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TA CUN - 110013335015201600323-01-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201600323-01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora JOENX CASTRO SUÁREZ, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 412234 del 18 de diciembre de 2015, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, y la nulidad total de la Resolución No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.

demandante, y la nulidad total de la Resolución No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar, a partir del retiro definitivo del servicio, la pensión de jubilación de la accionante en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los emolumentos de prima técnica, prima de antigüedad, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. 1 Folios 42 a 60 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma pretende (i) se efectúe el descuento por aportes a que haya lugar; (ii) las sumas adeudadas se ajusten conforme al índice de precios al consumidor; (iii) se cancelen los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 del CPACA; (iv) se condene en costas a la entidad demandada.

Por último pretende que se ordene a la entidad que cumpla la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA.

Por último pretende que se ordene a la entidad que cumpla la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA. 1.2. HECHOS La señora JOENX CASTRO SUÁREZ nació el 19 de marzo de 1959, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad y A la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 57 años. Acreditó tiempos de servicios públicos y privados, con diferentes interrupciones, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de enero de 2016, para un total de 12.862 días, equivalentes a 35 años, 8 meses y 22 días, siendo su último lugar de servicio la Contraloría de Bogotá. El 12 de septiembre de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. A través de la Resolución No. GNR 412234 del 18 de diciembre de 2015 COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionante en cuantía de $3.193.970, condicionada al retiro del servicio. Dicha liquidación efectuó teniendo en cuenta “ el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años ”, aplicando una tasa de reemplazo del 75% e incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. VPB 21996

incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes. Según lo certificado por la Contraloría de Bogotá en el último año de servicios la demandante devengó los conceptos de asignación básica,3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA bonificación de servicios y las primas de antigüedad, técnica, vacaciones, semestral y de navidad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°,11, 12, 13, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. - Ley 546 de 1971. - Ley 33 de 1985: artículo 1°. - Ley 62 de 1985: artículo 3°. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. - Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que con la expedición de los actos acusados COLPENSIONES desconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en

desconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en ese sentido, su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios , con la totalidad de los factores certificados. Explicó que al reliquidar la pensión en los términos antes señalados, el monto de la misma quedaría en $10.643.927, monto superior al reconocido por la entidad, razón por la que solicita el reajuste en virtud del principio de favorabilidad. Consideró que la accionada, al no efectuar la liquidación en los términos ya descritos, vulneró los principios de inescindibilidad y “aplicación favorable de la norma laboral”, ya que debió aplicar en su integridad el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, esto es, “en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de su liquidación” , tal como la ha señalado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. Resaltó que la sentencia de unificación SU-230 del 15 de abril de 2015 no resulta aplicable al presente asunto dado que la demandante adquirió el status pensional el 19 de marzo de 2014, es decir con anterioridad a su expedición. Además, afirmó “que la situación fáctica citada de la actora4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ

expedición. Además, afirmó “que la situación fáctica citada de la actora4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA difiere del caso analizado por la Corte Constitucional”, por lo que no constituye precedente aplicable.

Finalmente, solicitó se tenga en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Explicó que la decisión tuvo como fundamento el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en cuanto a que el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, semanas de cotización y monto, por lo que este beneficio no se hace extensivo al IBL y en tal virtud, este se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Aclaró que a pesar de las diferentes interpretaciones que se han dado frente al régimen de transición, el artículo 10° del CPACA establece que en

contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Aclaró que a pesar de las diferentes interpretaciones que se han dado frente al régimen de transición, el artículo 10° del CPACA establece que en caso de existir conflictos de interpretación entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera, en tal sentido no hay lugar a la reliquidación pretendida. Agregó que solo hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios cuando “existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas” , situación que no se advierte en el presente asunto por cuanto la entidad ha cancelado de forma puntual las mesadas pensionales, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de los mismos.

Anotó que como la reliquidación solicitada no tiene vocación de prosperidad, tampoco la tiene la condena en costas y agencias en 2 Folios 71 a 85 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derecho, teniendo en cuenta además que la entidad accionada ha actuado de buena fe y de conformidad con la norma vigente.

Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” , “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.

Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” , “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora desvirtuó la legalidad de los actos acusados. Como cuestión previa explicó que en el presente asunto se entienden demandadas, no solo las resoluciones mencionadas en la demanda, sino también el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento, esto es, la Resolución GNR 74850 del 10 de marzo de 2016. Encontró probado que mediante la Resolución No. GNR 412234 del 18 de diciembre de 2015 COLPENSIONES concedió una pensión de vejez a favor de la demandante en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es , liquidando la prestación “con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años ”, acto administrativo que fue modificado posteriormente a través de las Resoluciones No. GNR 74850 del 10 de marzo de 2016 y No. VPB 21996 del

administrativo que fue modificado posteriormente a través de las Resoluciones No. GNR 74850 del 10 de marzo de 2016 y No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016 solo respecto del valor o cuantía reconocida. Resaltó que la demandante continúa laborando al servicio de la Contraloría de Bogotá en el cargo de Directora Técnica 009, 04 en la Dirección Sector de Servicios Públicos. Afirmó que conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, en la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, “ excepto aquellos respecto de los cuales la Ley les 3 Folios 110 a 118 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA restó el carácter de factor salarial”. Al respecto, resaltó que en la Resolución No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016 no se especifican los factores salariales que fueron incluidos en la liquidación, situación que implica la nulidad del acto por falta de motivación.

