🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015201600208-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201600208-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes ” / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los Docentes afiliados al FOMAG, y tienen derecho a que si la entidad encargada no les paga oportunamente sus cesantías se les reconozca la sanción moratoria en los términos que tal norma prevé.

Problemas jurídicos: ¿Resolver si la petición No. 2016-CES-326688 a través de la cual la demandante le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial fue radicada el 6 de marzo de 2016, como lo indica la recurrente o, en su defecto, el 25 de abril del mismo año, como lo expuso el A quo, a fin de modificar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la accionante por concepto de sanción moratoria?

o, en su defecto, el 25 de abril del mismo año, como lo expuso el A quo, a fin de modificar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la accionante por concepto de sanción moratoria?

Extracto: “(…) los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H.

Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción (…) la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “de los servidores públicos de todos los órdenes”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora. (…) la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, (…) lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales sin importar el régimen de cesantías con el que cuenten, criterio que esta Sala viene acogiendo en reiteradas oportunidades. (…) lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los Docentes afiliados al FOMAG, y en ese sentido tienen derecho a que si la entidad encargada no les paga oportunamente sus cesantías se les reconozca la sanción moratoria en los términos que tal norma prevé (…) la petición de que trata el párrafo anterior se

FOMAG, y en ese sentido tienen derecho a que si la entidad encargada no les paga oportunamente sus cesantías se les reconozca la sanción moratoria en los términos que tal norma prevé (…) la petición de que trata el párrafo anterior se radicó ante la entidad demandada el 25 de abril de 2016, tal como lo consideró el A quo en la sentencia de primer grado, (…) se consignó que la solicitud de fecha 6 marzo de 2016 se radicó el 25 de abril de 2016. (…) no basta con hacer una aseveración sin que la misma esté debidamente probada para tenerse como cierta, (…) es la parte recurrente quien tiene la carga de probar que la petición de cesantías (objeto del recurso) se radicó el 6 de marzo de 2016, como afirma, situación que no se acreditó en el sub examine, (…) ante la ausencia de prueba en contrario la Sala tendrá por cierto lo afirmado en la Resolución No. 6005 de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en cuanto a que la petición de cesantías fue presentada y radicada en esa entidad el 25 de abril de 2016. En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias

C-488 de 1996; C-486 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, SentenciaNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06 de marzo de 2008. C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-02988; Sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01655; Sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2012-00226; Sección Segunda – Subsección ‘B’, en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2013-00189.

sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2013-00189.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1775 de 1990; Ley 962 de 2005 (Art. 56); Decreto 2831 de 2005 (Art. 2° al 5°); Decreto 1075 de 2015; Ley 1769 de 2015 (Art. 89); CPACA; CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) diciembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-025-2017-00250-01

Demandante: JOHANNA SERRATO PINZÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 9 de diciembre de 2016 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

día hábil “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fls 13 al 21.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 6 de marzo de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 20 de junio de 2016. - Por medio de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016 la SED - FOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 27 de octubre de 2016; así las cosas transcurrieron 126 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 9 de diciembre de 2016 la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las

efectuó el pago. - El 9 de diciembre de 2016 la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15.  Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°.  Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo

prestación.

Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago deNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, guardó silencio en esa etapa procesal2.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición No. 2016CES-326688 del 25 de abril de 2016, la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN solicitó ante la SED - FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha solicitud fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016 y pagada el 27 de octubre de 2016.

solicitó ante la SED - FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Dicha solicitud fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016 y pagada el 27 de octubre de 2016. Manifestó que con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 se probó en el sub lite que la entidad demandada causó una mora a favor de la demandante por la consecuente tardanza en el pago de sus cesantías, esto es, entre el 9 de agosto y el 26 de octubre de 2016. Indicó que la accionante solicitó a la entidad demandada el 9 de diciembre de 2016 el pago de la sanción moratoria objeto de litis sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiere proferido respuesta alguna. De acuerdo con lo anterior, declaró la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo configurado el 9 de marzo de 2017 por la ausencia de respuesta a la petición de que trata el párrafo anterior. Condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN la sanción moratoria solicitada “ desde cuando debió hacerse el pago de sus cesantías PARCIALES hasta cuando la misma se realizó, es decir, entre el 9 de agosto de 2016 (…) al 26 de octubre de 2016 (…), teniendo en cuenta para ello el salario base diario con el cual se

