TA CUN - 110013335015201300469-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201300469-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Prima especial del 30% en la Fiscalía General de la Nación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación / PRESCRIPCIÓN – De las cesantías y demás prestaciones devengadas Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2107 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se dispuso declarar la prescripción extintiva del derecho y negar las súplicas de la demanda?
Extracto: “(…) elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de los valores que por concepto de cesantías y prestaciones sociales estima se le adeudan desde el 22 de septiembre de 1992 y en adelante hasta la fecha en que se produzca su retiro del servicio, como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados y que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial para su reliquidación. (…) se dio respuesta negativa a la solicitud del actor, indicándole que los reconocimientos y pagos pretendidos requieren de una decisión judicial expresa a su favor como quiera que los precedentes jurisprudenciales citados por el apoderado del demandante sólo tienen efectos inter-partes.(…) el Gobierno
su favor como quiera que los precedentes jurisprudenciales citados por el apoderado del demandante sólo tienen efectos inter-partes.(…) el Gobierno Nacional dispuso que la prima aludida no tendría carácter salarial y que sería devengada por los funcionarios allí enunciados, excluyendo de ese beneficio y de manera taxativa al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad, prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 o que ingresara a la misma a partir del 01 de enero de 1993. (…) en el año 1994 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 108 que estableció como nuevo plazo para acogerse al régimen fijado en los Decretos 053 y 109 de 1993, el día 28 de febrero de 1994 (…) el ejecutivo expidió anualmente -durante 1994 a 2002-, los correspondientes Decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se reiteraron las disposiciones contenidas en el Decreto 053 de 1993 respecto a negar el carácter salarial de la prima especial de servicios. (…) la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 4 de agosto 2010 (…) unificara su posición al señalar que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial y, en esa medida, a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, precisando expresamente que el restablecimiento del derecho
que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, precisando expresamente que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001, sin excepción. (…) el hecho de que el Gobierno Nacional haya previsto que el treinta por ciento (30%) de lo devengado por el funcionario constituye una prima especial de servicios sin carácter salarial, no facultaba a la Entidad para liquidar los emolumentos salariales y prestacionales de los servidores con un porcentaje inferior al ciento por ciento (100%) de lo percibido habitual y periódicamente, ya que esa liquidación debe realizarse con base en la totalidad del salario. (…) a partir del año 2003 no es posible incluir el 30% como factor salarial, teniendo en cuenta que la norma que contenía el beneficio reconocido por el Gobierno Nacional, con desconocimiento de la Ley Marco, se reprodujo única y exclusivamente en las normas anuales comprendidas entre los años 1993 y 2002 , lo que significa que la última disposición que contempló la prima especial del treinta por ciento (30%) para los funcionarios cobijados por el régimen salarial y prestacional vigente a partir del 1º de enero de 1993, fue el Decreto 685 de 2002, que, como se dijo anteriormente, fue anulado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 2004. (…) únicamente los
Decretos expedidos entre el año 1993 y el año 2002, señalaron de manera expresaExpediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto que para ciertos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el 30% del salario básico mensual sería considerado como prima especial de servicios sin carácter salarial, por lo que sus prestaciones sociales se liquidaban restando ese 30% que se entendió correspondiente a la prima especial sin naturaleza salarial. Sin embargo, a partir del año 2003 y en adelante, los Decretos que expidió el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación excluyeron dicho porcentaje como concepto integrante del salario básico mensual, por lo que las prestaciones empezaron a liquidarse sobre el 100% del salario devengado. (…) la prescripción para este tipo de asuntos, esta Corporación ha acogido el criterio según el cual dicho fenómeno debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios. Lo anterior significa que los servidores de la Fiscalía General de la Nación debían presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales para el periodo procedente bajo la explicación que antes se ha hecho, esto es única y exclusivamente para los años 1993 y 2002, en el término de los tres años siguientes a esa ejecutoria, (…) radicó la reclamación administrativa que dio lugar al
