TA CUN - 110013335015201500201-02-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201500201-02-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
Demandante: Favio Rodríguez Rodríguez
Demandado : Fiduciaria la Previsora S.A. y Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia.
Radicación : 110013335015-2015-00201-02
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 164 s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 (f. 152 s.), por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., a través del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Favio Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 91090 consecutivo E-1000, 27-201411189 de 1º de julio de 2014, por medio del cual se comunicó al actor sobre la supresión del cargo de detective
208-07. A título de restablecimiento del derecho, solicita (i) La indemnización con el sueldo que devengaba en el grado de detective 208-07 en el DAS, cancelando los salarios y todos los emolumentos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2014,
A título de restablecimiento del derecho, solicita (i) La indemnización con el sueldo que devengaba en el grado de detective 208-07 en el DAS, cancelando los salarios y todos los emolumentos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2014, fecha en la que fue suprimido del cargo, hasta el 29 de enero de 2015, fecha en laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 2 cual volvió a laborar como agente del Estado. (ii) Que las sumas de dinero y demás emolumentos que le sean cancelados, se paguen en forma indexada. 2.Hechos El apoderado de la parte actora manifiesta que el señor Favio Rodríguez Rodríguez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 267 del 14 de marzo de 2008, expedida por el DAS, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective 208-07 de la planta global del área operativa asignado a la Dirección General Operativa del DAS. Indica que el proceso se identificó con el número con radicado Nº 110013331008-2008-00422-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho que emitió fallo de 26 de abril de 2010 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que dispuso el reintegro del demandante mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014.
revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que dispuso el reintegro del demandante mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014. Refiere que el DAS, mediante Resolución 141 del 26 de mayo de 2014, ordenó el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante desde la fecha de retiro y hasta la notificación del acto administrativo de reintegro, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2014. Manifiesta que el 1º de julio de 2014, el director del DAS en proceso de supresión, expidió el acto administrativo 91090 consecutivo E-1000,27-201411189, a través del cual comunicó al demandante la supresión del cargo de Detective 20807. Expone que en el trámite de la conciliación prejudicial, se retiró la pretensión de reintegro del actor, como quiera que este fue reincorporado en Migración Colombia el 29 de enero de 2015 por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto, solamente se solicitó la indemnización correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2014, fecha en que se produjo el retiro por supresión del cargo y el 29 de enero de 2015, cuando volvió a laborar como agente del Estado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335015-2015-00201-02
Pág. No. 3 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera que con la expedición de los actos acusados fueron lesionados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Alega que el acto administrativo demandado vulnera los derechos del demandante por cuanto no se han cancelado los sueldos a los que tiene derecho como funcionario del Estado adscrito al régimen especial de carrera, a su vez, señala que otros trabajadores en el mismo cargo y proceso de supresión fueron reubicados. Igualmente, señala que existe una distinción entre el procedimiento mediante el cual fueron reubicados los funcionarios en las diferentes entidades del Estado, mientras que en el caso del actor solo ocurrió siete meses después y sin percibir salario.
