🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501520160031803-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520160031803-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 2 de junio de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013335015-2016-00318-03.

Ejecutante: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral. Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “57apelacion 2016 318.pdf”), contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. ( Documento electrónico denominado “54Sentencia2016-00318.pdf”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-5 del documento electrónico denominado “0001Demandaanexosactareparto.pdf”) se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $62.097.338,23 por concepto de la s simples diferencias causadas y no pagadas con sus respectivos

electrónico denominado “0001Demandaanexosactareparto.pdf”) se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $62.097.338,23 por concepto de la s simples diferencias causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales , efectiva a partir del 6 de junio de 2009 hasta el momento de la presentación de la demanda; ii) por la indexación de las sumas adeudadas; iii) por los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia (15 de mayo de 2015) hasta que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago; iv) por la suma de $1.777.200 que corresponde a las costas, gastos y agencias en derecho del pro ceso, liquidadas a través de constanciaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

2 secretarial del 28 de abril de 2016 y aprobada por auto del 12 de mayo de 2016; y v) por las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fol s. 1-3 ib. ) se encuentra que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, corregida por auto del 8 de noviembre de 2013, se declararon nulas las Resoluciones Nº RDP 9192 del 12 de septiembre

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, corregida por auto del 8 de noviembre de 2013, se declararon nulas las Resoluciones Nº RDP 9192 del 12 de septiembre de 2012 y RDP 15146 d el 13 de noviembre de 2012, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la ejecutante , teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 26 de julio de 1994 hasta el 26 de julio de 1995.

El 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” confirmó la sentencia de primera instancia.

El 19 de febrero de 2016 solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017 (Documento electrónico denominado “007.LibramandamientoNotificacionRecursoReposicionPoder.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Elizabeth Guzmán Vásquez, de la siguiente manera:

(i) Cabalmente con la obligación impuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23),

Guzmán Vásquez, de la siguiente manera:

(i) Cabalmente con la obligación impuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), confirmada por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de abril de 2015 (Fl. 24 -34), debidamente autenticada, en cuanto a la correcta liquidación de la mesada pensional. (ii) Con la obligación impuesta en el numeral quinto de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de abril de 2015 (Fl. 24 -34), respecto del no pago de los intereses moratorios ordenados, causados entre el 16 de mayo de 2015 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) y el 16 de agosto de la misma anualidad (3 meses),PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

3 y desde el 19 de febrero de 2016 (fecha de solicitud de cumplimiento a fallo) hasta el pago total de la sentencia. (iii) Con la obligación impuesta en el numeral sexto de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), respecto del no pago de las costas ordenadas y liquidadas por éste Despacho (fl. 49-50).

éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), respecto del no pago de las costas ordenadas y liquidadas por éste Despacho (fl. 49-50).

SEGUNDO.- Negar la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de indexación contenida en el numeral 2 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Esta Sala mediante providencia del 29 de agosto de 2019, revocó el ordinal segundo del auto apelado , en cuan to negó la indexación y revocó parcialmente el ordinal PRIMERO, que libró mandamiento de pago en forma parcial a favor de la señora Elizabeth Guzmán de Vásquez en contra de la UGPP, y en su lugar se le ordena que proceda a librar mandamiento de pago de acuerdo con las directrices dadas en dicha providencia , determinando sumas líquidas de dinero (fols 51 -60 del documento electrónico denominado “009.ContestaciondemandaNoreponeSegundainstanciarevocaModificamandamiento.pdf”). El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 11 de febrero de 2020 (fols. 77-90 ib.), modificó el numeral (i) del ordinal primero del auto proferido el 27 de noviembre de 2017, quedando de la siguiente manera:

“LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a favor de la demandante, señora Elizabeth Guzmán Vásquez, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla:

(i) Cabalmente con la obligación impuesta en los numerales segundo y tercero

de la demandante, señora Elizabeth Guzmán Vásquez, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla:

(i) Cabalmente con la obligación impuesta en los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9-23), confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de abril de 2015 (Fl. 24 -34), en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($9.732.782,60), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. (ii) Con la obligación impuesta en el numeral quinto de la sentencia proferida por este Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl 9 -23), confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de abril d e 2015 (Fl. 24 -34), respecto del no pago de los intereses moratorios ordenados, causados entre el 16 de mayo de 2015 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) y el 16 de agosto de la misma anualidad (3 meses), y desde el 19 de febrero de 2016 (fecha de so licitud de cumplimiento a fallo) hasta el pago total de la sentencia. (iii) Con la obligación impuesta en el numeral sexto de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), respecto del no pago de las costas ordenadas y liquidadas por éste Despacho (fl. 49-50)”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

éste Despacho el 10 de septiembre de 2013 (Fl. 9 -23), respecto del no pago de las costas ordenadas y liquidadas por éste Despacho (fl. 49-50)”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

4

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló las excepciones de “Pago total de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y no hay lugar a intereses moratorios” (fols. 141-147 ib.).

