TA CUN - 11001333501520130013101-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520130013101-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON IPC – Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza pública – No se vulnera el derecho a la igualdad del actor puesto que no se encuentra en igualdad de condiciones al de los Suboficiales jefes técnicos por ostentar una situación administrativa distinta – El actor pide incrementos con base en el IPC para periodos en los cuales no gozaba de asignación de retiro - Desarrollo jurisprudencial – Confirma decisión que negó pretensiones - Fuente formal – Constitución política, artículo 150, Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, artículos 14, 142, 279, Ley 238 de 1995 Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: (“...”)
de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: (“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción deaquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”) La Ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición pero en materia de pensiones; luego entonces las disposiciones concordantes como los artículos 14 y 142 en la Ley 100, no son aplicables a este caso donde el actor pide el reajuste con el IPC para el año 1997 a 2004, es decir, durante el durante el periodo 1997 a 2004 que corresponde a salarios en actividad, toda vez que su retiro ocurrió en el año 2002. Luego entonces pide incrementos con IPC para períodos en los cuales no gozaba de asignación de retiro. La base de liquidación para su caso, está conformada por los sueldos que percibió en actividad y no otros. La sentencia de la Corte Constitucional C - 387 de 1994 se refiere únicamente al incremento de pensiones, veamos: (“...”) “...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que
“...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. (Subrayado extratexto) (“...”) En igual sentido debe leerse la sentencia C - 941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó el reajuste de pensiones, rectificado por la sentencia C432 de mayo 06 de 2004 donde analizó nuevamente la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, para señalar que se asimila a la pensión. Y finalmente en cuanto a la temporalidad del reajuste de la asignación de retiro con el IPC en reciente jurisprudencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Dr. LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO, dice:..
Significa lo anterior, que las precisiones hechas en la ley y la jurisprudencia respecto de la reliquidación de asignación de retiro entre 1996 y 2004 lo fue para ese período en el cual presentaron desequilibrio las asignaciones de retiro frente al IPC para quienes disfrutaban de la asignación, sin perjuicio de que contabilizado dicho reajuste con el IPC, se incrementen los montos de asignación de retiro únicamente
quienes disfrutaban de la asignación, sin perjuicio de que contabilizado dicho reajuste con el IPC, se incrementen los montos de asignación de retiro únicamente en el mismo período y siempre que se haya pedido en vía gubernativa y en la demanda, pero este tratamiento difiere del que aquí se pide, puesto que se infiere que el demandante pretende un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo entre 1997 y 2002, porque no de otra manera puede contabilizarse un mayor valor, habida consideración a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al actor mediante resolución No. 2066 del 8 de abril de 2002, sin que se haya cuestionado en maneraalguna los decretos anuales del gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes, y que sirvieron de base para liquidar su asignación de retiro en el 2002. De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesa contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida. Por lo tanto bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales, se presumen conforme a la ley. En efecto, la Sala advierte que dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y
En efecto, la Sala advierte que dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional, con excepción de la aplicación del IPC, autorizada con la expedición de la Ley 238 de 1995 y no se trata de inaplicación del artículo 13 constitucional, puesto que la misma Corte Constitucional, ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato diferenciado necesario cuando las circunstancias así lo permitan dentro de los cánones constitucionales. Pensar en contrario es tanto como pretender, por ejemplo, que reclamando un trato igual, todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y Órganos de Control, pidan se les aplique las disposiciones especiales prestacionales para la Fuerza pública. Ello no se aviene a lo dispuesto en la Carta Política que autorizó como dice la Corte un régimen especial que debe aplicarse íntegramente sin escindirlo y tampoco tomar de él lo más favorable y al régimen ordinario lo que le faltare según sus aspiraciones. Lo anterior indicaría una ruptura del principio de legalidad que inspira nuestro Estado Social de Derecho. En conclusión, no le asiste razón al demandante quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2002, ya que fue retirado del servicio en el año 2002. Ahora bien, con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse
En conclusión, no le asiste razón al demandante quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2002, ya que fue retirado del servicio en el año 2002. Ahora bien, con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse que en este caso, el actor no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los Suboficiales Jefes Técnicos, a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija al actor, quien ostenta un grado y se encontraba en la situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2002. Así las cosas, por las razones que preceden, no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda como bien lo dispuso el a quo, en consecuencia, se confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con los razonamientos aquí expuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
aquí expuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001333501520130013101
Actor: OLEGARIO ZAMBRANO MUÑOZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Olegario Zambrano Muñoz, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 14050 de 26 de marzo de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro de
No. 14050 de 26 de marzo de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada reajustar su asignación de retiro, tomando como base el mismo valor que se aplica para los Sargentos Mayores cuya asignación haya sido reajustada con sujeción a la variación del IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, en cumplimiento de decisión judicial. Solicitó también ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo que se debe pagarconforme a la petición y lo pagado por la demandada, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho pretendido. Igualmente, pretende el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de la aplicación de los porcentajes solicitados; la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 23-25 del cuaderno principal, donde señala que mediante Resolución No. 2066 de 8 de abril de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al Sargento Mayor ® Olegario Zambrano Muñoz. Indica que, el 15 de marzo de 2012, el demandante solicitó el reajuste de la
de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al Sargento Mayor ® Olegario Zambrano Muñoz. Indica que, el 15 de marzo de 2012, el demandante solicitó el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, en la forma establecida en las providencias judiciales emanadas del Consejo de Estado, en aplicación del derecho a la igualdad; y a su vez, el pago indexado de la diferencia que resulte entre el valor cuantificado de esa manera y lo que se le ha pagado. La petición anterior fue resuelta en forma negativa por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de oficio No. 14050 de 26 de marzo de 2012.
