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TA CUN - 110013335015201300339-02-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201300339-02-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / ASCENSO – No es suficiente con probar el mérito y una hoja de vida intachable del uniformado que aspira a ascender, se necesita una prueba adicional que permita determinar que se configuró la mencionada causal de anulación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se le garantizó dentro de la actuación administrativa un debido proceso pues siempre fue conocedora de cada una de las anotaciones registradas en su folio de vida sin que contra estas manifestara objeción alguna, le fue respetado el debido proceso administrativo, pues, además de que en contra de las Actas que profiere la Junta de Calificación y Evaluación en las que propone al personal para ascenso no es procedente interponer recurso alguno, se evidencia que le fueron comunicadas tales decisiones, podía elevar una solicitud de «reconsideración», sin embargo la demandante no lo agotó.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante en su calidad de Mayor de la Policía Nacional, tiene derecho a que se ordene su convocatoria al concurso de capacitación requisito para el ascenso al grado de Teniente Coronel sin solución de continuidad, y en consecuencia si los actos demandados carecen de legalidad por proferirse con fala motivación?

Extracto: “(…) En el acuerdo en mención, luego de la accionante aceptara que por ser humano puede incurrir en errores, y expresara que jamás fue objeto de tratos tan denigrantes como el de ser tildada de mediocre, su superior le puso de presente que su cargo era de mucha exigencia y que su secretaria estuvo de testigo cuando él le llamó la atención y la Oficial se exaltó y hubo gritos en su oficina de parte y

tan denigrantes como el de ser tildada de mediocre, su superior le puso de presente que su cargo era de mucha exigencia y que su secretaria estuvo de testigo cuando él le llamó la atención y la Oficial se exaltó y hubo gritos en su oficina de parte y parte. (…) la discusión y controversia fue zanjada al punto de que en el periodo en que acusa la demandante hubo acoso laboral, la misma fue calificada como de costumbre en un nivel superior y es más, con posterioridad al acuerdo conciliatorio tiene anotaciones del 6 de octubre de ese año en donde se indica “ha demostrado en ese cargo buen desempeño laboral en la institución”, otro registro del 27 de noviembre de ese año en donde se destaca su efectividad en el cumplimiento de sus tareas con liderazgo sin ser objeto de llamados de atención, y dos anotaciones de 5 y 18 de diciembre de 2010, en las que se reconoce su disposición para la gestión administrativa y del servicio, todo ello que le permite inferir a la Sala que en efecto no hubo retaliaciones por parte de su superior, de forma que pu do la demandante continuar por dos años más en el desempeño de ese ca rgo con las mismas calificaciones superiores que siempre obtenía al igual que en los demás cargos de Jefe de Grupo de Protección a Personas e Instalaciones y Jefe de Grupo de Protección a la infancia y adolescencia. (…) mal puede pretender la demandante, extender la aludida situación debatida y resuelta en septiembre de 2010, don de se evidencia el cumplimiento por parte del Oficial Teniente Coronel (…) a la decisión unánime de 3 cuerpos colegiados como lo fueron las Juntas de Evaluación y Clasificación, de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio

evidencia el cumplimiento por parte del Oficial Teniente Coronel (…) a la decisión unánime de 3 cuerpos colegiados como lo fueron las Juntas de Evaluación y Clasificación, de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en los que luego de analizar toda su trayectoria profesional, deciden no recomendarla al concurso para el curso de ascenso al grado de Coronel, pues al tenor de la jurisprudencia antes citada, para ello es necesa rio cumplir con un recaudo probatorio certero y no sólo partir de supuestos. (…) una de las pruebas con que la accionante pretendió desvirtuar la legalidad de lo s actos acusados, fueron los testimonios de los señores (…) sin embargo, éstos iban dirigidos a relatar los supuestos ocurridos en el año 2010 con el Coronel titular de la queja, pero los mismos no asistieron a la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 15 Administrativo, ni aportaron justificación con el fin de programar la recepción de los mismos en fecha posterior, lo que conllevó a que por Auto del 22 de febrero de 2017 se cerrara la etapa probatoria(…) tal prueba resultaría insuficiente e innecesaria en la medida en que se trata de hechos anteriores a la decisión de no ser llamada al curso de ascenso y no guardan relación si se tiene en cuenta que en ningún momento se demostró qu e el aludido Oficial hiciera parte de los integrantes de la Junta de Generales ni que hubies e ejercido presión ante los demás órganos para impedir ser llamada a realizar el curso. (…) no es suficiente con probar el mérito y una hoja de vida intachable d el