Sostuvo que los emolumentos de asignación básica, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de navidad deben incluirse en la liquidación pensional. Sin embargo,

Sostuvo que los emolumentos de asignación básica, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de navidad deben incluirse en la liquidación pensional. Sin embargo, excluyó lo correspondiente a la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, por cuanto no fueran devengadas entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. Declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de vejez de la señora CASTRO SUÁREZ con el “75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleada pública, esto es, desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016”, incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima técnica, gastos por representación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral y prima de navidad. Indicó que “una vez la actora acredite el retiro definitivo del servicio, la entidad deberá realizar el cómputo para determinar el último año de servicio efectivamente prestado por la demandante” a efectos de ajustar la pensión. Dispuso que la entidad debe efectuar el descuento de los aportes no realizados sobre los emolumentos cuya inclusión ordenó en la proporción que corresponda a la demandante, “ de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los periodos cotizados con anterioridad al primer (1°) de

realizados sobre los emolumentos cuya inclusión ordenó en la proporción que corresponda a la demandante, “ de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los periodos cotizados con anterioridad al primer (1°) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994”. Finalmente negó la condena en costas y las demás pretensiones de la demanda.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de COLPENSIONES sostuvo que la prestación reconocida a la demandante se liquidó en atención a las disposiciones vigentes. Alegó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue creado por el Legislador para proteger las expectativas de quienes acreditaran el cumplimiento ciertos requisitos para el 1° de abril de 1994, los cuales tienen derecho a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determine conforme a lo establecido en el régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados. Agregó que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el

a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que a la pensión de la demandante se le deben aplicar las reglas señaladas expresamente en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen, sin embargo el IBL corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores son los taxativos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la señora CASTRO SUÁREZ tiene derecho a que su pensión se reliquide en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, 4 Folios 125 a 129 del expediente 5 Folios 150 a 163 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Folios 150 a 163 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA disposición que además debe aplicarse en su integridad. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES6

Resaltó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada 7. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora JOENX CASTRO SUÁREZ tiene derecho

segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora JOENX CASTRO SUÁREZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA 6 Folios 144 a 148 del expediente 7 Folio 142 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS La señora JOENX CASTRO SUÁREZ nació el 19 de marzo de 19598. Mediante la Resolución No. GNR 412234 del 18 de diciembre de 2015 9 COLPENSIONES concedió una pensión de vejez a favor de la señora CASTRO SUÁREZ como beneficiaria del régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985, determinado el IBL con el promedio de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por lo cual se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $3.193.970 condicionada al retiro del servicio. En dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS Suprimida Secretaría de Tránsito 17/08/1978 31/12/1995 6254 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/01/1996 29/04/2000 1559 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/05/2000 29/05/2000 29 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/06/2000 29/06/2000 29

Suprimida Secretaría de Tránsito 01/07/2000 29/07/2000 29 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/08/2000 27/01/2001 177 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/02/2001 29/11/2002 659 Suprimida Secretaría de Tránsito 01/12/2002 31/12/2006 1470 Fondat en liquidación 01/01/2007 02/06/2008 512

JOENX CASTRO SUÁREZ 01/07/2008 31/08/2008 60

JOENX CASTRO SUÁREZ 01/10/2008 31/01/2009 120 8 Folio 11 del expediente 9 Folios 17 a 20 del expediente10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JOENX CASTRO SUÁREZ 01/05/2010 31/12/2012 960

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ 01/04/2013 15/04/2013 15

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ 01/05/2013 29/05/2013 29

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ 01/06/2013 30/11/2015 900 - La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación10 contra la decisión anterior, insistiendo en que su pensión debe liquidarse en los términos de la Ley 33 de 1985 y con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. - A través de la Resolución No. GNR 74850 del 10 de marzo de 201611 se

liquidarse en los términos de la Ley 33 de 1985 y con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. - A través de la Resolución No. GNR 74850 del 10 de marzo de 201611 se resolvió el recurso de reposición incrementando la mesada a la suma de $3.513.385 para 2016. - Mediante la Resolución No. VPB 21996 del 17 de mayo de 2016 12 se decidió el recurso de apelación sin acceder a la reliquidación en los términos pretendidos, pero se modificó el valor de la mesada a $3.701.021, ya que se tuvo en cuenta en forma adicional a la primera resolución, el tiempo de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016. En esta resolución se efectuaron liquidaciones bajo los regímenes de las leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y 33 de 1985, optando por esta última por favorabilidad. Según los certificados laborales expedidos por FONDATT 13 y la Contraloría de Bogotá 14, la señora JOENX CASTRO SUÁREZ devengó los siguientes factores salariales en los últimos 10 años de servicio: asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación prima de navidad, de vacaciones, técnica, de antigüedad (en FONDATT), de servicios y semestral. Haciendo un comparativo entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado a 12 de septiembre

semestral. Haciendo un comparativo entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado a 12 de septiembre de 2016, y la certificación expedida por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ 15, en la que constan los ingresos mensuales de 1° julio de 2015 a 30 de junio de 10 Folios 21 a 31 del expediente11 Folios 33 a 37 del expediente 12 Folios 38 a 41 del expediente13 Fls. 3 y 4 y CD. Fl. 86-archivo 2. 14 Fl. 15. 15 Fl. 15.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2016, se encuentra que se efectuaron aportes sobre la asignación básica, prima técnica, gastos de representación y bonificación por servicios. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior   al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-015-2016-00323-01

Demandante: JOENX CASTRO SUÁREZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988. 7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 16, fijó una

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 16, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia:  (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o  (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los re

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