TA CUN - 110013335015201500328-01-(14-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201500328-01-(14-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Demandante: Guillermo Santana Carrero
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Radicación: 110013335015201500328-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.200s) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 (f.187s.) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 01964 del 21 de mayo de 2014, por la cual se retiró del servicio al demandante, por disminución de la capacidad sicofísica. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Entidad demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo grado y cargo que venía desempeñando en iguales condiciones de trabajo, “ incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido y que tuviera derecho durante su retiro”. Igualmente, solicita que se declare patrimonial y extrapatrimonialmenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ascensos que se hubieren sucedido y que tuviera derecho durante su retiro”. Igualmente, solicita que se declare patrimonial y extrapatrimonialmenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 2 responsable a la Entidad por el daño ocasionado, así como el lucro cesante, daño emergente, indemnización de salarios y prestaciones sociales, daño a la salud, daños morales, indemnización consistente en el pago de 180 días de salario, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Reclama que se incluya al demandante en planes de reubicación y capacitación para la adaptación laboral, y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la demandada.
2. Hechos.
La parte actora refiere que el actor ingresó a laborar en la Policía Nacional el 19 de abril de 1994. Indica que el 6 de abril de 1998, cuando se desempeñaba como conductor del recorrido de discapacitados de la Dirección de Sanidad, sufrió una lesión denominada hernia discal. Señala que la dolencia del demandante fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo. Manifiesta que la Junta Médico Laboral de Policía, determinó una incapacidad permanente parcial apto, con disminución de 8.5% de la capacidad laboral, y convocado el Tribunal Médico Laboral otorga una “incapacidad permanente parcial del 26%, No Apto para la actividad policial de
determinó una incapacidad permanente parcial apto, con disminución de 8.5% de la capacidad laboral, y convocado el Tribunal Médico Laboral otorga una “incapacidad permanente parcial del 26%, No Apto para la actividad policial de conformidad con el numeral 3, del literal C, del artículo 60 del Decreto 94 de 1989, donde se conceptúa reubicación laboral” (f.2). Anota que por orden de tutela, se ordenó a la Entidad que se actualice el porcentaje de la capacidad laboral del accionante, por lo que la Junta Médico Laboral realizó nuevamente la calificación arrojando el mismo porcentaje inicial. Resalta que el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral, sin que se fijara fecha. Indica que por Resolución No. 1964 de 21 de mayo de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró al demandante por disminución de la capacidad psicofísica. Resalta que por oficio del 8 de agosto de 2014, se autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, programándolaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 3 hasta el 25 de agosto del mismo año, la cual arrojó el mismo porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. Arguye que presentó la demanda en tiempo, pese a que el Procurador en donde se radicó la solicitud de conciliación dejó constancia de una eventual caducidad del medio de control.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 121,
caducidad del medio de control.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 7 del Decreto Ley 1796 de 2000 y la Ley 489 de 1998. La parte actora señala que el Director General de la Policía Nacional, “vulnera la Ley por aplicación indebida e interpretación errónea al actuar por fuera de la firmeza del acto administrativo que produce las decisiones de los organismos de medicina laboral, de conformidad con los recursos que otorga el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989” (f. 14). Indica que el dictamen de la Junta Médico Laboral tiene una vigencia de 3 meses, contados a partir de su emisión, por lo que considera que el Director General de la Policía Nacional, no tenía competencia para expedir el acto de retiro basándose en un concepto emitido 10 meses y 20 días atrás. Sostiene que la Administración vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana al retirar al demandante, cuando la Entidad catalogó sus lesiones como adquiridas en desarrollo del servicio, dejándolo desprotegido de sus derechos. Añade que la instancia Médico Laboral no se ocupó siquiera de profundizar en las posibilidades de la reubicación, desconociendo el derecho de una
adquiridas en desarrollo del servicio, dejándolo desprotegido de sus derechos. Añade que la instancia Médico Laboral no se ocupó siquiera de profundizar en las posibilidades de la reubicación, desconociendo el derecho de una estabilidad laboral al expedir el acto de retiro, sin estudiar la posibilidad de ser reubicado, actuando de una manera “arbitraria y discriminatoria por la condición de incapacitado” (f.16).
