TA CUN - 110013335015201400229-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201400229-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELIZABETH ROMERO BUITRAGO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Elizabeth Romero Buitrago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad1 de la Resolución No. 3728 de 13 de junio de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 y el Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 y el Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar todos los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre del mismo año. 2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Contencioso Administrativo.
3. HECHOS 1 Fol. 16Expediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página
No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 En sesión del día 3.º de septiembre de 1998 el Consejo Superior de la Judicatura
decidió adelantar un concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto se expidieron el Acuerdo No. 345 de 1998 y la Convocatoria No. 08 del mismo año. 3.2 La señora Elizabeth Romero Buitrago se inscribió a la señalada convocatoria. 3.3 Mediante la Resolución No. 311 de 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de inscripciones, respectivamente.
3.3 Mediante la Resolución No. 311 de 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de inscripciones, respectivamente. 3.4 El desarrollo del mencionado concurso de méritos tomó entre 10 y 12 años.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3, a través del escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas carentes de fundamento jurídico.
En efecto, expuso que el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998 tuvo varias etapas, a saber: reclutamiento, inscripción, lista de admitidos y no admitidos, realización de las pruebas, reclamaciones, clasificación, reclasificación y elaboración del registro de elegibles, las cuales se desarrollaron con observancia de los lineamientos trazados en la Constitución y en la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, indicó que no existe previsión legal alguna que establezca un término de duración para los concursos de méritos, pues estos dependen de factores como las reclamaciones, los recursos e incluso la interposición de acciones de tutela, sumado al alto número de participantes. De otro lado, señaló que el término de 6 meses establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, hace referencia al plazo máximo para la provisión de un cargo de carrera en provisionalidad, sin que ello implique que la administración cuente con dicho lapso para adelantar un concurso de méritos. También afirmó que las actuaciones que se adelantaron dentro de la convocatoria, tuvieron por finalidad garantizar el efectivo acceso a los cargos públicos de todos los
adelantar un concurso de méritos. También afirmó que las actuaciones que se adelantaron dentro de la convocatoria, tuvieron por finalidad garantizar el efectivo acceso a los cargos públicos de todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y meritocracia. Finalmente, arguyó que la demandante solo tenía una expectativa que no generaba derecho, por lo cual mal podría considerarse que se le ha causado algún perjuicio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2016, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda. 2 Fols. 17-183 Fols. 64-68Expediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página
No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Para sustentar la decisión, en síntesis, acotó que mediante providencia del 1.º de septiembre de 2015 dictada dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-0002002-01242-01, se declaró la nulidad del Acuerdo No. 345 de 1998, motivo por el cual los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda se extinguieron, situación que implica la negativa de las súplicas elevadas por la activa.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda4.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda4.
Para sustentar la inconformidad alegó que la sentencia objeto de impugnación había perdido de vista que todo concurso de méritos es una actuación administrativa que debe respetar los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y eficacia, los que fueron desconocidos de manera flagrante en la implementación de las Convocatorios 08 y 09 de 1998. Explicó que, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que las autoridades administrativas disponen de un término de 6 meses para realizar un concurso de méritos, lo que no se respetó en el presente asunto, pues el nombramiento de la activa se surtió 11 años después de la apertura de la convocatoria. Finalmente, aseveró que en un Estado Social de Derecho los administrados pueden confiar en que tanto la administración como las autoridades judiciales protegerán la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas, evitando decisiones incoherentes que generen daños a los ciudadanos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de agosto de 2017 5 y mediante providencia de 4 de septiembre del mismo año 6 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 27 de septiembre de 2017 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión,
apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 27 de septiembre de 2017 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones8.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA 4 Fols. 138-1395 Fol. 1456 Fol. 1477 Fol. 1518 Fols. 153-156Expediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página
No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 CUESTIÓN PREVIA Previo a dilucidar el fondo del asunto, es oportuno precisar que la demandante pretende la indemnización del presunto daño antijurídico causado con ocasión de la tardía implementación de un concurso de méritos al interior de la Rama Judicial.