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los térm inos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. , por las siguientes razones (Documento electrónico denominado “54Sentencia2016-00318.pdf”):

Procede el despacho a verificar de cara a las pruebas obrantes dentro del plenario, si se verifica la excepción de pago propuesta por la entidad, conforme a los valores cancelados con ocasión a las resoluciones No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 y RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 que dieron cumplimiento a las sentencias.

cancelados con ocasión a las resoluciones No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 y RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 que dieron cumplimiento a las sentencias.

De la revisión del certificado de FOPEP emitido el 25 de enero de 2021 se evidencia que la resolución No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 fue incluida en nómina el 01 de agost o de 2016 y suspendida el 01 de junio de 2019, fecha para la cual se ingresó la resolución No.RDP 005392 del 20 de febrero de 2019, la cual para la fecha la fecha de expedición del certificado se encontraba aún activa en nómina.

Aclarado lo anterior, proc ede el Despacho a verificar las sumas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en las resoluciones mencionadas, a efectos de determinar si se dio cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. De la revisión de la resolución No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 se tiene que la entidad accionada reliquidó la prestación en la suma de $624.128para el año 2000, suma que con posterioridad disminuyo mediante la r esolución No. RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 a la suma de $616.580 para el año 2000 fecha del status pensional.

Ahora bien, conforme a la liquidación efectuada por este Despacho al momento de librar mandamiento de pago (auto de fecha 11 de febrero de 202012),se tiene que la liquidación de la pensión de conformidad con lo ordenado en el fallo corresponde

librar mandamiento de pago (auto de fecha 11 de febrero de 202012),se tiene que la liquidación de la pensión de conformidad con lo ordenado en el fallo corresponde a la suma de seiscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos con treinta y un centavos ($633.786,31) para el año 2000, por lo cual puede colegirse que existe una diferencia entre lo reconocido por la entidad ejecutada y lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, circunstancia que permite inferir la existencia de un saldo insoluto de la obligación que se pretende e jecutar no sólo al pago del retroactivo pensional sino también sobre las mesadas canceladas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha, saldo que indudablemente también ha generado intereses moratorios a favor de la parte ejecutante.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

5 Conforme a lo expuesto, al encontrarse acreditado que existe un pago parcial de la obligación, se ordenará seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de la sentencia proferida por este despacho el 10 de septiembre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-SubSección “A” el 30 de abril de 2015; precisando que al encontrarse acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP ha venido cancelando de manera periódica los valores

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP ha venido cancelando de manera periódica los valores reconocidos a través de las resoluciones No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 (01 de agosto de 2016 al 01 de junio de 2019) y RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 (01 de junio de 2019 a l a fecha), no se seguirá adelante la ejecución por los valores consignados en el mandamiento de pago, sino únicamente por las diferencias existentes entre lo reconocido en sede judicial y lo realmente cancelado por la entidad, con sus respectivos intereses moratorios.

Ahora bien, en cuanto al pago de millón setecientos setenta y siete mil doscientos pesos M/CTE ($1.777.200) correspondiente a las costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas por este Despacho13, del comprobante SIIF Nación –Orden de pago presupuestal de gastos de fecha 11 de junio de 2019 puede colegirse que dicho valor ya fue cancelado por la entidad y por tanto, no se seguirá adelante la ejecución respecto de la misma.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación ( Documento electrónico denominado “ 57apelacion 2016 318.pdf ”) contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Lo cual motiva la sustentación de este recurso, porque dentro del proceso ejecutivo, se reclama el saldo insoluto derivado del cumplimiento dela sentencia proferida por este despacho el 10 de septiembre de 2013, corregida mediante auto de fecha 08 de

Lo cual motiva la sustentación de este recurso, porque dentro del proceso ejecutivo, se reclama el saldo insoluto derivado del cumplimiento dela sentencia proferida por este despacho el 10 de septiembre de 2013, corregida mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “A” el 30 de abril de 2015, por cuanto si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a través de las Resoluciones No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 y RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte accionante aduce que el valor cancelado por concepto de retroactivo pensional no corresponde al valor real de lo adeudado.