liquidaron sus cesantías parciales”. En cuanto al fenómeno de prescripción, dijo: Se evidencia que la solicitud radicada en sede administrativa (99/dic/2016), no solo se efectuó dentro de los tres años subsiguientes de haberse puesto a disposición para pago a la demandante (27/oct/2016), sino dentro de los tres (3) años subsiguientes al vencimiento del término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías definitivas (70 días – 8/ago/2016). (sic) Denegó la pretensión de indexación de las sumas reconocidas con fundamento en las sentencias C-488 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional y del 10 de febrero de 2011 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. 08001-23-31-000-2005-02156-01 (0910-10), 2 Fls 30 y 31 (ver contenido del auto de fecha 5 de julio de 2018). 3 Fls 36 al 43Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia concluyendo que acceder a ello equivaldría un doble pago, máxime que “ la sanción en sí misma representa una tasa muy superior al porcentaje de mora que se utilizaría para cobrar intereses sobre la misma”.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, en

sanción en sí misma representa una tasa muy superior al porcentaje de mora que se utilizaría para cobrar intereses sobre la misma”. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, en razón a que las mismas no se causaron y la condena fue parcial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada y/o modificada. Reiteró parte de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda. Solicitó que se tenga en cuenta como fecha de solicitud de sus cesantías el día 6 de marzo de 2016 y no el 26 de abril de ese mismo año, a efectos de que se ordene una nueva liquidación sobre la sanción moratoria a que tiene derecho, pues aquella es la “ fecha en que se formuló la petición ”, por lo que la mora fue de 126 días.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. 4 Fls 47 al 49. 5 Fl 58.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la petición No. 2016-CES-326688 a través de la cual la demandante le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial fue radicada el 6 de marzo de 2016, como lo indica la recurrente o, en su defecto, el 25 de abril del mismo año, como lo expuso el A quo, a fin de modificar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la accionante por concepto de sanción moratoria. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto con los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente se logró acreditar que la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN le solicitó a la accionada el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía

por cuanto con los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente se logró acreditar que la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN le solicitó a la accionada el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía parcial el 25 de abril de 2016, según se encuentra plasmado en la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016 “ [p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas”. 7.4. HECHOS PROBADOS La demandante ha laborado como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (en adelante SED), desde el 10 de febrero de 20006. La señora JOHANNA SERRATO PINZÓN presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL, IED LA AMISTAD”7. Según la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016 expedida por la SED la aludida solicitud tiene fecha “ 06/03/2016” y fue “radicada bajo el NURF No. 2016-CES-326688 de fecha 25/04/2016”. Luego, no fue aportada al expediente la reclamación de la cesantía, ni su copia, ni certificación de la radicación. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada a través

la reclamación de la cesantía, ni su copia, ni certificación de la radicación. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada a través de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 20168. El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 27 de octubre de 2016, según consta en el oficio No. 1010403 – RAD_S del 22 de enero de 2017 expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA9. El 9 de diciembre de 2016 la señora JOHANNA SERRATO PINZÓN presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610. Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el 6 Fls 6 al 8 (ver contenido de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016). 7 Fls 6 al 8 (ver contenido de la Resolución No. 6005 del 2 de septiembre de 2016). 8 Fls 7 al 9. 9 Fl 9. 10 Fls 3 al 5.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 AL PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL A EFECTOS DE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso: ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (…) ARTÍCULO  15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.  Ver: Artículo 22  Decreto Nacional 2563 de 1990 , a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos). Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 16 11 de la

a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 16 11 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 12 de la Ley 962 de 2005 13, fue 11 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 13 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201514, se adecuó el trámite de

compiladas por el Decreto 1075 de 201514, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial15, así: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.  GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

(…) (Decreto 2831 de 2005, artículo 3). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3.  TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes

manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H. Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción16. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 15 Véase el Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el art. 179 de la ley 115 de 1994. 16 Véanse: Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-02988; sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2017-00250-01

DEMANDANTE: JOHANNA SERRATO PINZÓN Sentencia de segunda Instancia No obstante, se encuentra que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes ”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora.

días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. ARTÍCULO 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...