4. Contestación de la demanda (f.94s).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01
Página. 4 La apoderada judicial de la parte accionada señaló que la Entidad actuó conforme a la Ley, por cuanto dispuso el retiro del actor luego de que se emitiera el concepto de reubicación de la Junta Médico Laboral y el demandante renunciara a la reubicación a través de oficio del 28 de marzo de 2015. Sostiene que la fecha en que se realizó la Junta Médica de Policía es 21 de octubre de 2013, y el actor contaba con 4 meses para convocar el Tribunal Médico Laboral los cuales vencieron el 21 de febrero de 2014. Luego de vencido dicho término la entidad contaba con 3 meses para efectuar el retiro, tiempo que aduce respetó la entidad. Resalta que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se reúne ante el conocimiento de una afectación de la salud de un miembro de la institución, con la finalidad de valorar las secuelas. Advierte que las decisiones que éstas dependencias toman son
Revisión Militar y de Policía, se reúne ante el conocimiento de una afectación de la salud de un miembro de la institución, con la finalidad de valorar las secuelas. Advierte que las decisiones que éstas dependencias toman son “irrevocables y contra ellas solamente proceden las acciones judiciales pertinentes” (f.153), por lo que el demandante debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, en caso de presentar inconformidad con el dictamen emitido, además indica que el Director General de la Policía Nacional “únicamente le compete dar cumplimiento a la sugerencia de reubicación que determinan los organismos médico laborales, que en este caso el actor solicitó la no reubicación” (f.153). Propuso las excepciones de “caducidad de la acción”, “falta de fundamento jurídico para las pretensiones”, “presunción de legalidad”, “genérica”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de agosto de 2017 (f.187s), negó las pretensiones de la demanda. El a quo analiza el marco normativo de la evaluación psicofísica y señala que el accionante fue evaluado mediante Acta del Tribunal Laboral de Revisión y de Policía estableciendo la calificación de pérdida de la capacidad laboral en 26%, indicando que es una “incapacidad permanente y parcial, y que el accionante no es apto y con sugerencia de reubicación laboral” (f.191vto).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Página. 5 Con posterioridad en cumplimiento de un fallo de tutela, la Junta Médico Laboral fijó nuevamente el porcentaje de incapacidad laboral, sin que se presentara variación; por lo que el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. Sin embargo, el actor luego radicó escrito “solicitando que se aceptara la renuncia a la reubicación laboral recomendada en la junta médico laboral No. 2030 del 21 de octubre de 2013 y se le indicara los trámites a realizar para efectos de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro” (f.192). Indica que el demandante con la petición de no reubicarlo y de iniciar proceso para la asignación de retiro, renunció expresamente a cualquier reclamación, como la convocatoria al Tribunal Médico Laboral. Advierte que la entidad requirió al demandante para que informara “si realizó convocatoria al Tribunal Médico y en caso de ser así, señaló que previo a tomar alguna decisión debía esperar a que el Tribunal se manifestara” , sin que el demandante señalara algo al respecto, por lo que la Administración solicitó información al Tribunal, el cual señaló que no había sido convocado. Considera que ante la petición del demandante de solicitar que no fuera reubicado, la Administración tiene una única opción, que es el retiro del servicio, por lo que no es dable que ahora el actor pretenda “el reintegro y su inclusión en planes de reubicación y capacitación para la adaptación laboral” (f.193). Anota que no se evidencia la transgresión a las normas que alegadas por el demandante y añade que “si bien la Ley le permite acudir a una segunda
inclusión en planes de reubicación y capacitación para la adaptación laboral” (f.193). Anota que no se evidencia la transgresión a las normas que alegadas por el demandante y añade que “si bien la Ley le permite acudir a una segunda instancia, el accionante no puede ejecutar actos que le conlleven a la entidad entender que no quiere ser reubicado para luego alegar fallas en el procedimiento que él mismo propició con sus actuaciones” (f.193); y resalta que el actuar del demandante “se tornó temerario lo que efectivamente indujo a error a la accionada”.