exclusivamente para los años 1993 y 2002, en el término de los tres años siguientes a esa ejecutoria, (…) radicó la reclamación administrativa que dio lugar al acto demandado el día 20 de marzo de 2013, por lo que resulta forzoso concluir que para entonces ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo que era procedente el reclamo. (…) no es cierto que las cesantías tengan el carácter imprescriptible, ellas son anualizadas y están sometidas a la prescripción. (…) para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que solicitaron la reliquidación de sus cesantías tomando en cuenta la prima especial de servicios del 30%, no resultaba exigible el término general de prescripción antes de las sentencias referidas, pues la obligación se hizo exigible en su caso particular, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que anuló los decretos salariales que excluían dicha prima especial como factor de salario, es decir desde el 12 de agosto de 2002, y por lo tanto, la parte actora tenía la obligación de interponer la demanda antes del 11 de agosto del año 2005, (…) opera la misma regla porque en forma posterior, la reclamación no es procedente, luego entonces así continuare en servicio el actor, el derecho ahora pretendido está prescrito. (…) tanto las cesantías como las demás prestaciones devengadas debían ser solicitadas dentro de término de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que confirió el derecho, condición que no fue cumplida por la parte actora, y por lo tanto se configuró la prescripción extintiva de las pretensiones formuladas. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia (…)
la ejecutoria de la sentencia que confirió el derecho, condición que no fue cumplida por la parte actora, y por lo tanto se configuró la prescripción extintiva de las pretensiones formuladas. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia (…) mediante la cual se declaró configurada la prescripción extintiva de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C 916 de 16 de noviembre de 2010, Expediente No.D-8137. Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado Sentencias Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, radicación número: 1100103-25-000-2003-00113-01(478-03). Sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de los artículos 7º del Decreto 050 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 150); Ley 4 de 1992
(Art. 14); Decreto 2699 de 1991 (Art. 54); Decreto 108 de 1994; Decretos 053 y 109 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Actor: Luis Alberto Reyes Herrera
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Controversia: Prima especial de servicios 30%
Naturaleza: Apelación Sentencia
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Luis Alberto Reyes Herrera, una vez surtido el trámite procesal correspondiente1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luis Alberto Reyes Herrera, a través de apoderado, solicitó ante este Tribunal que se declare la nulidad del Acto Administrativo OPER No.20137010002841 del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó la
Reyes Herrera, a través de apoderado, solicitó ante este Tribunal que se declare la nulidad del Acto Administrativo OPER No.20137010002841 del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación y pago de prestaciones sociales que resulten de 1 Nota de la Sala: Mediante auto de 21 de octubre de 2013, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento inicialmente manifestado por la Juez 15 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, a través de auto de 15 de septiembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporación indicó, en consideración a que el H. Consejo de Estado en distintas providencias no aceptó el impedimento del Tribunal en los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la prima del 30% como factor salarial de los servidores de la Fiscalía por tener este organismo un régimen salarial y prestacional distinto al de la Rama Judicial, que era necesario acoger esa postura. En consecuencia, se aprobó que los procesos en los cuales aún no se hubiera hecho sorteo o no se hubiera designado Juez Ad Hoc, se dejara sin efecto el auto por el cual se aceptó el impedimento y se devolviera el expediente al Despacho de origen. 3Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de servicios del demandante. Esto es, desde el 22 de septiembre de 1992 y en adelante hasta que se produzca su retiro como Fiscal
Delegado ante los Jueces Especializados.
