TA CUN - 110013335015201600349-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201600349-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-015-2016-00349-01
DEMANDANTE : BENJAMÍN DE JESÚS GÓMEZ LATORRES EN CALIDAD DE
GUARDADOR DE JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ LATORRE
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOCMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES FONCEP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNINDEXACIÓN PRIMERA MESADA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Benjamín de Jesús Gómez Latorre en calidad de guardador del señor José Enrique Gómez Latorre contra el Fondo de Prestaciones
Económicas, Pensiones y Cesantías FONCEP.
A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 057 del 23 de Mayo de 2016, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión con la actualización de la primera mesada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reliquidar su pensión mensual vitalicia de jubilación con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 30 de Agosto de 1984 hasta el 30 de Agosto de 1985, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el status pensional el 6 de Mayo de 1994 (indexación primera mesada).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 Se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias adeudadas con los correspondientes ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del CPACA. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El señor José Enrique Gómez nació el 5 de Mayo de 1944, y se vinculó al servicio del Estado Colombiano, desde 1966 hasta 1985, es decir, por más de 20 años.
a continuación: El señor José Enrique Gómez nació el 5 de Mayo de 1944, y se vinculó al servicio del Estado Colombiano, desde 1966 hasta 1985, es decir, por más de 20 años. Por cumplir los requisitos, le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 0067 del 22 de Enero de 2004, en cuantía de $260.100, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados ni actualizar la primera mesada al 6 de Mayo de 1994 en que adquirió el status. Mediante petición del 2 de Mayo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, siendo negada mediante el acto acusado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó un análisis de las pruebas allegadas al proceso, luego aludió a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado - Sección Segunda, de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), y sostuvo que de conformidad con dicha providencia, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor José Enrique Gómez en el último año de servicio. Así las cosas,
reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor José Enrique Gómez en el último año de servicio. Así las cosas, procedió a realizar un comparativo entre los factores reconocidos por la entidad accionada y los que se encuentran certificados devengaba el señor Gómez en el periodo comprendido entre 1º de Septiembre de 1984 y el 30 de Agosto de 1985, por encontrarse demostrado en el plenario que se retiró de manera definitiva del servicio el 30 de Agosto de 1985. Para el efecto, indicó que en la de reconocimiento pensional no se especifica de manera taxativa los factores tenidos en cuenta al momento de la liquidación pensional, sin embargo, del acto administrativo demandado – Resolución 0057 del 23 de Mayo de 2016, se extrae que se incluyeron la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, 1 Fls. 95-101.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 mismos que fueron los percibidos por el señor Gómez Latorre en su último año de servicios según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 24). Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada al momento del reconocimiento de la prestación al señor José Enrique Gómez Latorre tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo ostensible en consecuencia, negar una nueva liquidación pensional. En lo que atañe a la indexación de la primera mesada, sostuvo que en el expediente está
salariales devengados en el último año de servicios, siendo ostensible en consecuencia, negar una nueva liquidación pensional. En lo que atañe a la indexación de la primera mesada, sostuvo que en el expediente está demostrado que el accionante se retiró del servicio a partir del 30 de Agosto de 1985, y la entidad le reconoció la pensión con efectos a partir del 5 de Mayo de 1994, fecha en la que adquiere el status de pensionado (reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad), de lo que emerge que tendría derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los trabajadores, tal como ha sido avalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado2. Para el caso concreto, precisó que de la revisión de la Resolución No. 0057 del 23 de Mayo de 2016, se evidencia que la entidad actualizó el salario promedio base de liquidación, año por año, por lo que se tiene que la base pensional fue actualizada a la fecha del status pensional, por lo cual no hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. En virtud de lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACION: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar, se disponga la indexación de la primera mesada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 102 - 104): Manifiesta que las Altas Cortes se han pronunciado a favor de los personas que cumpliendo los requisitos de cotización al sistema de Seguridad Social, dejaron cotizar al sistema pensional antes de cumplir la edad, y han ordenado el reconocimiento de la pensión con la liquidación de
Manifiesta que las Altas Cortes se han pronunciado a favor de los personas que cumpliendo los requisitos de cotización al sistema de Seguridad Social, dejaron cotizar al sistema pensional antes de cumplir la edad, y han ordenado el reconocimiento de la pensión con la liquidación de la primera mesada pensional, desde la fecha que dejaron de cotizar hasta la fecha del status, a saber, las sentencias SU-120 de 2003, C-862-2006 y C891 A de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, las sentencias del 23 de Junio de 2006 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr.: Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación No. 26429 y la sentencia 29470 de Abril 20 de 2007, con ponencia del Dr. Luís Javier Osorio. Finalmente, solicita que se le indexe la primera mesada con todo lo devengado en su último año de servicios y se dé aplicación a lo dispuesto en los Artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, 2 H. Consejo de Estado en sentencias del 18 de febrero de 2010, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado: 25000-23-25-0002004-04269-01(1020-08), ratificado por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, Acción de Tutela Su-1073 del 12 de diciembre de 2012 , M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub..