Mi representada en las resoluciones mencionadas, dio cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. De la revisión de la resolución No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016 se tiene que la entidad accionada reliquidó la prestación en la suma de $624.128 para el año 2000, suma que con posterioridad disminuyo mediante la resolución No. RDP 005392 del 20 de febrero de 2019 a la suma de $616.580 para el año 2000 fecha del status pensional, valor que conforme a la cifra contemplada en las sentencias con lo ordenado en el fallo corresponde a la suma de seiscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos con treinta y un centavos ($633.786,31) para el año 2000.

sentencias con lo ordenado en el fallo corresponde a la suma de seiscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos con treinta y un centavos ($633.786,31) para el año 2000.

Consultando los aplicativos de la entidad, se encuentra que la obligación se encuentra satisfecha y por lo contrario la ejecutante disfruto de una mesada en la que se incluyó un factor al que no tiene derecho, encontrándose el análisis correspondiente en la Resolución RDP 029330 del 27 de septiembre de2019, así…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

6 Revisada la Base Inventario Sentencias y Fallo se encuentra reconocida y pagada la suma de $1.990.910.99 por concepto de intereses moratorios y $1.777.200 por costas del proceso ordinario.

VII. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. q ue contemplan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de enero de 2022 (Documento electrónico denominado “ 74. Admite recurso Ley

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de enero de 2022 (Documento electrónico denominado “ 74. Admite recurso Ley 2080.pdf”). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Documento electrónico denominado “75. Alegatos UGPP.pdf”).

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la entidad dio o no cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título

ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

7 Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente a l momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el pr incipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no

en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artícu lo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de mone da de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la parte ejecutada considera que y a dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda el 10 de septiembre de 2013 , confirmada parcialmente por estaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

8 Sala el 30 de abril de 2015 . En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

8 Sala el 30 de abril de 2015 . En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP: i) a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora ELIZABETH GUZMÁN DE VÁSQUEZ … equival ente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleada pública, esto es desde el 26 de julio de 1994 a 26 de junio de 1995 incluyendo además de los ya reconocidos, también el auxilio de alimentación, prima de servicios y de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima semestral (1/12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 15 de mayo de 2015.

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la s precitadas sentencias, mediante Resolución No. RDP 022565 del 16 de junio de 2016, en los siguientes términos:

Resolución Nº 022565 del 16 de junio de 2016

Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION A es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL VALOR IBL

ACTUALIZADO

1994 ASIGNACIÓN

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION A es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL VALOR IBL

ACTUALIZADO

1994 ASIGNACIÓN BASICA MES 2,813,256.00 1,203,448.00 2,623,047.00

1994 AUXILIO DE ALIMENTACION 123,132.00 52,673,00 114,807.00

1994 BONIFICACION

SERVICIOS PRESTADOS 129,522.00 55,407.00 120,766.00

1994 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 295,272.00 126,311.00 275,309.00

1994 PRIMA DE NAVIDAD 303,729.00 129,929.00 283,194.00

1995 ASIGNACIÓN BASICA MES 1,907,127.00 1,907,127.00 4,156,792,00

1995 AUXILIO DE ALIMENTACION 83,142.00 83,142.00 18,217.00

1995 BONIFICACION

SERVICIOS PRESTADOS 153,386.00 153,386.00 334,322.00

1995 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 199,374.00 199,374.00 434,557.00

1995 PRIMA DE NAVIDAD 179,893.00 179,893.00 392,096.00

1995 PRIMA DE SERVICIOS 165,831.00 165,831.00 361,447.00

1995 PRIMA DE VACACIONES 171,666.00 171,666.00 374,165.00PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

1995 PRIMA DE SERVICIOS 165,831.00 165,831.00 361,447.00

1995 PRIMA DE VACACIONES 171,666.00 171,666.00 374,165.00PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

9

1995 PRIMA SEMESTRAL 153,386.00 153,386.00 334,322.00

… IBL: 832,170 X 75.0 = $624,128

… Finalmente es preciso indicarle a la señora GUZMAN DE VASQUEZ ELIZABETH que el para el pago de las costas procesales ordenadas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA SECCION SEGUNDA es necesario que allegue el Auto de liquidación y aprobación de las mismas en original o copia auténtica.

… ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios, en los términos del artículo 192 CPACA, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor del interesado (a) y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de ésta la liquidación respectiva.

Posteriormente, por Resolución No. RDP 005392 del 20 de febrero de 2019, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 22565 del 16 de junio de 2016, de la siguiente manera:

Posteriormente, por Resolución No. RDP 005392 del 20 de febrero de 2019, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 22565 del 16 de junio de 2016, de la siguiente manera:

Resolución Nº RDP 005392 del 20 de febrero de 2019

Que de conformidad con lo ordenado por el POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION RESOLUCIÓN (sic) NO. 22565 DEL 16 DE JUNIO DE 2016 es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL VALOR IBL

ACTUALIZADO

1994 ASIGNACIÓN BASICA MES 1,203,448.00 1,203,448.00 2,623,047.00

1994 AUXILIO DE ALIMENTACION 52,673 52,673,00 114,807.00

1994 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 295,272.00 126,311.00 275,309.00

1994 PRIMA DE NAVIDAD 303,729.00 129,929.00 283,194.00

1995 ASIGNACIÓN BASICA MES 1,907,127.00 1,907,127.00 4,156,792,00

1995 AUXILIO DE ALIMENTACION 83,142.00 83,142.00 181,217.00

1995 BONIFICACION

SERVICIOS PRESTADOS 153,386.00 153,386.00 334,322.00

1995 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 199,374.00 199,374.00 434,557.00

1995 PRIMA DE NAVIDAD 179,893.00 179,893.00 392,096.00

1995 PRIMA DE

1995 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 199,374.00 199,374.00 434,557.00

1995 PRIMA DE NAVIDAD 179,893.00 179,893.00 392,096.00

1995 PRIMA DE SERVICIOS 165,831.00 165,831.00 361,447.00

1995 PRIMA DE VACACIONES 171,666.00 171,666.00 374,165.00

1995 PRIMA SEMESTRAL 153,386.00 153,386.00 334,322.00

… IBL: 822,106 X 75.0 = $616,580…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizabeth Guzmán de Vásquez.

EJECUTADA: UGPP.

10

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. 22565 del 16 de junio de 2016, en la parte motiva pertinente, y resolutiva, artículos primero, tercero, los cuales

quedarán así:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A el 30 de abril de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) GUZMAN

DE VASQUEZ ELIZABETH…

Cuantía $616,580 Cuantía Letras SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Fecha Efectividad 3 de enero de 2000 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 6 de

Cuantía $616,580 Cuantía Letras SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Fecha Efectividad 3 de enero de 2000 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2009 por prescripción trienal

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar a la Resolución No. Resolución No. 22565 del 16 de junio de 2016, el artículo DECIMO PRIMERO, el cual quedará así:

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor de GUZMAN DE VA SQUEZ ELIZABETH, por la suma de $1,777,200… a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.

El Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP liquidó los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA, así:

LIQUIDACIÓN DETALLADA

DESDE HASTA DIAS BASE DE

LIQUIDACIÓN

VALOR INTERESES 177/192 15/05/2015 31/05/2015 17 $16.941.904,71 $34.273,47 01/06/2015 30/06/2015 30 $16.941.904,71 $59.974,34 01/07/2015 31/07/2015 31 $16.941.904,71 $63.549,08 01/08/2015 14/08/2015 14 $16.941.904,71 $28.462,40

01/07/2015 31/07/2015 31 $16.941.904,71 $63.549,08 01/08/2015 14/08/2015 14 $16.941.904,71 $28.462,40 19/02/2016 29/02/2016 11 $16.941.904,71 $30.935,92 01/03/2016 31/03/2016 31 $16.941.904,71 $243.472,11 01/04/2016 30/04/2016 30 $16.941.904,71 $373.060,74 01/05/2016 31/05/2016 31 $16.941.904,71 $385.496,10 01/06/2016 30/06/2016 30 $16.941.904,71 $373.060,74 01/07/2016 31/07/2016 31 $16.941.904,71 $398.626,08

TOTAL $1.990.910,99

Por Resolución No. 1788 del 14 de diciembre de 2017, la Subdirectora Financiera de la UGPP ordenó el gasto y pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $1.990.910,99, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017.

De la orden de pago presupuestal de gastos No. 107670418 se observa que al ejecutante la entidad le pagó la suma de $1.990.910,99 el 17 de abril de 2018.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001333501520160031803.

EJECUTANTE: Elizab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...