En tal entendido, el perjuicio que considera la accionante se le causó deviene de la omisión de la administración y no de la ilegalidad del acto administrativo acusado, motivo por el cual el presente asunto debía adelantarse a través del medio de control de reparación directa, lo que en principio impondría al juez darle el trámite que corresponde (art. 171 CPACA), no obstante en el presente tal decisión sería inane dado que existe alta posibilidad de que en ese
que en principio impondría al juez darle el trámite que corresponde (art. 171 CPACA), no obstante en el presente tal decisión sería inane dado que existe alta posibilidad de que en ese evento, el proceso no se definiera por una decisión de fondo sino por un medio exceptivo como la caducidad. Sin embargo, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 14 de febrero de 20199, al resolver un caso de idénticos contornos facticos al que aquí se debate, consideró que las sentencias inhibitorias son excepcionalísimas, pues la regla general debe ser la resolución del fondo del asunto, motivo por el cual en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial debe, pese al error evidenciado, decidir de mérito la cuestión litigiosa. En atención al precedente citado, la Subsección procederá a resolver el recurso de apelación elevado por la demandante. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la señora Elizabeth Romero Buitrago tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 365 de 3 de septiembre de la misma anualidad? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció el término de 6 meses para que se adelanten los concursos de
8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció el término de 6 meses para que se adelanten los concursos de méritos al interior de la Rama Judicial, el cual fue desconocido por la entidad demandada quien demoró 11 años en la implementación de la Convocatoria 08 de 1998. Dicha mora violó el principio de confianza legítima y le ha causado un perjuicio que debe ser resarcido a través del pago de salarios y demás emolumentos dejados de cancelar con ocasión de la tardía ejecución del concurso de méritos. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-01635, feb. 14/2019 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no existe previsión legal alguna que establezca un término de duración para los concursos de méritos, debido a que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 hace
referencia al plazo máximo para la provisión de un cargo de carrera en provisionalidad. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, puesto que estaban sustentadas en el Acuerdo
provisionalidad. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, puesto que estaban sustentadas en el Acuerdo No. 345 de 1998 el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 1.º de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-0002002-01242-01. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que: 8.4.4.1 El artículo 132 de la Ley 270 de 1996 prevé el tiempo máximo en que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad al interior de la Rama Judicial, sin que ello implique que sea el término en que deban desarrollarse los concursos de méritos. 8.4.4.2 El derecho al pago de salarios y demás prestaciones sociales con ocasión de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera, pues antes de que se agoten todas las etapas, los participantes tan solo tiene una expectativa al desconocer si superarán satisfactoriamente cada una de ellas.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante Acuerdo No. 345 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Documental: Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre 1998
(Medio Magnético CD Fol. 109)
2. Con la Resolución No. 2262 de 1999 se publicaron
Administración Judicial.
Documental: Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre 1998
(Medio Magnético CD Fol. 109)
2. Con la Resolución No. 2262 de 1999 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los
cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocado mediante Acuerdo No. 345 de 1998.
Documental: - Copia de la Resolución No. 2262 de 1999 (Medio Magnético CD
Fol. 109)
3. A través de la Resolución No. 278 de 2001 se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos antes relacionado Documental: - Copia de la Resolución No. 278 de 2001
(Medio Magnético CD Fol. 109)
4. Por medio de la Resolución No. 456 de 2001, se Documental: - Copia de laExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página
No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. 278 de
2001. Resolución No. 456 de 2001 (Medio Magnético CD Fol. 109)
5. Con la Resolución No. 154 de 2002 se publicaron los puntajes finales obtenidos por los concursantes en
2001. Resolución No. 456 de 2001 (Medio Magnético CD Fol. 109)
5. Con la Resolución No. 154 de 2002 se publicaron los puntajes finales obtenidos por los concursantes en el factor de capacitación de la etapa clasificatoria en el desarrollo del concurso de méritos anteriormente relacionado.