Oficial hiciera parte de los integrantes de la Junta de Generales ni que hubies e ejercido presión ante los demás órganos para impedir ser llamada a realizar el curso. (…) no es suficiente con probar el mérito y una hoja de vida intachable d el uniformado que aspira a ascender, pues adicionalmente se necesi ta una prueba adicional que permita determinar que se configuró la mencionada causa l de anulación. (…) a la demandante se le garantizó dentro de la actuación administrativa un debido proceso pues siempre fue conocedora de cada una de las ano taciones registradas en su folio de vida sin que contra estas manifestara objeción alguna. Y ya en lo que atañe a la omisión de la entidad al no exponerle las razones por las cuales no fue seleccionada para adelantar el curso de ascenso, en las Actas 006 de 22 de septiembre de 2012, 004 de 26 de septiembre de 2012 y 010 de 11 de octubre de 2012, se observa que, el 11 de octubre de 2012 el Director de Talen to Humano de la Policía, le comunicó lo siguiente (…) del estudio de la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, muestra que a la señora (…) le fue respetado el debido proceso administrativo, pues, además de que en contra de las A ctas que profiere la Junta de Calificación y Evaluación en las que propone al personal pa ra ascenso no es procedente interponer recurso alguno, se evidencia que le fueron comunicadas tales decisiones a través del Oficio del 11 de octubre de 2012, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mismas decisiones respecto de las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 2000 (...) podía elevar una solicitud de «reconsideración»,

por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mismas decisiones respecto de las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 2000 (...) podía elevar una solicitud de «reconsideración», sin embargo la demandante no lo agotó. (…) Por último, y en cuanto al tan mencionado tarjetón al que alude la Mayor (…) de acuerdo al contexto normativo antes relacionado, el mismo no está constituido como elemento de evaluación, y pese a que insiste en que fue punto de referencia para descartar su nombre de los Oficiales convocados al curso de ascenso a Teniente Coronel, tal argumento fue desvirtuado con Oficio S2014-031538 del 9 de septiembre de 2014, a través del cual el Jefe Área de Desarrollo Humano de la Policía, allega el documento don de se incluyen las fotografías de los Mayores aspirantes a la Academia Superior de Policía del año 2013, y le informa que simplemente se trata de una herramienta de apoyo didáctico remitido a los Comandos, Jefaturas y Direcciones a fin de informarse a cerca del personal que será evaluado, pero no tiene efecto alguno en el procedimiento de la evaluación de la trayectoria profesional de los señores Oficiales de la Policía (Fls. 391-397). Si la intención de la actora era controvertir esta modalidad, ha debido hacerlo, pero ello no ocurrió. (…) bien podía la Junta de Calificación y Evaluación, así como la Junta de Generales bajo la figura de discrecionalidad, analizar la trayectoria profesional de la Mayor (…) en cuanto a la relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos y considerar que no debía ser llamada al curso de ascenso. (…) Corolario de las

discrecionalidad, analizar la trayectoria profesional de la Mayor (…) en cuanto a la relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos y considerar que no debía ser llamada al curso de ascenso. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sen tencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentenc ia C819 de 2005; Consejo de Estado, 3 abril de 2008, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 2500023-25-000-2000-03045-01 (3379 -04); Actor: Jorge Sedano Calderón; 10 de septiembre de 2009, 11001-03-25-000-200500002-00 (0145-05); actor: Arnulfo Esteban Barrera, demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de mayo de 2017; 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr.William Hernández Gómez; 25 de mayo de 2017, 6600123-33-000-2013-0036201(5030-14), Actor: José William Guzmán Guzmán, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo

01(5030-14), Actor: José William Guzmán Guzmán, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de noviembre de 2010, 2500023-25-000-2005-02250-01(080308); 31 de agosto de 1988. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda C.P. Dra. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: Decreto Reglamentario 1512 de 2000; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1800 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A: PROCESO No : 110013335015201300339-02

DEMANDANTE : LAURA JANETH ALCALA RODRIGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

ASCENSO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

ASCENSO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quince (15º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Laura Janeth Alcalá Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretende se declare los siguientes actos: i) Acta 006 DEHU-GUPOL-3-22 del 22 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional; ii) Acta 004 DEHU-GUPOL-3-22 del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional; iii) Acta 010 DEHU-GUPOL-3-22 del 11 de octubre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y iv) Comunicación del Ofi cio 275941 ADEHU – GUPOL – 3 – 22 del 11 de octubre de 2012.

