TA CUN - 110013335015201500117-01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201500117-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-015-2015-00117-01
DEMANDANTE : MARÍA LEYVA ALARCON CARBONELL
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó continuar la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 147-148vto y cd que obra a folio 146). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $17.010.642 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas, de manera indexada, y por la suma de
pago en contra de la UGPP, por la suma de $17.010.642 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas, de manera indexada, y por la suma de $9.759.005 por concepto de intereses moratorios y se condene en costas a la ejecutada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2011, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la señora María Leyla Alarcón Carbonell, la cual quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2011. Mediante la Resolución RDP 001379 del 20 de abril de 2012 reliquidó la pensión de la demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.019.030 a partir del 1 de mayo de 2004. En el mes de enero se incluyó en nómina a la accionante, fecha para la cual se le adeudaba la suma de $36.326.017 por concepto de capital indexado, más la suma de $17.007.369 por concepto de intereses moratorios, equivalentes a 19 meses de mora. Que la UGPP solo le canceló la suma de $36.326.017, es decir, realizó un abono a los $53.336.389, quedando pendiente la suma de $17.010.372.
mora. Que la UGPP solo le canceló la suma de $36.326.017, es decir, realizó un abono a los $53.336.389, quedando pendiente la suma de $17.010.372. Que con el valor pagado, se cancelan los intereses por valor de $17.010.372 y se abonó a capital la suma de $19.315.645 por cuanto el pago parcial se imputa primero al pago de los intereses y con el excedente se abona a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. Por lo anterior, se adeuda $17.010.372por concepto de mesadas e indexación, suma que a su vez genera intereses de mora, los cuales equivalen a la cantidad de $9.759.005. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, mediante providencia del 20 de octubre de 2015 (fls. 51-58), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Leyla Alarcón Carbonell “por los intereses moratorios sobre la suma de “28.720.823,99 causados desde el 18 de agosto de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta el 23 de enero de 2013, día anterior al pago efectuado por la entidad”. En la misma providencia dispuso: “No librar mandamiento de pago por la suma de $17.010.642 por concepto de
retroactivo de mesadas causadas e indexadas, por lo expuesto”.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 En la parte motiva de esa providencia, luego de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, afirmó que el valor total adeudado a la actora por retroactivo indexado des la fecha de causación del derecho, 1 de mayo de 2004 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 17 de agosto de 2011, es de $28.720.823,99, y teniendo en cuenta que la UGPP le pagó la suma de $29.795.118 por concepto de retroactivo indexado, no se encuentran diferencias a favor de la demandante por este concepto, pero sí se causaron intereses moratorios sobre este monto, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia , 18 de agosto de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, 24 de enero de 2013, que no fueron pagados por la entidad ejecutada y por lo cual es procedente librar mandamiento de pago. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), rechazó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó continuar la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada
rechazó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó continuar la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 147-148vto y cd que obra a folio 146). Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, con la totalidad de los factores devengados, ordenando su indexación conforme la fórmula del Consejo de Estado y el cumplimiento de la sentencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. Que a través de la Resolución No. RDP 001379 del 20 de abril de 2012, la entidad efectuó la reliquidación ordenada, efectuando la indexación correspondiente, cuyo pago se efectuó el 24 de enero de 2013 (fl. 32), en este se incluyó solamente lo adeudado por retroactivo indexado, y respecto a los intereses de mora se señaló en la Resolución No. ADP 01195 del 22 de septiembre de 2016 aportada al expediente
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP 1, que es improcedente el pago de intereses moratorios a la señora María Leyla Alarcón Carbonel porque en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva fue ordenado el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA. Al respecto, reiteró lo señalado en el auto del 10 de febrero de 2017, en donde no se acogió esta tesis argumentada por la entidad, toda vez que el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío de una sentencia judicial opera de pleno derecho y no requiere de expreso mandato judicial, pues tal disposición está contenida en la ley, para el caso bajo estudio, en el Decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo, artículo 177. Por las razones señaladas, rechazó la excepción de pago interpuesta por la entidad ejecutada y se ordenó continuar con la ejecución del crédito. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , manifestando que frente a la solicitud de interese moratorios del artículo 177 del CCA, no es procedente, toda vez que el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2011, ejecutoriada el 17 de agosto del
vez que el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2011, ejecutoriada el 17 de agosto del mismo año, al pronunciarse sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la demandante no condenó a la entidad al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA. Que a través de la Resolución RDP 001379 del 20 de abril de 2012 se dio cabal cumplimiento a la sentencia citada. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 157 - 164 del expediente, insistiendo en la excepción de pago. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Ver fls. 131-134 del exp.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la excepción de pago propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. I.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en d eterminar si prospera o no excepción de pago de la obligación.
I.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en d eterminar si prospera o no excepción de pago de la obligación. II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en cuenta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de
Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o
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provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2011, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 7 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de
obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado. III.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las
y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma
documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva
sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”4 4 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177
De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del
desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se
del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”5 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:6 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.” Así las cosas, contrario a lo alegado por el apoderado de la ejecutada en el recurso de apelación, el pago de los intereses moratorios operan por ministerio de la ley, así no se haya dispuesto expresamente en el texto de la sentencia.
VI.- CASO CONCRETO
de apelación, el pago de los intereses moratorios operan por ministerio de la ley, así no se haya dispuesto expresamente en el texto de la sentencia. VI.- CASO CONCRETO 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 5000123-31-000-2008-00031-01(38600). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00117-01 Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto, a través de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Leyla Alarcón Carbonell, con el 75% de la asignación básica mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, reajuste que ordenó debía ser actualizado con los incrementos anuales de ley.
Carbonell, con el 75% de la asignación básica mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, reajuste que ordenó debía ser actualizado con los incrementos anuales de ley. A la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555 de 1993 citadas en precedencia y la orientación del H. Consejo de Estado, se advierte que, en el sub lite, en consideración a que en la sentencia base de ejecución, no dispuso un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es el 18 de agosto de 2011 . Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario se encuentra con claridad, que la sentencia que constituye el título quedó debidamente ejecutoriada el diecisiete (17) de agos
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