6. Recurso de apelación (f.200s) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada, bajo los siguientes argumentos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01
Página. 6 Alega que el a quo, no tuvo en cuenta los sustentos jurídicos y fácticos planteados en la demanda y que la sentencia incurrió en “vías de hecho por defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto y por defecto fáctico” (f.201). Anota que no se pronunció respecto a la “falta de competencia” del Director General de la Policía Nacional, quien expidió la Resolución No. 1964 del 21 de mayo de 2014, la cual fue notificada al 11 de septiembre al actor, expedida 10 meses y 20 días después de dado el concepto por la Junta Médico Laboral, “muy a pesar de la falta de firmeza del acto administrativo de las autoridades médico laborales” (f.202). Insiste que el Director General de la Policía Nacional no es una instancia
“muy a pesar de la falta de firmeza del acto administrativo de las autoridades médico laborales” (f.202). Insiste que el Director General de la Policía Nacional no es una instancia contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, por lo que no tiene competencia para modificar o revocar las decisiones de las autoridades médico laborales. Destaca que el demandante “nunca manifestó expresamente la renuncia a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía” y el a quo, a pesar de aceptar la irregularidad, no declaró la nulidad del acto, constituyendo una vía de hecho. Anota que el acto administrativo demandado “fue expedido, sin que hubiere terminado el trámite ante las autoridades médico laborales establecidas en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 y que fue aceptado por el a quo, ya que se demostró tal irregularidad, lo cual afecta el debido proceso administrativo” (f.206). Indica que al demandante no lo podían retirar del servicio, ya que “la autoridad médica laboral dispuso la reubicación laboral y tal situación venía desde el año 2010”, anota que “sólo procede el retiro cuando el concepto de la Junta Médico laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas” (f.206). Asegura que el demandante no tuvo conocimiento del oficio por el cual la entidad solicita que informe si convocó el Tribunal Médico Laboral, por lo que indica que el actor no guardó silencio, como lo asegura el a quo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
entidad solicita que informe si convocó el Tribunal Médico Laboral, por lo que indica que el actor no guardó silencio, como lo asegura el a quo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 7 Arguye que la entidad profirió el acto de retiro, después de 11 meses de expedida la decisión de la Junta Médico Laboral, fecha para la cual no podía proferirse dicha decisión. Añade que la Junta de Evaluación no recomendó el retiro del servicio del demandante, lo que constituye una violación al debido proceso.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.218). Corrido el traslado para alegar (fl.221), la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso (fl.223s); agregó que las circunstancias que conllevan a la nulidad son el “desconocimiento del numeral tercero del artículo 22 y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000”, que indica que para el retiro de un policial se requiere la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, el cual no se agotó en el trámite de retiro del demandante. Añade que hay “desconocimiento del artículo 29 del Decreto 094 de 1989”, que señala el término para convocar al Tribunal Médico Laboral, es de 4 meses, conforme lo solicitó el demandante y en donde recomendó la reubicación
Añade que hay “desconocimiento del artículo 29 del Decreto 094 de 1989”, que señala el término para convocar al Tribunal Médico Laboral, es de 4 meses, conforme lo solicitó el demandante y en donde recomendó la reubicación laboral en actividades administrativas, lo cual fue desconocido por el Director General de la Policía. Indica que se presenta “desconocimiento del contenido del artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000”, que indica que el concepto de capacidad sicofísica es de 3 meses, por lo que indica que el concepto de la Junta Médico Laboral expedido el 21 de octubre de 2013, había perdido vigencia para la fecha en que fue expedido el acto de retiro de 21 de mayo de 2014, por lo que el Director General de la Policía actuó sin competencia. Asegura que para retirar al demandante en su condición de afectado por disminución de la capacidad laboral, se requería autorización de la oficina deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 8 trabajo del Ministerio de Trabajo, lo cual no se realizó por lo que se actuó con “desconocimiento de la Ley 361 de 1997”, que establece dicho procedimiento. Arguye que la decisión de la Junta Médico Laboral celebrada el 21 de octubre de 2013, adquirió firmeza hasta el día siguiente en que se notificó la decisión del Tribunal Médico Laboral celebrada el 25 de agosto de 2014, por lo que al emitir el acto de retiro con anterioridad a la celebración del Tribunal se incurrió en “desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos”. La entidad accionada alegó de conclusión (f.232) indicando que comparte
que al emitir el acto de retiro con anterioridad a la celebración del Tribunal se incurrió en “desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos”. La entidad accionada alegó de conclusión (f.232) indicando que comparte la decisión de primera instancia, y considera que el acto de retiro es un acto de ejecución al simplemente dar cumplimiento a la decisión de la entidad, al declararlo no apto para el servicio.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
En el caso de autos se determinará si asiste razón a la parte actora al argumentar: i) si manifestar su deseo de renunciar a la reubicación laboral y el inicio del trámite de reconocimiento de la asignación de retiro, autoriza a la entidad a expedir el acto de retiro; ii) si el acto acusado se expidió por parte del Director General de la Policía Nacional, sin competencia; iii) si la situación de discapacidad del demandante imponía obtener un permiso previo del Ministerio de Trabajo para retirarlo del servicio; y iv) si se requería la recomendación de la Junta de Evaluación de la trayectoria del demandante para retirarlo del servicio. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la Calificación de pérdida de capacidad laboral Para determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la siguiente manera:
2. De la Calificación de pérdida de capacidad laboral Para determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01
Página. 9 calificación de la pérdida de capacidad laboral , entendida ésta como un mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico.”1
Es pertinente mencionar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.