Documental: - Copia de la Resolución No. 154 de 2002
(Medio Magnético CD Fol. 109)
6. Mediante la Resolución No. 250 de 2007 se realizaron las homologaciones de unas inscripciones del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados
de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Documental: - Copia de la Resolución No. 250 de 2007 (Medio Magnético CD Fol. 109)
7. A través de la Resolución No. 436 de 2007, se conformaron los registros de elegibles para los cargos
de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Documental: - Copia de la Resolución No. 436 de 2007
Medio Magnético CD Fol. 109)
8. Por medio del Acuerdo No. PSAA-11-8164 de 7 de junio de 2011, se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA-11-8164 de 7 de junio de 2011 (Fol. 93).
Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA-11-8164 de 7 de junio de 2011 (Fol. 93).
9. Con la Resolución No. 4531 de 12 de agosto de 2011 se nombró a la señora Elizabeth Romero Buitrago en el cargo de Técnico Grado 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Documental: - Copia de la Resolución No. 4531 de 12 de agosto de 2011 (Fol. 100).
10. El 3 de octubre de 2011 la señora Romero Buitrago se posesionó en el cargo de Técnico Grado 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
Documental: - Copia del Acta de posesión de fecha 3 de octubre de 2011 (Fol.
105).
11. El 5 de junio de 2013 la demandante peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 y el Acuerdo 345 de 1998.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols.
9-15).
12. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial mediante la Resolución No.
mencionada solicitud (Fols. 9-15).
12. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución No. 3728 de 13 de junio de 2013.
Documental: - Copia de la Resolución No. 3728 de 13 de junio de 2013 (Fols. 1921).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Con la expedición de la Constitución de 1991, la regla general en relación con la provisión de los empleos públicos, es que los mismos deben ser provistos con personalExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página
No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de carrera, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. 10 A su vez, el artículo 256 ibídem prevé que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial, y en consonancia con tal mandato, la Ley 270 de 1996 en el título VI capítulo II, reguló lo atinente a la misma. Según el artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicho sistema de administración de personal: “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. Por su parte, el artículo 158 preceptúa que son de carrera los cargos de Magistrados de Tribunales y de las Salas de los Consejo Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. De otra parte, el artículo 162 de la mencionada ley establece las etapas de los procesos de selección, en los siguientes términos: “Artículo 162. Etapas del proceso de selección . El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento”. De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos es el mecanismo idóneo para proveer los cargos de carrera judicial. Para ello se debe superar satisfactoriamente el proceso de selección y aprobar las evaluaciones previstas por ley, las cuales son realizadas de conformidad con los reglamentos expedidos para el efecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no estableció la duración de las diferentes etapas de un concurso de méritos al interior de la Rama Judicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12 han considerado
Si bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no estableció la duración de las diferentes etapas de un concurso de méritos al interior de la Rama Judicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12 han considerado que estas deben surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen mora o tardanza en la culminación de cada fase del proceso. El término razonable en el que se debe adelantar un concurso de méritos, dependerá en cada caso de la complejidad del mismo, el número de cargos ofertados, la cantidad de participantes y el volumen de impugnaciones que se den a lo largo del trámite. 10 En sentencia C-588 de 2009 se sostuvo por la Corte Constitucional que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”. 11 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2015-00125, sep. 7/2015 M.P. Alberto Yepes Barreiro12 C. Const., Sent. T-682, dic. 2/16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Así lo consideró el Consejo de Estado, al analizar la legalidad de la Resolución No.
PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de
PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como resultando del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998, al manifestar: “Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación”13. De otro lado, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…)
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes”.
designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes”. El mencionado artículo se limita a establecer el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad al quedar vacante, empero no hace referencia al término máximo en el que deben desarrollarse los concursos de méritos al interior de la rama judicial. Así lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso de idénticos supuestos facticos al que aquí se analiza, en reciente sentencia del 14 de febrero de 2019, al concluir: “En conclusión, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento”14. 13C.E., Sec. Segunda, Sent. 2007-00129, jun. 13/2013 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-01635, feb. 14/2019 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página No. 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Finalmente, debe precisarse que el Acuerdo No. 345 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 2015 15, al considerar que las funciones de los cargos ofertados debían estar definidas con antelación a la convocatoria de concursos de méritos, lo que no aconteció en dicho caso.
Al respecto, es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición16. Sin embargo, no afectan situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la expedición de la sentencia, lo que implica que la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 345 de 1998 no es óbice para que se resuelva el caso puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad.
11. CASO CONCRETO Una vez determinado el marco legal aplicable al caso que aquí ocupa la atención de la Sala y descendiendo al sub iudice, oportuno resulta precisar que ciertamente entre la expedición del Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998 y el nombramiento de la demandante (3 de octubre de 2011), transcurrió un lapso de 13 años y 1 mes. 11.1 Por tal motivo, reclama la accionante que ese concurso debió haberse agotado en un plazo máximo de 6 meses, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de
11.1 Por tal motivo, reclama la accionante que ese concurso debió haberse agotado en un plazo máximo de 6 meses, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Desde ya debe indicar la Sala que se aparta de los argumentos expuestos por la apelante, pues si bien es cierto un concurso de méritos no se puede prolongar indefinidamente, también lo es que, tanto el legislador como la jurisprudencia no han fijado un término específico y concreto a efectos del desarrollo y agotamiento de un concurso de méritos al interior de la Rama Judicial, pues el trámite dependerá en cada caso de la complejidad del concurso, el número de cargos ofertados, la cantidad de participantes, las acciones de tutela que se interpongan, el volumen de reclamaciones que se presenten en virtud del derecho de contradicción y defensa, entre otros. En el presente caso, la demandante no probó cuáles fueron las falencias en que incurrió la administración en el agotamiento de las diferentes fases del concurso de méritos que generaron mora en su implementación, pues su argumentación va dirigida a que dicho concurso debió surtirse en el término de 6 meses con base en la norma pretranscrita. Sin embargo, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 en virtud del cual la accionante respalda sus argumentos, nada dice acerca de la duración de los concursos de méritos al interior de la Rama Judicial, pues su contenido hace alusión a la forma de provisión de los cargos provisionales, tal como quedó expuesto en acápite anterior de esta misma providencia.
al interior de la Rama Judicial, pues su contenido hace alusión a la forma de provisión de los cargos provisionales, tal como quedó expuesto en acápite anterior de esta misma providencia. 15 C.E., Sala Especial de Decisión No. 7 Sent. 2002-01242, sep. 1/2015 M.P. Stella Conto Díaz de Castillo 16 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2001-01189, nov. 21/2007 M.P. Ligia López DíazExpediente: 11001-33-35-015-2014-00229-01 (Oral) Página No. 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Romero Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En tal entendido, la Sala no acoge la primera de las razones de inconformidad expuesta por la demandante en la alzada, dado que el concurso de méritos del que fue parte no debía agotarse en el perentorio término de 6 meses, aunado a que la accionante no acreditó que la mora en la ejecución del mismo haya sido injustificada, carga probatoria que le correspondía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso. 11.2 Por otra parte, para la Colegiatura no es de recibo que la accionante alegue que la “tardía e insólita” implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 345 de septiembre del mismo año, vulneró su estabilidad laboral y confianza legítima, pues al momento de inscribirse y ser admitida tan solo se generó una expectativa, como quiera que nada aseguraba que superaría todas las etapas, sería
No. 345 de septiembre del mismo año, vulneró su estabilidad laboral y confianza legítima, pues al momento de inscribirse y ser admitida tan solo se generó una expectativa, como quiera que nada aseguraba que superaría todas las etapas, sería nombrada en periodo de prueba y finalmente adquiriría los derechos
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