ministerio de Salud y Protección Social13 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

5.2.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL EXTINTO INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA

S.A.

confirme la decisión de primera instancia.

5.2.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL EXTINTO INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA

S.A. La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” 14, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 133 del C.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en segunda instancia corresponde en establecer si la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, en calidad de trabajadora oficial del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas en aplicación del régimen de retroactividad y con los respectivos intereses.

oficial del Extinto Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas en aplicación del régimen de retroactividad y con los respectivos intereses. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. ACTOS DEMANDABLES SOBRE LOS CUALES VERSA EL LITIGIORÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD

13 Ff. 1346 a 1347 del cuad. No. 4. 14 Ff. 1346 a 1347 del cuad. No. 4.

10EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2010-00126-04

La Sala considera pertinente analizar si el oficio No. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad con los respectivos intereses por el período comprendido del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 , es o no el acto demandable ante esta jurisdicción para obtener el reconocimiento del régimen de retroactividad y el pago de

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