prestación de servicios del demandante. Esto es, desde el 22 de septiembre de 1992 y en adelante hasta que se produzca su retiro como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se declare que el 30% de la remuneración mensual que venía percibiendo, se constituye en prima especial como factor salarial, y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones que considera le son adeudadas por el equivalente que resulte de aplicar el referido 30% de prima especial como factor salarial desde el 22 de septiembre de 1992 y en adelante. Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme al IPC que establezca el DANE, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos2 en que se basan las pretensiones de la demanda, se resumen en que el actor ha laborado en la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de septiembre de 1992 hasta la fecha, y al momento de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados. Durante su tiempo de vinculación se han venido liquidando sus cesantías, primas y vacaciones sin tomar en cuenta la prima especial del 30% que constituye factor salarial conforme lo dispone el Decreto 717 de 1978, razón por la cual el demandante elevó una reclamación administrativa ante la entidad el día 20 de marzo de 2013 , la cual fue resuelta de manera
constituye factor salarial conforme lo dispone el Decreto 717 de 1978, razón por la cual el demandante elevó una reclamación administrativa ante la entidad el día 20 de marzo de 2013 , la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo OPER 20137010002841 del 2 de abril de 2013, contra el cual fue interpuesto recurso de apelación que para la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. 2 Folio 152 vto. 4Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Citó las normas que considera desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:3
El Decreto 053 de 1993 fue expedido con el fin de desmontar el sistema de liquidación retroactivo de las cesantías de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y acabar con la prima de antigüedad. Esa norma se refiere a los conceptos de remuneración y salario los cuales no son sinónimos, en tanto la remuneración es la base de liquidación de las cesantías y el salario es la suma que se obtiene al restar el 30% de esa remuneración. El acto administrativo demandado resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han amparado los derechos que aquí se discuten en
El acto administrativo demandado resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han amparado los derechos que aquí se discuten en aras de preservar el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales entre el estado y sus trabajadores. 1.2. Contestación a la demanda. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la demanda y solicitó negar las pretensiones del actor con los siguientes argumentos:4 La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, en los que de manera expresa se consagró que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido. El parágrafo 1º del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, determinó, en cuanto al régimen salarial de los empleados de esa entidad, que las personas que se vinculen por 3 Folios 46 a 534 Folios 92 a 106 5Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54 de esa norma, sólo tendrían derecho al sueldo que corresponda a su cargo, según
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54 de esa norma, sólo tendrían derecho al sueldo que corresponda a su cargo, según la nomenclatura y escala de salarios; sin contar con el derecho a percibir primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y demás primas especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación.
La Ley 4ª de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en su artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico devengado. Sin embargo, excluyó de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de la entidad. El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 dispuso que la prima especial prevista la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, “con la excepción allí consagrada” , que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. Por su parte el artículo 1º de la Ley 476 de 1998 aclaró que la expresión
únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. Por su parte el artículo 1º de la Ley 476 de 1998 aclaró que la expresión “con la excepción allí consagrada”, no se refirió a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 ni a quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto, por lo que, para ellos, la prima de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y aquellos posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. A partir de la lectura que el Gobierno Nacional hizo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la 6Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando la prima especial de servicios para los años 1993 a 2002.
La sección segunda del Consejo de Estado analizó la legalidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y declaró la nulidad de los artículos que contemplaban
decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y declaró la nulidad de los artículos que contemplaban la prima especial del 30% sin carácter salarial, tal es el caso de los correspondientes artículos en los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. De acuerdo a los documentos aportados al expediente se observa que el señor Luis Alberto Reyes Herrera elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el día 20 de marzo de 2013 en el que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje que estima corresponde a la prima especial. Implica lo anterior que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto la sentencia que declaró nulo el artículo 7º del Decreto 38 de 1999 se notificó mediante edicto desfijado el 06 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese mismo año; de otra parte la sentencia que declaró nulos los artículos 7º del Decreto 50 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. El derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones con la inclusión de
2729 de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. El derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial emerge de las correspondientes sentencias que declararon nulas las exclusiones de dicho factor. Así entonces, dado que la última sentencia del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 2729 de 2001, fue proferida el 13 de septiembre de 2007, el demandante contaba con un 7Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto término de tres años para formular su reclamación y en esa medida la petición que radicó es extemporánea.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y la genérica a título de todas aquellas excepciones que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales aplicables al caso bajo estudio. 1.3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día 30 de octubre de 20175 en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR Probada la excepción (sic) prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por el señor
“PRIMERO: DECLARAR Probada la excepción (sic) prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por el señor LUIS ALBERTO REYES HERRERA identificada (sic) con cédula de ciudadanía 19.367.569 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva del presente proveido.
TERCERO: No condenar en COSTAS a la parte actora.” (…) Para arribar a esa decisión, la a quo tuvo las siguientes consideraciones: El artículo 150 de la Constitución Política prevé que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas las objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional para que éste a su vez fije determinado régimen salarial y prestacional.
