TA CUN - 110013335015201600279-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201600279-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y ii) si conforme lo señala la parte actora se debe aplicar prescripción a los descuentos por aportes?
Extracto: “(…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los
su derecho pensional. (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión será (…) b) segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”, pues en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización, lo que significa que para la liquidación de las pensiones sólo es posible tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) “la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y
devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad”; sin embargo, “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. (…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) La Ley 67 de 1964 (…) tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales . (…) tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad ”. (…) si bien el accionante tiene la
condición de docente para los efectos contemplados en el Decreto 2277 de 1979,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01 Pág. No. 2 queda esclarecido que para efectos pensionales tiene una reglamentación especial contenida, principalmente, en la Ley 67 de 1964 . (…) Como los miembros de la Banda Nacional de Música no se hallan vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a CAJANAL, para esta Corporación emerge, como lo fue para el Tribunal, que el Sr. (…) no se encuentra exceptuado de la aplicación del sistema general pensiones que empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994 . (…) “en principio, daría lugar a pensar que le aplica la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta ley dispuso en su artículo 1º que no quedan sujetos a ella aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (…) el régimen de transición no ampara el IBL, (…) el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994. (…) el demandante nació el 9 de abril de 1961 (…) según la Resolución que reliquidó la pensión (…) completó “1252 semanas” (…) trabajó en el Ministerio de Cultura del 27 de febrero de 1979 al 30 de junio de 2003. (…) “… estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Ministerio de Cultura del 27 de febrero de 1979 al 30 de junio de 2003. (…) “… estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) adquirió el estatus jurídico el 9 de abril de 2011 (…) con posterioridad al 31 de julio de 2010; (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 67 de 1964 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), (…) liquidó la pensión a través de la Resolución UGM 23153 del 29 de diciembre de 2011 (…) aplicó la Ley 67 de 1964, en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante con el 75%; (…) la entidad afirma que liquidó la pensión del actor “sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado” (…) 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 2003. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) igualmente revocará la decisión adoptada por el a quo en torno a la
con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) igualmente revocará la decisión adoptada por el a quo en torno a la indexación de la primera mesada, como quiera que la orden hace referencia a los factores que se ordenaban incluir y al revocarse dicha decisión necesariamente la indexación generada por tal concepto no puede mantenerse incólume; (…) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, relacionado con la prescripción de los descuentos para pensión, la Sala se abstendrá de resolverlo de fondo, toda vez que se revocará la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, (…) por sustracción de materia no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre dicha prescripción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; T-078 de 2014; SU-427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sección Segunda, Subsección “A”,
Proceso No. 2011-01064-01(1648-13), Actor: Luis Eduardo Aguilar Amortegui; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra
Proceso No. 2011-01064-01(1648-13), Actor: Luis Eduardo Aguilar Amortegui; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-201200561-02(0372-17), Actor: JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966
(Art. 2, 4); Decreto 1158 de 1994; CPACA; Ley 67 de 1964; CPG.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01 Pág. No. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Demandante: Jesús Garzón Solano
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Expediente: 110013335015-2016-00279-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP
(fls.124s) y la parte actora (fls.121s) contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 (fls. 107s) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2017 (fls. 107s) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jesús Garzón Solano, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 10433 de 28 de marzo de 2014 y 020104 de 26 de junio de 2014, por medio de las cuales la UGPP (antes Cajanal) negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada y confirma la decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y que “deben ser incluidos indexando la primera mesada pensional” (f.33vto). Igualmente, pretende que se condene a la entidad a indexar la “primera mesada pensional desde el 30 de junio de 2003 (fecha del retiro del servicio) al 09 de abril de 2011 (fecha de adquisición del estatus de pensionado)”; y se liquiden los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Así mismo, se paguen las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que se ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, con los ajustes de valor, se de cumplimiento a la sentencia conforme los
mismo, se paguen las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que se ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, con los ajustes de valor, se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la entidad.
2. HechosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01
Pág. No. 4 Indica que el demandante laboró al servicio del estado colombiano por más de 20 años y se retiró del servicio el 30 de junio de 2003, sin contar con la edad requerida para obtener la pensión. Afirma que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, ni indexar la primera mesada pensional. Señala que el 10 de marzo de 2014 solicitó que se revisara la pensión incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y se indexara la primera mesada pensional; por lo que la entidad, a través de la Resolución No. RDP 10433 del 28 de marzo de 2014, negó la petición y confirmó la decisión a través de la Resolución No. RDP 20104 del 26 de junio de 2014.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos: 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y artículo 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de
La parte actora estima como violados los artículos: 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y artículo 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 4 de 1992; 81 numeral 4 de la Ley 812 de 2003; Leyes 71 de 1988, 6 de 1945, 5 de 1969 y 54 de 1962; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978. Alega que la Administración “abusó de su competencia discrecional al negar sin fundamento legal ni jurisprudencial la reliquidación de la pensión vejez con la totalidad de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional” (f.35). Manifiesta que los actos administrativos expedidos por la entidad transgreden los principios de favorabilidad y equidad al no acceder a la reliquidación de la pensión del actor; añade que “los miembros de la banda nacional tienen el carácter de docente para todos los efectos legales y judiciales” (f.37vto). Sostiene que la entidad liquidó la pensión tomando lo devengado en el último año de servicios sin observar que el actor se retiró “antes de cumplir la entidad requerida para ser pensionado” (f.42), por lo que considera que se debe indexar la primera mesada pensional.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (fls. 82s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que no se puede acceder a la reliquidación de la pensión con el último
La Entidad accionada contestó la demanda (fls. 82s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que no se puede acceder a la reliquidación de la pensión con el último año de servicio ya que “el estatus jurídico del pensionado lo adquirió el 30 de junio de 2003 en vigencia de la Ley 100 de 1993, respetándosele el tiempo de servicio y monto que se establecieron en la Ley 62 de 1985 y por tanto la liquidación se debe efectuar con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f.84). Sostiene que la entidad el actor “no cumple con los presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión en los términos que éste lo solicita” (f.86), por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones que expone el actor. Propone como excepción la de “prescripción” (fl. 86).