Bajo ese entendido, la valoración de la disminución de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se rige por una normatividad especial, en este caso, las previsiones de los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000, que regulan la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de dicho personal. De acuerdo con lo consagrado en tales normas, el proceso de calificación
1989 y 1796 de 2000, que regulan la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de dicho personal. De acuerdo con lo consagrado en tales normas, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral cuenta con 2 fases. El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 16, establece que para poder comenzar el proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, se debe contar con un diagnóstico definitivo lo cual supone que se haya adelantado y culminado un tratamiento y rehabilitación o aún sin terminarlos, se obtenga un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.
Una vez se cuente con el concepto o valoración médica, se procede a realizar la Junta Médica Laboral por alguna de las causales previstas en el artículo 19 ibídem, que corresponde a la primera fase; y en virtud de lo establecido en las normas al respecto, el dictamen que se emita debe contener tanto calificación, como el origen del padecimiento. 1 Artículo 2 del Decreto 1796 de 2000Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 10 En caso de no estar de acuerdo con la calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, el interesado podrá manifestar su inconformidad solicitando la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2; y esta constituye una segunda fase, decisión que, a su vez, puede ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa
Revisión Militar y de Policía 2; y esta constituye una segunda fase, decisión que, a su vez, puede ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si el desacuerdo persiste, para que dirima la controversia de manera definitiva. (art. 22 Decreto 1796 de 2000).
3. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.
El Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, señaló en su artículo 55 las causales de retiro, en las cuales se encuentra la disminución de la capacidad sicofísica. Es de aclarar que esta causal, se encuentra condicionada por la Corte Constitucional, a que “sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”3.
4. Caso Concreto.
En el caso de autos es pertinente realizar el siguiente análisis para desatar el problema jurídico: El Demandante fue evaluado por la Junta Médico Laboral, el 19 de febrero de 1999, a través del Acta No. 0501, en donde se señaló que es apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral de 8.5% (f.37s). Decisión modificada por el Tribunal Médico Laboral, a través del Acta No. 4099 de 8 de marzo de 2010, en donde se señaló que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral de 26% y señala que tiene una “incapacidad permanente
Decisión modificada por el Tribunal Médico Laboral, a través del Acta No. 4099 de 8 de marzo de 2010, en donde se señaló que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral de 26% y señala que tiene una “incapacidad permanente y parcial. No apto, se sugiere reubicación laboral” (f.40s). 2 Artículo 29 del Decreto 094 de 1989 por remisión del parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. 3 Corte Constitucional Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, demandante: Amador Lozano Rada, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 11 Con posterioridad, el accionante presentó escrito de tutela, en donde solicitó que se realice una nueva valoración médica con el fin que se actualice su puntuación por las nuevas secuelas que padece; así mismo, solicitó que se ordene en forma preventiva una jornada laboral máxima de 8 horas diarias y que no sea en el servicio como Policía; por último que se ordene al Director General que se “acepte la renuncia a la reubicación laboral” y se “otorgue la asignación de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, por tener 20 años de servicio (f.43vto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en
asignación de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, por tener 20 años de servicio (f.43vto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 15 de julio de 2013 (f.43vto y s), resolvió ordenar nuevamente la valoración de la Junta Médico Laboral y señaló que el Director de la Entidad no podía asignar funciones propias del servicio policial debido a su situación de salud, hasta tanto la Junta Médica ordenara lo contrario. Anota que no hace referencia a la solicitud de aceptar la renuncia a la reubicación, por cuanto se requiere del nuevo dictamen médico para conocer la situación real de salud. En cumplimiento del fallo de tutela, la Entidad practicó al demandante la Junta Médico Laboral y a través de acta No. 2030 de 21 de octubre de 2013 (f.55s), resolvió insistir en el porcentaje que ya le habían declarado al actor la disminución de la capacidad laboral, en 26%, “no apto por Tribunal Médico Laboral” y sugiere “reubicación laboral” en labores administrativas. El actor solicitó que se practicara Tribunal Médico Laboral (f.58), el cual se practicó el 11 de diciembre de 2014 (f.30s), en donde se ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral. El Director General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 1964 del 21 de mayo de 2014, retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica (f.60s). Claro lo anterior, se procede a analizar cada uno de los argumentos propuestos por la demandante de la siguiente forma:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
disminución de la capacidad psicofísica (f.60s). Claro lo anterior, se procede a analizar cada uno de los argumentos propuestos por la demandante de la siguiente forma:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201500328-01 Página. 12
1. De la posibilidad de expedir el acto de retiro con base en la manifestación de renuncia a la reubicación laboral y el inicio del trámite de la asignación de retiro.