2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política, preámbulo y artículos 1°, 4º, 13, 46, 48 y 53; artículos 2 y 2,7 de la ley 923 de 2004.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, en escrito visible a folios 59 a 65 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la existencia de un régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública, que contempla el principio de oscilación, en virtud del cual, la asignación de retiro se debe reajustar anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo a cada grado. Precisó que, para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional
anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo a cada grado. Precisó que, para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente expide un decreto que fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad de la fuerza pública, ajustando con ello las asignaciones de retiro. De igual manera, señaló que en observancia de la ley 4ª de 1992, se han expedido los decretos de los sueldos anuales de la fuerza pública; y que por disposición de la misma, los decretos que dicte el Gobierno Nacional para reglamentarla, no pueden contrariarla, pues de hacerlo carecerán de efectos y por tanto, no generarán derechos adquiridos.Destacó que fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos oficiales o suboficiales con base en el IPC, surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso específico. Por consiguiente, no se puede alegar que exista un porcentaje unificado o estándar de reajuste. El principio de oscilación es el único aplicable con el fin de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros en retiro de la Fuerza Pública, con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo que, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del
derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo que, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. El Decreto 107 de 1996 que estableció la Escala Gradual Porcentual, y los decretos de aumento dictados año por año por el Gobierno Nacional, son actos de carácter general que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, que no pueden ser modificados en virtud de decisiones judiciales cuyos efectos son inter partes. Finalmente, propuso las excepciones de “prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter partes”, “no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter partes”, “indebida escogencia de la acción”, “carencia de objeto por la fecha de retiro”, “pleito pendiente por el reajuste conforme al IPC”, “no configuración de violación del derecho a la igualdad”, “configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” y “no configuración de causal alguna”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 111-121): No se configura la alegada violación del principio de igualdad, por cuanto el
las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 111-121): No se configura la alegada violación del principio de igualdad, por cuanto el Gobierno Nacional, en uso de la cláusula general de competencia y del principio de reserva de ley, determinó la forma de liquidar el salario de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de las asignaciones de retiro, sin que exista duda en las interpretaciones de las fuentes formales del derecho y menos aún, de la escala gradual porcentual y de la aplicación del principio de oscilación. En efecto, la escala gradual porcentual creada mediante decreto 107 de 1996 fijó los sueldos básicos para los oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo que se encuentren en servicio activo, que corresponden al porcentaje indicado para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General y no a la asignación de retiro de un General.Dado que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 8 de abril de 2002, no resulta aplicable el reajuste con base en el IPC, habida cuenta que el mismo sólo se previó para el período comprendido entre los años 1997 y 2004, durante el cual el actor se encontraba en actividad. Al haberse aplicado de manera correcta los criterios fijados por el Gobierno Nacional, los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Se condena a la parte demandante, en tanto el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C. contiene el mandato de imponer tal condena a la parte vencida en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Se condena a la parte demandante, en tanto el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C. contiene el mandato de imponer tal condena a la parte vencida en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en escrito visible a folios 124 a 138, por las razones que se sintetizan a continuación: Es de precisar que las pretensiones están encaminadas a obtener la liquidación de la asignación de retiro del actor, con aplicación de la base actualizada que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene aplicando para la cuantificación de la asignación de retiro de los Sargentos Mayores.