Defensa Nacional para la Policía Nacional y iv) Comunicación del Ofi cio 275941 ADEHU – GUPOL – 3 – 22 del 11 de octubre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se disponga la c onvocatoria inmediata al concurso previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de t eniente coronel “Academia Superior de Policía”, como si no hubiere existido solución de continuidad, desde la expedición de las decisiones cuestionadas hasta su convocatoria, y que en forma expres a se ordene que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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convocatoria le brinde la nivelación en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción.

Igualmente, pretende el reconocimiento de los daños morales y los daños al buen nombre causados con un valor (100 smlmv) cada una; por concepto de daño emergente un valor de $10.000.000, y por los daños ocasionados por la violación al trabajo digno un monto de $4.100.000.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Manifiesta que ingreso el 18 de enero de 1993 a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Santander, y egreso el 4 de noviembre del año 1995, completando un tiempo de servicio policial de casi 19 años para la fecha de expedición de los actos administrativos c ontrovertidos, obteniendo múltiples condecoraciones y felicitaciones en virtud de su trabajo profesional.

casi 19 años para la fecha de expedición de los actos administrativos c ontrovertidos, obteniendo múltiples condecoraciones y felicitaciones en virtud de su trabajo profesional.

Durante el tiempo de servicios como Oficial de Policía, desarrollo múltiples actividades y ha cumplido con diferentes cargos de elevada importancia dentro de la organización directiva de dicha institución, entre los últimos se destacan: i) Subcomandante de la Policía de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, ii) Jefe del Número Único de Seguridad y Emergencias, iii) Jefe de Grupo Protección a Personas e Instalaciones de la Dirección de Protección de la Policí a Nacional – Seccional Cundinamarca.

Sostiene que su compromiso fue altamente reconocido por sus superiores y por los particulares, mismos reconocimientos que reposan en sus folios de vida, tales c omo 68 felicitaciones públicas e innumerables anotaciones y registros positiv os, manteniendo un nivel superior en todos los cursos realizados, y sin que fue ra objeto de llamados de atención, ni sanciones disciplinarias, ni penales; además de cumplir en forma efectiva con los requisitos académicos para ascender desde la categoría de Cadete, pasando por Alférez, Subteniente y hasta el grado de Mayor su mado a los cursos de capacitación especial realizados tanto en Colombia como en el extranjero.

Señala que durante el tiempo en que ejerció como subcomandante de la Policía de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Subcomandante de dicha unidad - Ten iente Coronel (hoy Coronel) Juan Francisco Peláez Ramírez, ejerció acoso laboral en su contra, el cual se basó en malo

Policía Metropolitana de Bogotá, el Subcomandante de dicha unidad - Ten iente Coronel (hoy Coronel) Juan Francisco Peláez Ramírez, ejerció acoso laboral en su contra, el cual se basó en malo tratos por medios de comunicación vía radio y avantel, así como de manera personal, unos públicos y otros en privado, e imponiéndole condiciones laborales inadecuadas al punto de imponerle como superior a un Oficial por debajo de su categoría dentro del nivel jerárquico Policial, lo cual, a su juicio, es contrario a la ley y a la Constitución.

Afirma que los hechos antes expuestos fueron objeto de queja disciplinaria, la cual se identificó con radicación 191730 del 17 de junio de 2010; sin embargo, y ante las presiones indebidas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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comentarios directos que recibió del Oficial Juan Carlos Peláez, decidió no continuar con el proceso para evitar más inconvenientes laborales, y llevar a cabo audiencia de conciliación ante el Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá en la que se dio por ter minando, pues temía retaliaciones en su contra y de su esposo que también es Oficial de la misma en tidad, los cuales finalmente se vieron materializados con las decisiones de las juntas hoy cuestionadas.

En relación a tales circunstancias laboral es de la cual fue objeto la Mayor Laura Janneth Alcalá Rodríguez, ella tuvo que ser sometida a tratamiento psiquiátrico como se obs erva en su historia clínica.

En relación a tales circunstancias laboral es de la cual fue objeto la Mayor Laura Janneth Alcalá Rodríguez, ella tuvo que ser sometida a tratamiento psiquiátrico como se obs erva en su historia clínica.