Analizada la documental se advierte que en el acta del Tribunal médico de 8 de marzo de 2010 (f.40), así como la de la Junta Laboral de 21 de octubre de 2013 (f.55), se indicó que había lugar a la reubicación del demandante; sin embargo, presentó demanda de tutela en la que indicó su voluntad de renunciar a la reubicación laboral y solicitó que se ordene: “al Director General de la Policía Nacional, para que se me acepte la renuncia a la reubicación laboral, teniendo en cuenta que la decisión el Tribunal Médico Laboral es de NO SER APTO PARA EL SERVICIO, decisión que no puede ser cuestionada por la Dirección General de la Policía Nacional indicando que el concepto ya no tiene vigencia y en tal sentido se me otorgue la asignación de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de acuerdo a lo que me corresponde por Ley, ya que tengo más de 20 años de servicio en la Policía Nacional” (f.43). El deseo del demandante de insistir en la renuncia a la reubicación y obtener la asignación de retiro, fue ratificado través de escrito del 28 de marzo
tengo más de 20 años de servicio en la Policía Nacional” (f.43). El deseo del demandante de insistir en la renuncia a la reubicación y obtener la asignación de retiro, fue ratificado través de escrito del 28 de marzo de 2014, en donde el señor Guillermo Santana Carrero, manifestó lo siguiente: “… me permito muy respetuosamente solicitar a mi General, me acepte la renuncia a la reubicación laboral recomendada mediante acta de la junta médico laboral No. 2030 de fecha 21 de octubre de 2013 , teniendo en cuenta que me encuentro dentro de los trámites establecidos en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2010. Así mismo solicito a mi General se me indique los trámites correspondientes que tengo que realizar para efectos de la asignación de retiro a que tengo derecho.” (Negrilla extra texto) Así las cosas, la Sala observa que el actor manifestó claramente su voluntad de no continuar prestando el servicio, así procediera la reubicación laboral en funciones administrativas, pues quería el reconocimiento de su asignación de retiro. El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece como causal de retiro “disminución de la capacidad psicofísica” , disposición que fue declarada exequible en forma condicionada a que no se recomiende reubicación en las valoraciones médicas, norma a la cual se podía acudir válidamente en el caso de autos, como quiera que el demandante insistió en renunciar a laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Página. 13 reubicación, por lo que la Entidad procedió a disponer el retiro del servicio, atendiendo a las manifestaciones realizadas por el accionante.
2. De la competencia del Director General de la Policía Nacional, para expedir el acto acusado.
La Sala advierte que el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, señala que el retiro del nivel ejecutivo y de los agentes de la Policía Nacional, se realiza por “resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional” , requisito que se completó en el caso de la referencia, conforme se señala en la Resolución No. 1964 de 2014 (f.60), en donde se manifiesta que “en uso de sus facultades conferidas por delegación, mediante Resolución Ministerial No. 0162 del 27 de febrero de 2002…”, radicando la competencia en el Director de la Policía Nacional para expedir el acto de retiro. El accionante argumenta que el Director de la Policía Nacional, no tenía competencia para expedir el acto de retiro, en razón a que las decisiones médicas del actor no estaban en firme. La Sala observa que a la fecha en que se ordenó el retiro (21 de
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