De acuerdo a lo anterior se presenta una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo, en la que el primero determina los parámetros generales conforme a los cuales el segundo fija los elementos propios del régimen salarial y prestacional. 5 Folios 152 a 157 8Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Para materializar ese principio de competencia compartida, el Congreso de la República promulgó la Ley 4ª de 1992, la cual tiene por objeto señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del referido régimen aplicable a los empleados públicos, los
la República promulgó la Ley 4ª de 1992, la cual tiene por objeto señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del referido régimen aplicable a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los de la Fuerza Pública, junto con la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. La prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación fue prevista en los Decretos que año tras año expidió el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en donde se estableció el reconocimiento de ese beneficio, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin conferirle un carácter salarial, razón por la cual fue preciso un control judicial, que concluyó con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, fecha en la cual se determinó que la prima especial de servicios constituía factor salarial y por lo tanto, debía ser cancelada desde el año 1994 al 2001 sin excepción. En este orden de ideas, y de conformidad con la documentación anexa al expediente, indica que la dirección seccional administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, al momento de liquidar las cesantías y demás prestaciones del demandante entre los años 1994 a 2000, interpretó erróneamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como los decretos que fijaron el 30% de la prima especial de servicios, pues dicho emolumento debe considerarse como parte integral del salario.
erróneamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como los decretos que fijaron el 30% de la prima especial de servicios, pues dicho emolumento debe considerarse como parte integral del salario. No obstante lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asistiría al demandante de incluir el 30% de la prima especial de servicios en la base liquidatoria de sus prestaciones desde el año 1994, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, el cual sustenta de la siguiente manera: 9Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las relaciones jurídicas, entre ellas las laborales, tienen un carácter eminentemente temporal, razón por la cual el legislador previó en los artículos 2535 a 2545 del Código Civil la “prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales” , normas que precedieron la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que consagraron la prescripción de las acciones laborales en un término de 3 años a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible.
Para el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que reclamaron la prima especial de servicios como integrante del salario, diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el término de prescripción empezó a contar desde la fecha de ejecutoria
reclamaron la prima especial de servicios como integrante del salario, diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el término de prescripción empezó a contar desde la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de dicha prima, que se produjo el 14 de febrero de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual nació el derecho a reclamar. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, advierte que en el caso bajo estudio el demandante podía ejercer las acciones judiciales tendientes a obtener el reconocimiento de su derecho hasta el 11 de agosto de 2005, y no lo hizo hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual presentó la primera reclamación administrativa, situación que lleva a concluir que en el caso de autos se configuró en fenómeno de prescripción extintiva del derecho. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:6 6 Folios 163 a 166 10Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Se debe tener en cuenta que los decretos que regulaban los factores salariales para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación desde el
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Se debe tener en cuenta que los decretos que regulaban los factores salariales para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación desde el año 1993 al 2002, contenían la expresión “ sin carácter salarial”, razón por la cual fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado y por lo tanto, los decretos que se expidieron con posterioridad al año 2002, deben ser inaplicados por vía de excepción de inconstitucionalidad.
El a quo incurre en un error al declarar la prescripción de todo el periodo de tiempo solicitado, fundamentado en que la parte actora no interpuso la demanda durante los 3 años siguientes a la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de los mencionados decretos salariales, pues no puede tenerse por exigible un derecho sobre una norma que aún se encontraba vigente para el año 2005. En el caso concreto del demandante, no hay lugar a declarar probado el fenómeno de prescripción trienal, toda vez que a la fecha sigue vinculado con la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, y en consecuencia lo que corresponde es reconocer y pagar a su favor la incidencia del 30% de prima especial de servicios en sus prestaciones sociales desde el 22 de septiembre de 1992. Adicionalmente, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de
Adicionalmente, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de la prima especial del 30%, principalmente en lo relacionado con las cesantías, ya que en el cuerpo de la sentencia no hizo ningún análisis al respecto y como lo han dicho las altas cortes, las cesantías no son susceptibles de prescripción. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados. 1.5.- Alegaciones Finales. 11Expediente: 11001-33-35-015-2013-00469-01
Demandante: Luis Alberto Reyes Herrera Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La parte demandante presentó
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