Señaló que con fundamento en el derecho a la igualdad, es procedente ordenar el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1997, como quiera que en la actualidad existe una diferencia entre los pagos recibidos por aquellos a quienes se les reconoció el reajuste de la prestación de retiro para los años 1997 a 2004 y los que perciben una asignación liquidada sobre una base no actualizada, de menor valor económico. Ese tratamiento disímil obedece al incumplimiento de lo establecido en la ley 238 de 1995 y en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respecto de reajustar las asignaciones de retiro en la forma allí prevista para el período comprendido entre 1997 y 2004. En efecto, si la entidad demandada hubiera realizados los ajustes anuales en los porcentajes indiro de las Fuerzas Militares, respecto de reajustar las asignaciones de retiro en la forma allí prevista para el período comprendido entre 1997 y 2004. En efecto, si la entidad demandada hubiera realizados los ajustes anuales en los porcentajes indicados año a año, por ese lapso, sin que mediara orden judicial alguna, la base de liquidación sería igual a la que resulta del acatamiento de las decisiones judiciales. La Caja demandada viene aplicando bases distintas de liquidación al personal que en la actualidad goza de la asignación de retiro y que se encuentran en una misma situación legal, sin que exista razón alguna que justifique el trato diferenciado frente a los Sargentos Mayores a quienes se les liquida su asignación de retiro aplicando una base actualizada de mayor valor económico. El hecho de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha optado por aplicar dos bases de liquidación de diferente valor, está generando una desigualdad entre iguales, esto es, entre quienes ostentan el mismo grado, que noexistiría si aquélla hubiera cumplido con su obligación legal de actualizar la base de liquidación año a año, pues sería una sola para cada grado. Al desconocer la realidad que surge de esa omisión legal, la entidad demandada ha transgredido el principio de la realidad sobre las formas consagrado constitucionalmente.
IV. ALEGACIONES FINALES A folios 151 a 161, el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en la contestación de la demanda.
Lo propio hizo la parte demandante en escrito visible a folios 162 a 172, donde
alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en la contestación de la demanda. Lo propio hizo la parte demandante en escrito visible a folios 162 a 172, donde insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. La señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Olegario Sambrano Muñoz, tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro teniendo como base la aplicada a quienes les fue reconocida antes de 1997 y con fundamento en ella se efectúe el reajuste a partir de 2002.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso se demostraron los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 2066 de 8 de abril de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al Suboficial Jefe Técnico ® de la Armada Nacional Olegario Zambrano Muñoz, en cuantía del 85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado y con efectos a partir del 26 de abril de 2002 (fls. 11-13).
El 15 de marzo de 2012, a través de apoderado, el demandante presentó una solicitud radicada bajo el número consecutivo 19695, para que: (i) se liquidara su asignación de retiro teniendo como base la misma que se aplica para cuantificar las asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores a quienes le fue reconocida antes de 1997; (ii) se reajustara esa prestación año por año, a partir de 2002, con
su asignación de retiro teniendo como base la misma que se aplica para cuantificar las asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores a quienes le fue reconocida antes de 1997; (ii) se reajustara esa prestación año por año, a partir de 2002, con los nuevos valores que arroje el reajuste anteriormente referido; (iii) se ordene el pago indexado de la diferencia que resulte entre el valor reajustado y lo cancelado desde el año 2002 hasta la fecha en que sea reconocido ese derecho (fls. 3 a 6.) A través del Oficio No. 14050 de 26 de marzo de 2012 , la Caja demandada dio respuesta negativa a la petición anterior (fl. 9).Según los datos de control de la hoja de servicio No. 015/2002 de 5 de febrero de 2002, aprobada mediante Resolución No. 074 de 20 de febrero del mismo año, expedida el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Personal de la Armada Nacional, el señor Olegario Zambrano Muñoz prestó sus servicios a esa Institución durante 27 años, 6 meses y diez días (fls. 5).
3. El acto administrativo demandado frente a la normatividad aplicable y las causales de nulidad según los argumentos del recurso.
Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual habla las pretensiones de la demanda, contenido en el oficio No. 14050 de 26 de marzo de 2012 , expedido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste salarial en la asignación salarial básica mensual del señor Olegario Zambrano
de 2012 , expedido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste salarial en la asignación salarial básica mensual del señor Olegario Zambrano Muñoz con base en el aumento del IPC aplicado a otros suboficiales Jefes Técnicos beneficiarios antes de 1997, de modo que el valor se tome para su incremento a partir de 2002. De las pretensiones de la demanda, claro es que la súplica de reajuste en este caso en donde se ha demostrado que el actor obtuvo asignación de retiro en el año 2002, conllevaría a tomar como base de liquidación los salarios devengados entre 1997 y 2002 con un incremento adicional que es el obtenido por sus pares que gozaron del reajuste con IPC en ese período, en el que el demandante se encontraba en actividad.
4. Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública.
Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció:“Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable.
Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: (“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”) La Ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición pero en materia de pensiones; luego entonces las disposiciones concordantes como los artículos 14 y 142 en la Ley 100, no son aplicables a este caso donde el actor pide el reajuste con el IPC para el año 1997 a 2004, es decir, durante el durante el periodo 1997 a 2004 que corresponde a salarios en actividad, toda vez que su retiro ocurrió en el año
2002. Luego entonces pide incrementos con IPC para períodos en los cuales no gozaba de asignación de retiro.
La base de liquidación para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.