Relata que el 22 de septiembre del año 2012, la Escuela de Postgrados de la Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro de la ciudad de Bogotá, realizó una Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, misma que emitió el Acta 006 ADEHU – GRUPOL -322, que evaluó la trayectoria profesional de los señores Mayores aspirantes a realizar el concurso previo al curso de Academia Superior de Policía “ASPOL 2013” y el curso de Actualización Policial, la cual en su artículo segundo estipuló, “NO RECOMENDAR”, ante la junta de Generales de la Policía Nacional, la sección de los siguientes Mayores para que realicen el concurso previo al curso de capacitación para Acenso Academia Superior de Policía y/o curso de actualización policial, entre otros a la aquí demandante.

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el 26 de septiembre de 2012, se realizó la Junta de Generales de la Policía Nacional, la cual mediante Acta 004 ADEHU – GUPOL -322, decidió no seleccionarla, decisión que también se adoptó el 11 de octubre de 2012 en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante Acta 010 ADEHU – GUPOL -3-22, siéndole notificadas esas decisiones el 29 de octubre de 2012, mediante comunicación enviada a su correo institucional de la Policía Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

notificadas esas decisiones el 29 de octubre de 2012, mediante comunicación enviada a su correo institucional de la Policía Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda mediante escrito de folios 340 a 358, en el que se opone a las pretensiones habida cuenta que esa entidad es responsable por el buen funcionamiento del servicio público que presta, siendo apenas lógico que también tenga la potestad de recomendar el ascenso de los Oficiales al grado siguiente al Gobierno Nacional, para remover a los subalternos que no tengan las aptitudes necesarias para el b uen desempeño de su cargo, para impulsar a aquellos Oficiales que superen la evaluación de la trayectoria policial y a su vez se ajusten a la necesidad del servicio y a las vacantes existentes par a el grado al que aspira el oficial evaluado.

Por lo anterior, la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía o la no recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal y recomendar al personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de Oficiales que cumplan los requisitos para acceder al grado sigu iente, con el objeto de obtener mayo eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. De tal forma que siguen siendo constitucionales las disposiciones de la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000, que fundamentaron la decisión de no recomendar la demandante para acceder al grado siguiente en la

siendo constitucionales las disposiciones de la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000, que fundamentaron la decisión de no recomendar la demandante para acceder al grado siguiente en la convocatoria de 2013, teniendo la posibilidad de ser postulada en la siguiente convocatoria.

Finalmente, propuso las excepciones de acto ajustado a la ley, inexisten cia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, falta de causa para pedir y, presunción de legalidad.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Seg unda, en sentencia proferida el doce (12 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Remitió a los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000, que estipulan los requisitos para ascenso que se deben cumplir por parte del personal de Oficiales, Ni vel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional para aspirar al curso de ascenso, entre los que se encuentra ser llamado a curso y aprobar los cursos de capacitación y hasta el grado de Coronel se debe acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado en funciones específicas saber en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que del contenido del inciso primero del artículo 22 se colige, que corresponde a las Juntas de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, previa conformac ión del Director General de la Institución, hacer la evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales y Suboficiales aspirantes

de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, previa conformac ión del Director General de la Institución, hacer la evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales y Suboficiales aspirantes a los cursos de ascenso promovidos al interior de la misma.

Que según la Resolución 03593 del 2 de octubre de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, le corresponde a la Junta de Generales de la Policía, proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a los Oficiales Tenientes Coroneles que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayect oria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, misma etapa que se surtió mediante Acta 004 – ADEHUGUPOL -3-22 del 26 de septiembre de 2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional y que no incluyo a la actora para curso de capacitación para el ascenso del año 2013.

Que el Decreto 1800 de 2000, establece el procedimiento para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel, y en el

1 Fallo de primera instancia visible a Fls 478 a 487TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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artículo 32 consagra que el competente para evaluar a los oficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones en la Justicia Penal Militar será en todos los casos el Director Ejecutivo de la misma.

Concluyó que la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, mientras

desempeñen funciones en la Justicia Penal Militar será en todos los casos el Director Ejecutivo de la misma.

Concluyó que la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, mientras que la evaluación de la trayectoria profesional (art. 22 del Decreto 1791 de 2000), es discrecional, sin embargo el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000, establece que la clasific ación de ascenso se obtiene del promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanen cia en el grado respectivo, determinando de esta forma la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y en consecuencia su posición en el escalafón, formando la lista de la que hará parte el oficial evaluado.

Precisó que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la Institución. Por ello, no es obligación de la Policía Nacional convocar a esos cursos a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior, incluso, el haber sido llamado a curso y su aprobación no impone el ascenso, puesto que ésta es una decisión disc recional del Gobierno Nacional.