5. La sentencia recurridaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01
Pág. No. 5 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de agosto de 2017 (fls. 107s) en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicios: asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, prima de mantenimiento, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; adicionalmente ordenó realizar
los siguientes factores devengados en el último año de servicios: asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, prima de mantenimiento, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; adicionalmente ordenó realizar descuentos por aportes a pensión, a cargo del empleado y del empleador. Así mismo, ordenó que se actualice “la base de liquidación de la pensión del actor, en cuanto a los factores salariales ordenados en el numeral segundo, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011” (f.115). El Juez de primera instancia negó la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados por el actor, por cuanto manifiesta que de la Resolución No. UGM 23153 del 29 de diciembre de 2011 se concluye que “la Entidad actualizó el salario promedio base de liquidación, por lo que se verifica que la base de la pensión fue actualizada a la fecha del status pensional” (f.112vto); razón por la cual, el a quo ordenó la indexación sólo por los factores que ordenó incluir. Señala que el actor es beneficiario de la Ley 67 de 1964, por haber prestado sus servicios como músico en la Banda Sinfónica Nacional, que establecía: “los integrantes de la Banda Nacional una vez cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad eran acreedores de una pensión de jubilación, la cual se liquidaba con el 75% del mayor sueldo devengado” (f.109); agrega que con posterioridad se expidió la Ley 4 de 1966, por la cual se reguló la situación pensional de los afiliados a Cajanal, como el caso
sueldo devengado” (f.109); agrega que con posterioridad se expidió la Ley 4 de 1966, por la cual se reguló la situación pensional de los afiliados a Cajanal, como el caso de actor, por lo que concluye que se debe liquidar la pensión “en un 75% sobre la totalidad del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Cita la sentencia del 5 de junio de 2014 del Consejo de Estado en la cual se establece que “para la liquidación de la pensión de jubilación debían ser incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios, pues el Decreto 1045 de 1978 ‘no contiene una relación taxativa, sino enunciativa, por lo tanto no impide la inclusión de otros conceptos percibidos por el funcionario, de suerte que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios” (f.110); y anota que en el caso de autos el demandante tiene derecho a que se incluya la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Ordena que se realice el descuento por todo el tiempo de servicio prestados por el servidor público y anota que “el monto de las cotizaciones que se deban realizar al sistema general de pensiones respecto de los aportes dejados de pagar antes del 1 de abril de 1994, estas se regirán por las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionada fecha, y sobre aquellas cotizaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1994, el monto a cancelar será en los siguientes porcentajes: empleador el 75% y el trabajador el 25%” (f.111). Resalta el Juez de primera instancia que la entidad “actualizó el salario
cancelar será en los siguientes porcentajes: empleador el 75% y el trabajador el 25%” (f.111). Resalta el Juez de primera instancia que la entidad “actualizó el salario promedio base de liquidación, por lo que se verifica que la base de la pensión fue actualizada a la fecha del status pensional” (f.112vto); y concluye que se deben actualizar los valores de los factores que ordena incluir.
6. Recursos de apelación Inconformes con la sentencia, la UGPP y la parte actora presentaron recursos de apelación, en los siguientes términos:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01
Pág. No. 6 6.1. Recurso de apelación de la UGPP Sostiene que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores sobre los cuales se cotizó, tal como lo prescribe expresamente la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (fls. 124s). Indica que el IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque este aspecto no está cobijado por el régimen de transición. Anota que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, consideró que “a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir , el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los
ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir , el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional” (f.125); por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Añade que la Corte Constitucional ha reafirmado en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, entre otras, que la “liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales” (f.125). 6.2. Recurso de apelación parte actora (f.121s) Manifiesta que el fallo recurrido desconoce que operó el “fenómeno de la prescripción quinquenal de descuentos para aportes pensionales” , por lo que considera que el actor no debe “asumir los aportes de toda la vida laboral”. Resalta que la obligación de pagar la cotización no dependía del actor sino que la Banda Nacional como empleador, debía descontar los valores respectivos.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron los mismos (fl. 136) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl.139), la parte demandante no realizó manifestación alguna y la UGPP presentó sus alegatos de conclusión, en donde reitera que la sentencia de primera instancia no se acompasa con la jurisprudencia
manifestación alguna y la UGPP presentó sus alegatos de conclusión, en donde reitera que la sentencia de primera instancia no se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fl.141); y el Ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01
Pág. No. 7 Visto los recursos de apelación se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y ii) si conforme lo señala la parte actora se debe aplicar prescripción a los descuentos por aportes. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión”
tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible Sentencia T-060 de 2016: En el marcoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01
Pág. No. 8 desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. de los regímenes especiales el monto
consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de
del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2016-00279-01 Pág. No. 9 De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver un
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