4. Contestación de la Demanda Mediante auto de 8 de abril de 2016 (f. 46), se dispuso la vinculación al proceso de la Fiduciaria la Previsora en su calidad de sucesora procesal del DAS y la desvinculación de la Agencia Jurídica para la Seguridad del Estado. Así mismo mediante auto de 17de abril de 2017, esta Subsección ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad en la que fue reincorporado el demandante (f. 102). Las demandadas allegaron escritos de
contestación de la demanda en los siguientes términos: 4.1. Fiduciaria la Previsora S.A. (fls. 67.) La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. indica que a través de la comunicación E-1000,27-201411189 del 01 de julio de 2014, fue materializada la decisión adoptada por el Gobierno Nacional en el artículo 1º del Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, en el sentido de comunicarle al accionante la supresión del empleo que ostentaba en el DAS. Manifiesta que el funcionario público de carrera administrativa a quien le sea suprimido el cargo del cual es titular por consecuencia de la supresión de la entidad, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario Nº 1227 de 2005, tiene derecho a ser incorporado en empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal y de no ser posible, puede optar por ser reincorporado a un empleoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 4 equivalente o a recibir indemnización. Señala que en el presente caso el accionante escogió la reincorporación. Cita el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones y resalta que “De no ser posible la incorporación (…) podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, (…). 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6)
incorporación (…) podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, (…). 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación” Aduce que si el funcionario público escoge la reincorporación, las normas al respecto señalan el término dentro del cual se debe actuar y de no ser posible la reincorporación en el lapso establecido, lo procedente es el reconocimiento y pago de la indemnización. Expone que “producida la reincorporación, el tiempo de servicio antes de la supresión del cargo se acumulará con el servicio a partir de la reincorporación”. En consecuencia, asevera que para efectos salariales y prestacionales, “el único tiempo que se puede contar es el servicio antes de la supresión y el servicio a partir de la reincorporación, los cuales se acumulan”. Argumenta que la Corte Constitucional en sentencia T-700 de 2006, estableció que las figuras de incorporación y reincorporación son distintas, en cuanto el efecto de la primera es inmediato, sin que exista interrupción en la prestación del servicio, mientras en la segunda la Administración cuenta con 6 meses para su ejercicio, por lo que se presenta una interrupción en la prestación del servicio. Sostiene que a raíz de la decisión tomada por el actor de ser reincorporado, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2406 del 21 de noviembre de 2014, ordenó su reincorporación en una vacante definitiva como Oficial de Migración, código 3010 -grado 13, perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Tomando posesión del cargo el
de 2014, ordenó su reincorporación en una vacante definitiva como Oficial de Migración, código 3010 -grado 13, perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Tomando posesión del cargo el 29 de enero de 2015. Alega que el accionante justifica la presunta violación al derecho a la igualdad, en que algunos de sus compañeros de trabajo fueron reasignados automáticamente y se les pagaron todos los sueldos, sin tener en cuenta la diferencia que existe entre las figuras de incorporación y reincorporación; además concluye que “no se puedeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 5 hablar de un trato diferente entre aquellos funcionarios que son incorporados respecto de los que son reincorporados”. Indica que la reincorporación solicitada por el actor fue acorde a las normas que lo rigen y conforme a ello, es improcedente la solicitud de indemnización por los emolumentos exigidos, como quiera que la Ley 1227 de 2005 establece que no hay lugar a ello. Propuso como excepciones la “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridad – DAS – y su fondo rotatorio”, “Integración del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, “Ausencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado” e Inexistencia del derecho reclamado.
Litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, “Ausencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado” e Inexistencia del derecho reclamado. 4.2. Unidad Administrativa de Migración Colombia. (fls. 113.) Menciona las características de la reincorporación, las cuales implican que dicha figura: i) es una obligación del nominador de la entidad que ostenta el cargo que se suprime. Aclara que en el proceso actual, Migración Colombia no es el nominador del actor; ii) puede operar de forma automática “cuando el nominador evidencie que la supresión del empleo es formal” ; iii) tiene lugar en la nueva planta de empleos de la misma entidad pública en la que se encontraba vinculado el servidor con derechos de carrera; iv) puede dar lugar a la vinculación en empleos en otra entidad, siempre que se compruebe que el cargo sea igual a los ocupados con anterioridad; y v) se materializa de manera previa al retiro. Expone que las posibilidades que tiene una persona ante la supresión del empleo en el cual es titular son: “a) Reclamar en primera instancia ante la Comisión de Personal y en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Servicio Civil por considerar que le asiste el derecho a ser incorporado; b) Solicitar ser reincorporado en un empleo igual o equivalente; c) Aceptar recibir la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004”. Señala que los empleados con derechos de carrera administrativa pueden optar por la reincorporación, caso en el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. No. 6 competencia para ordenarlo en un cargo igual o equivalente al suprimido contando con un plazo de 6 meses, de acuerdo con la Ley 909 de 2004. En consecuencia, advierte que las pretensiones respecto a Migración Colombia no son viables, teniendo en cuenta que el accionante no fue incorporado a la entidad precitada, “durante el lapso reclamado, es decir desde el 1 de julio de 2014 hasta el 29 de enero de 2015 no hubo prestación efectiva de servicio y por ende no se puede remunerar los servicios que no ha prestado el demandante a la entidad, (…).” Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. La sentencia recurrida (fl. 89) El Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., profirió sentencia el 29 de noviembre de 2017 (f. 152 a 161) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de señalar el marco normativo que rige el proceso de supresión del DAS. transcribe una parte del oficio 91090 del 1 de julio de 2014, de donde deduce que “al no obtener resultados favorables frente a la incorporación del señor Favio Rodríguez Rodríguez, lo retiró de su cargo y le informó la posibilidad de optar por una indemnización o la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido”. Considera que “la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones” . Transcribe el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, de donde concluye que la permanencia del empleado en
Considera que “la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones” . Transcribe el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, de donde concluye que la permanencia del empleado en carrera administrativa frente al caso de supresión se puede realizar a través de dos situaciones: i) La incorporación, siendo en un empleo igual o equivalente con vinculación automática en la nueva planta de personal que se cree en virtud de la supresión y por ende, sin solución de continuidad y (ii) La reincorporación, en un empleo igual o equivalente sobre cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial. Aclara que esta figura, conforme a los artículos 28 y 29 del Decreto – Ley 760 de 2005, se realiza dentro de los seis meses siguientes en que le jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil la opción del empleado de ser reincorporado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 7 Manifiesta que el director del DAS comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la decisión tomada por el señor Favio Rodríguez de reincorporarse al cargo, la cual fue ordenada mediante la Resolución No. 2406 de 21 de noviembre de 2014. Acto administrativo que se expidió en el plazo reglamentario señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advierte que la resolución encargada de notificar a Migración Colombia concedió un plazo de 15 días contados a partir del momento de su firmeza para proceder con la reincorporación del demandante, siendo notificada por aviso el 10
concedió un plazo de 15 días contados a partir del momento de su firmeza para proceder con la reincorporación del demandante, siendo notificada por aviso el 10 de diciembre de 2014 y quedando en firme el 26 del mismo mes, por tanto, asevera que el 20 de enero de 2015 se cumplía el plazo para proceder a reincorporar al accionante. Sostiene que “la reincorporación realizada por la Unidad Especial de Migración Colombia a través de la Resolución No. 0057 de 20 de enero de 2015 en el empleo denominado “Oficial de Migración, código 3010, grado 13 (…) se adecuó a los términos previstos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005” Expone que no existió vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que no se indicaron otros casos que evidencien el trato desigual, tampoco se demostró que el actor ostentara un mejor derecho frente a otros servidores que hiciera imperiosa la incorporación, “dejando todo en el campo de la especulación”. Agrega que, contrario a lo afirmado por el actor, sí fue acreditado que “en su condición de empleado inscrito en carrera administrativa se le dio la oportunidad de optar por la indemnización o la reincorporación”. Concluye que el demandante optó por ser reincorporado y el trámite fue acorde a lo establecido en el Decreto Ley 760 de 2005, sin que implique una vulneración al debido proceso. Añade que tampoco hay norma que le otorgue derecho a percibir los salarios y prestaciones durante el lapso en que el empleado de carrera
debido proceso. Añade que tampoco hay norma que le otorgue derecho a percibir los salarios y prestaciones durante el lapso en que el empleado de carrera permanece cesante mientras se materializa su reincorporación, “dado que la protección laboral se traduce en que cuando se escoge dicha opción, en efecto sea restablecido en un empleo igual o similar al que ocupaba en carrera y se actualice su inscripción en la Comisión Nacional del Servicio Civil, como en efecto ocurrió en el presente caso”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 8 Finalmente, aclara que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado por lo que es del caso negar las pretensiones de la demanda sin condenar en costas ni agencias en derecho.
6. El Recurso de Apelación (fls. 164 s.) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: Manifiesta que se ratifica en los argumentos esgrimidos en la demanda junto con el material probatorio aportado. También aduce que el a quo no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por el accionante, ni realizó pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones, toda vez que la solicitud recaía en los emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que el actor estuvo desvinculado y no en si fue incorporado o reincorporado.
emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que el actor estuvo desvinculado y no en si fue incorporado o reincorporado. Indica que el Juez de primera instancia reprodujo la tesis de la contraparte, la cual consiste en que no se le debe cancelar los salarios al accionante por no haber laborado el tiempo alegado. Aclarando que “Precisamente la indemnización que se busca en la demanda es por el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo en el que no laboró el señor RODRIGUEZ, circunstancia ajena a su voluntad, pues si hubiese laborado, lógicamente le habrían cancelado los salarios y esta demanda nunca se hubiera instaurado”. Expone que el DAS, en el acto administrativo demandado, no justificó por qué el demandante no podía ser incorporado automáticamente como los demás detectives que gozaban del mismo régimen de carrera. Afirma que la carga probatoria recae sobre el extremo pasivo de la demanda y al desconocer tal situación, se vulneran los derechos del señor Favio Rodríguez. Advierte que en el fallo impugnado, el Juez señala que no existe norma sobre el deber de cancelar los salarios al funcionario durante el tiempo que ha quedado cesante con ocasión de la reincorporación, “pero su señoría tampoco indica alguna norma que lo prohíba”. Sostiene que la orden por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la vinculación de la Unidad Especial Migración Colombia, fue irrelevante
para el a quo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 9
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y uno (41)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 180) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 205), el Ministerio Público guardó silencio y las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (fl. 213s) Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la apelación y solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 7.2. Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 207s) Expresa que el extinto DAS dio cabal cumplimiento a lo previsto en las normatividades, por cuanto el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998, en su artículo 87 dispuso que los servidores de carrera a quienes se les suprimió el cargo tendrían el derecho de incorporarse y de no ser posible, pueden optar por la indemnización o ser reincorporados. Puntualiza que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia profirió la Resolución Nº 0057 de 20 de enero de 2015, mediante la cual reincorporó al actor en
de no ser posible, pueden optar por la indemnización o ser reincorporados. Puntualiza que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia profirió la Resolución Nº 0057 de 20 de enero de 2015, mediante la cual reincorporó al actor en cargo de oficial de migración, código 3010 grado 13, siendo posesionado el 29 de enero de 2015. Reitera que conforme al Decreto 1227 de 2005, no hay “lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales al funcionario, pues únicamente se tuvo en cuenta el tiempo servido antes de la supresión que se acumuló con el prestado después de la reincorporación, dado que, entre dicho lapso no proporcionó servicio alguno a ninguna entidad”. Aclara que las entidades demandadas salvaguardaron los principios de igualdad y debido proceso del actor, toda vez que las figuras de incorporación reincorporación son distintas, “pues la primera, es automática y en la segunda, el servicioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 10 se interrumpe”. Manifiesta que, por lo anterior, es improcedente reconocer los salarios y emolumentos laborales solicitados. Cita acápites del fallo de primera instancia y concluye que “no le cabe razón a la parte demandante su reproche frente al fallo emitido por el juez de primera instancia, ya que la reincorporación se hizo dentro de los plazos previstos en la ley y sujetos a ella, sin vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto y manteniéndose dicha sentencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto y manteniéndose dicha sentencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho al pago de la indemnización equivalente al pago de salarios dejados de percibir durante el lapso transcurrido entre el retiro del servicio por supresión del cargo en el extinto DAS y la posterior reincorporación en la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia.
2. Del derecho a la incorporación automática de los servidores de carrera administrativa en los procesos de supresión de entidades públicas La Ley 909 de 2004, vigente a la fecha de retiro temporal del servicio del actor (1º de julio de 2014), en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados
de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los
como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02 Pág. No. 11 incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización” (Resalta la Sala)
De lo expuesto en la norma se desprende que como consecuencia de la supresión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización, sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. En reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se han diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad
La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura , o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente1. Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite se regula en el artículo 31 del Decreto citado, así: Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección
en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección
A. C.P: William Hernández Gómez. 14 de febrero de 2019. Radicación: 25000-23-42-0002013-05357-02. Demandante: Carlos Francisco Ruíz Perdomo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2015-00201-02
Pág. No. 12 La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización”. La segunda figura, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la Comisión
no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial2. La opción de reincorporación puede ejercerla el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan los artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 ya analizados. En este orden de ideas, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, tienen derecho a ser incorporados de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demuestren la existencia de un empleo igual o similar en la nueva planta de personal que se crea y solo en el evento que esto no sea posible, pueden, (i) optar por su reincorporación en un cargo equivalente en la misma entidad o en otra del sector público o (ii) aceptar la respectiva indemnización.
3. Del proceso de supresión del DAS En el año 2011 el Estado colombian
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