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 en cuanto a la "... aplicación de los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos...". ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 115 y 116, reiteró los argumentos de la apelación. La parte demandante presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 117 y 118, reiterando los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos dilucidados en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se efectúe la indexación de la primera mesada de su pensión en razón a que se retiró del servicio a partir del 30 de Agosto de 1985 y debió esperar a adquirir el status pensional el 5 de Mayo de 1994.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
pensión en razón a que se retiró del servicio a partir del 30 de Agosto de 1985 y debió esperar a adquirir el status pensional el 5 de Mayo de 1994.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 5 de Mayo de 1944, o sea que cumplió 55 años de edad el 5 de Mayo de
19993. El actor prestó sus servicios en la Gobernación de Boyacá del 17 de Febrero de 1964 al 18 de Abril de 1965, y en la Secretaría Distrital de Bogotá como docente, desde el 1º de Febrero de 1966 hasta el 29 de Agosto de 19854. En el Registro Civil de Nacimiento del señor José Enrique Gómez Latorre, reposa anotación en la que se indica “ESTE SERIAL REEMPLAZA AL FOLIO 500 DE MAYO DE 1944, POR CAMBIO DE FECHA DE NACIMIENTO, ORDENADO POR ESCRITURA No. 017 DE ENERO 29 DEL 2004, DE LA 3 Fl.2. 4 Fl. 5.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 NOTARIA UNICA DE TURMEQUE. TURMEQUE ENERO 29 DE 2004, REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2004 proferido dentro del proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción por demencia) No. 2004-032 adelantado por Benjamín Gómez Latorre…. Se le designó a José Gómez Latorre como guardador provisorio a su hermano
jurisdicción voluntaria (interdicción por demencia) No. 2004-032 adelantado por Benjamín Gómez Latorre…. Se le designó a José Gómez Latorre como guardador provisorio a su hermano Benjamín de Jesús Gómez Latorre. …Mediante sentencia del 16 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Tunja (Boy.), …, se decretó la interdicción …”.5 Mediante Resolución No. 0067 del 22 de Enero de 2004 6, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Enrique Gómez Latorre, en cuantía de $260.100 efectiva a partir del 20 de Marzo de 2000 (Fl. 6), en virtud a que operó la prescripción de las mesadas en cuanto se reclamó por primera vez el derecho el 20 de Marzo de 2003 . Esta pensión se liquidó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo establecido en las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985. El 2 de Mayo de 2016 7, el actor solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la indexación de la primera mesada. Mediante la Resolución acusada No. 0057 del 23 de Mayo de 2016 se negó la reliquidación de la pensión y se dispuso la actualización de la primera mesada de esa prestación, a partir del 5 de Mayo de 1994 y hasta el año 2013, pero con efectos fiscales desde el 2 de Mayo de 2013 por prescripción8.
pensión y se dispuso la actualización de la primera mesada de esa prestación, a partir del 5 de Mayo de 1994 y hasta el año 2013, pero con efectos fiscales desde el 2 de Mayo de 2013 por prescripción8. Según certificación de salarios expedida el 19 de Noviembre de 2015 por la Secretaría de Educación de Bogotá, que obra en el folio 24 del expediente, el señor José Enrique Gómez Latorre durante su último año de servicios, esto es, del 30 de Agosto de 1984 al 29 de Agosto de 1985, devengó lo siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que al actor le fue reconocida su pensión de jubilación cuando cumplió 50 años de edad el 5 de Mayo de 1994 , ya contando con más de 20 años de servicios, puesto que laboró en el Departamento de Boyacá y el Distrito Capital de Bogotá, respectivamente, del 17 de Febrero de 1964 al 18 de Abril de 1965, y del 1º de Febrero de 1966 al 29 de Agosto de 1985, de tal forma que estaba amparado por el régimen 5 Fl. 4. 6 Fls. 5-8.
7 Fls. 12 - 15. 8 Fls. 16-23.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 de transición del parágrafo 2º 9 de la Ley 33 de 1985 al contar con más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de esta norma, lo que conllevó a que la entidad le reconociera esta prestación con la edad exigida en Ley 6ª de 1945, artículo 17 10, por considerar que era el régimen anterior vigente a esta ley. Al respecto, vale la pena precisar que si bien la edad tenida en cuenta por la entidad difiere de la que legalmente le correspondía conforme al régimen de transición aludido, que era la estipulada en el Decreto 3135 de 1968, la cual concedía el derecho pensional a los varones con 55 años y 20 años de servicios, no es un aspecto discutido en el sub lite y por ende, se respetará como fecha de adquisición del status de pensionado ese 5 de Mayo de 1994, época en que aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 30 de Junio de 1995 para los empleados vinculados al sector distrital. No ocurre lo mismo con los factores salariales a tener en cuenta para efectos de realizar la indexación de la mesada pensional que se reclama en esta instancia, toda vez que, conforme a lo estipulado en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994 (8 de Febrero), que contiene la Ley General de Educación, al no consagrarse un régimen especial en
lo estipulado en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994 (8 de Febrero), que contiene la Ley General de Educación, al no consagrarse un régimen especial en pensiones de jubilación para los educadores estatales, era menester remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985. Así pues, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, 9 “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)”
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” 10 Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: … b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Por ende, es claro que cualquier reclamación de factores o indexación de los mismos, está limitada a los taxativamente enlistados en el precepto normativo trascrito o sobre los cuales se hubiere efectuado aportes para pensión. Sin embargo, como no se discute en el caso de autos que los factores reconocidos por la entidad no hayan servido de base para los aportes, se abstendrá la Sala de analizar este aspecto.
III. DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL La parte actora solicitó en la demanda, la indexación de la primera mesada pensional, aduciendo que el retiro se produjo el 30 Agosto de 1985 y adquirió el status de pensionado el 5 de Mayo de 1994, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio.
Se ha entendido que a partir de una interpretación armónica de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, partiendo de la lectura que se hizo en la Sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, ratificada y adoptada en reiterados pronunciamientos por esa alta Corporación, entre ellas en la Sentencia T-624 del 10 de Agosto de 2012, la primera mesada pensional, debe ser indexada, de manera que se mantenga el poder adquisitivo de la misma, y la liquidación corresponda efectivamente al porcentaje del salario que devengaba en un momento histórico anterior. De acuerdo a dicha sentencia, la indexación corresponde a un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos
anterior. De acuerdo a dicha sentencia, la indexación corresponde a un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” . A partir de dicha consideración, se ha derivado que la actualización se deba realizar con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPCcertificado por el DANE por ser la constancia nacional del cambio de valor de la moneda, que al ser un hecho notorio no requiere de prueba. Así lo sostuvo el Consejo de Estado al establecer que: “Como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del
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buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 reconocimiento de la pensión; por ello, se debe reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. De lo contrario, liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. [23] En efecto, no ordenar el reajuste de la primera mesada pensional del demandante, generaría que ésta prestación se viera disminuida ostensiblemente por la devaluación que genera la inflación producida durante el tiempo, comprendidos entre la fecha del retiro (30 de Agosto de 1985) y la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (5 de Mayo 1994). Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha trazado su precedente jurisprudencial, entre otras, en la sentencia del 12 de Marzo de 2009, Sección Segunda, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, No.
Referencia: 540012331000200000131-01, en la que indicó que incluso para sentencias reconocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, les es aplicable lo dispuesto en sus artículos 53 y 58 relacionados con el mantenimiento del poder adquisitivo
reconocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, les es aplicable lo dispuesto en sus artículos 53 y 58 relacionados con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensiones y el salario vital y móvil. En dicha oportunidad la Honorable
Corporación dispuso: “… Como lo ha reiterado esta Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo ego de la Carta Política.
Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación. … Siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, adquiere especial importancia y demanda protección por lo siguiente: En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación
demanda protección por lo siguiente: En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. … Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00349-01 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocerla primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de "sumum jus summa injuria - derecho estricto injusticia suprema - que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico , como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional. En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta.
economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C. C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse…"
IV. CASO CONCRETO De conformidad con lo señalado en párrafos que anteceden, se considera que la actualización de la mesada debe entenderse agotada al momento de liquidar la pensión del peticionario, y en el presente asunto se observa que la entidad demandada a través de la Resolución No. 067 del 22 de Enero de 2004, reconoció la pensión de jubilación del señor José Enrique Gómez Latorre incluyendo la totalidad de factores salariales devengados por él en su último año de servicios, tema que no es objeto de discusión en esta segunda instancia. No obstante el demandante afirma que no le fue indexada la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores por él percibidos en el último año de servicios.
Conforme los argumentos expuestos por las partes, y a fin de establecer si la pensión del actor fue o no indexada, se procedió primeramente a efectuar la liquidación de la mesada pensional cuestionada, teniendo en cuenta para el efecto, lo devengado por este entre el 30 de Agosto de 1984 y el 29 de Agosto de 1985 (último año de servicios), de acuerdo a los factores reportados en la certificación obrante al folio 25 del expediente, y luego se revisó si los valores resultantes fueron indexados al año 1994 en que el actor adquirió el status. Para ello se aplicó a la cuantía
en la certificación obrante al folio 25 del expediente, y luego se revisó si los valores resultantes fueron indexados al año 1994 en que el actor adquirió el status. Para ello se aplicó a la cuantía del 75% del promedio mensual de tales factores 19841985, la fórmula de actualización que autoriza el banco de la república, esto es, se multiplicó el resultado de 1985 con el que arrojó la división del IPC final para el mes de Mayo de 1994 (24,239934) con el IPC inicial del mes de Agosto de 1985 (3,282644), operación aritmética que actualizada al año 1994 nos daría una mesa
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