Respecto del caso concreto, en lo relacionado con el acoso laboral manifestado por la actora, señaló que si bien en el año 2010, a escasos tres meses de estar ejerciendo el carg o bajo la dirección del Coronel Peláez Ramírez, se presentó el incidente referido que derivo en la audiencia de conciliación, éste mismo no se constituyó en una conducta persistente, e inclusive no tuvo incidencia en su hoja

Coronel Peláez Ramírez, se presentó el incidente referido que derivo en la audiencia de conciliación, éste mismo no se constituyó en una conducta persistente, e inclusive no tuvo incidencia en su hoja de servicios, pues se evidencia que se no presentaron conductas encamin adas a infundir miedo o intimidación, ya que no se consignaron en su hoja de vida anotaciones por yerros en el ejercicio de sus funciones, por el contrario solo obtuvo felicitaciones y reconocimientos, de ahí que la actora no puede alegar que el no llamamiento a curso se deba a un evento de persecución laboral.

Indicó el ad quo, que si se presentó algún llamado de atención, este se generó entre abril y junio de 2010 en el proceso de acoplamiento y ajuste al nuevo cargo MEBOG, siendo procedente advertir que lo que se aprecia del acta de conciliación, de un lado es la existencia de unas fallas en el servicio que le fuera asignada, frente a las cuales se generó un llamado de atenci ón calificada como no apropiado, pero de este mismo evento no aparece ninguna clase de testi gos que dieran cuenta de tal situación.

En lo relacionado a las repercusiones que el llamado de atención origino en la salud de la demandante, señaló el fallador de primera instancia, que estas se erigen en circunstancias que ese despacho no entró a evaluar, pues del folio de vida se evidencia que la accionante continuó ejerciendo sus funciones normalmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así las cosas, el juez no examino lo señalado en el libelo demandatorio ref erente al acoso laboral

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Así las cosas, el juez no examino lo señalado en el libelo demandatorio ref erente al acoso laboral que adujo sufrió la actora, toda vez que en las pruebas documentales ap ortadas por ella, no se vislumbró que esta situación radicara en que esta no fuera llamada a r ealizar el curso de ascenso, máxime cuando el referido coronel Peláez, con quien tuvo el inconvenien te integrara la Junta de Generales, y por tanto, hubiese ejercido presión para que no fuera llamada a realizar el curso.

Ahora bien, respecto a lo referido por la parte activa de la Litis, sobre la existencia de falsa motivación en los actos administrativos demandados , so pretexto de la hoja de vida de la accionante que denotan sus calidades profesionales y personales, y que a su juicio no fueron tenidas en cuenta por la entidad al momento de la escogencia del personal que realizaría el curs o de ascenso, el a quo señaló que si bien es cierto las calidades demostradas por son altísim as y su desempeño ha sido sobresaliente durante el tiempo de servicio prestado, no es menos cierto que la ley solo exige unas condiciones mínimas para llegar a la Junta de Generales y quien las cumpla puede ingresar al curso de ascenso, mismas que sí exigirán unas calificaciones numéricas requeridas para que este sea superado; así las cosas, la Junta de Generales tienen un cierto grado de libertad de escogencia que esta intrínsecamente relacionada con el número de vacantes para el grado de T eniente Coronel, dado el sistema piramidal y jerarquizado de la Policía Nacional; esto, sumado a lo dispuesto en

esta intrínsecamente relacionada con el número de vacantes para el grado de T eniente Coronel, dado el sistema piramidal y jerarquizado de la Policía Nacional; esto, sumado a lo dispuesto en sentencia T -723 de 2010, que entre otras cosas señala que el régimen de las fuerzas militares posee cierta flexibilidad, lo que impone la facultad discrecional de la adm inistración, misma que surge a partir de momento en que todos los oficiales, en este caso Mayores que cumplen con las condiciones y previo al concepto favorable de la Junta, pues no se está frente al concurso de méritos y la discrecionalidad solo tendrá como límite los requisitos mínimos que se reflejan en un tiempo mínimo, en la capacidad profesional y en la aprobación de los cursos y aptitud psicofísica, etc.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo el recurrente, que “la discrecionalidad en el retiro de la policía nacional , es una facultad limitada que exige respeto de los derechos fundamentales. La ilegalidad d espegada por la Administración desconocida por el fallo de instancia” , y señala que si bien la Policía Nacional libera la facultad discrecional para la elección alegada, el no tener en cuenta la trayectoria y la intachable hoja de vida de la accionante como servidora pública, sino otros factores no considerados en la ley, constituyen una falsa motivación de los actos administrativos demandad

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