TA CUN - 110013335015201600488-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201600488-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – El título ejecutivo son las sentencias / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación - Las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de UGPP.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución por interés moratorios a favor de la señora y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –Ugpp?
Extracto: “(…) si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. (…) si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) i) si el título ejecutivo se constituye bajo el imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. (…) el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determinó que
antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. (…) el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determinó que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir, le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con que se inició el trámite. (…) los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 contienen el artículo 177 ibídem, como norma que regula los intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, ahora bien, los procesos en los que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen como norma respecto del pago de los intereses el artículo 195, y en su sentir la intención de la transición procesal comprende la sentencia y sus efectos por tanto el régimen de interés de mora es diferencial en ambos estatutos, y se aplicará según la normativa que rigió el proceso. (…) no es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente
transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones. (…) i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa disposición, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, de igual manera de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 del nuevo código contencioso. (…) Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015 (…) respecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones con recursos del presupuesto general de la Nación, (…) Ley 1437 de 2011, es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y se debe aplicar la tasa DTF desde el 2 de julio de 2012, a todos
1Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral los créditos judiciales con independencia de la de la ley aplicable para el proceso de pago. (…) Decreto 1342 de 2016 (…) derogó el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., del capítulo 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, (…) la Resolución UGM 010226 de septiembre 26 de 2011, proferida por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento del fallo del 10 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial, quedó claro que no le fue cancelada a la ejecutante de manera total la obligación, puesto que no se reconocieron ni pagaron los intereses moratorios ordenados en el fallo, (…) no obra prueba dentro del expediente que demuestre que el pago de los intereses moratorios ya se realizó. (…) ni en el mandamiento de pago y ni en la orden de seguir adelante con la ejecución proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se especificó una cifra. (…) UGPP, fundada en la liquidación que presentó en la audiencia inicial como propuesta de acuerdo conciliatorio, se opuso a la orden de la sentencia mediante recurso de apelación argumentando
Judicial de Bogotá, se especificó una cifra. (…) UGPP, fundada en la liquidación que presentó en la audiencia inicial como propuesta de acuerdo conciliatorio, se opuso a la orden de la sentencia mediante recurso de apelación argumentando que el monto señalado por la apoderada de la ejecutante, no se sujetaba a lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, (…) hasta la última actuación surtida por el Juzgado de conocimiento, no se había aceptado específicamente el valor calculado por la apoderada de la ejecutante como los intereses moratorios adeudados, sencillamente al determinarse que no se reconoció y pago ningún rubro por ese concepto, se libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme las condenas impuestas en la sentencia judicial (…) al monumento de interponerse el recurso que nos ocupa, se encontraba pendiente efectuar la respectiva liquidación del crédito, (…) una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso la práctica de ésta en los términos y manera prevista en el art. 446 de la Ley 1564 de 2012 (…) la Sala comparte la decisión del a quo, respecto de ordenar seguir adelante la ejecución y práctica de la liquidación de los intereses moratorios, precisando por economía procesal que dentro del proceso de la referencia se tiene que si el título se constituyó en vigor del Decreto 01 de 1984 y la demanda ejecutiva fue instaurada dentro del amparo de la Ley 1437 de 2011 se debe aplicar esta última disposición, pero con excepción de la
proceso de la referencia se tiene que si el título se constituyó en vigor del Decreto 01 de 1984 y la demanda ejecutiva fue instaurada dentro del amparo de la Ley 1437 de 2011 se debe aplicar esta última disposición, pero con excepción de la conformación del título y los términos que empezaron a correr antes de su vigencia, para efectos de determinar caducidad, exigibilidad de la obligación y por ende la mora en el cumplimiento de las condenas contenidas en la providencia judicial. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia pero con las precisiones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso; CCA (Art. 177; CPACA (Art. 164); Ley 1437 de 2011; Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015; Decreto 2469 «Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015; Decreto 1342 de 2016.
2Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante : Gloria Clemencia Vargas Morales
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Ejecutivo laboral Tema : Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 110 y CD) contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia (fs. 103 a 111 y CD).
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 1 a 38) La señora Gloria Clemencia Vargas Morales, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 1 a 38) La señora Gloria Clemencia Vargas Morales, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva
(artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de diciembre 10 de 2010 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. (fs. 9 a 23). Fundamentos fácticos. - Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Que se radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, mediante sentencia de diciembre 10 de 2010 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá , donde se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE en Liquidación, a reliquidar y pagar la pensión del(a) señor(a) Gloria Clemencia Vargas Morales tomando como base la totalidad de los factores salariales. Expuso que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Expuso que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral Que la Entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones – PAP BUEN FUTURO, mediante Resolución N° UGM 010226 de septiembre 26 de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde se reliquidó la pensión del(a) actor(a).
Que en el mes de enero de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio Foncep, «la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando… como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 9.163.546.15 4.606.599.61 2.305.246.86 16.075.392.62
Indexación 442.493.08 578.410.48 195.996.15 1.216.899.71 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de
Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Dijo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de los intereses reconocidos mediante sentencia judicial conforme con los Decretos 4107 y 4269 de 2011 y demás normas concordantes siendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp la obligada al pago. Mandamiento de pago. - (fs. 52 a 54) Mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor de la señora Gloria Clemencia Vargas Morales, en los siguientes términos: «PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a favor de la demandante señora GLORIA CLEMENCIA VARGAS MORALES, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla la obligación impuesta en el numeral séptimo de la sentencia proferida por éste Despacho el
de la demandante señora GLORIA CLEMENCIA VARGAS MORALES, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla la obligación impuesta en el numeral séptimo de la sentencia proferida por éste Despacho el 10 de diciembre de 2010 (Fl. 9-23), debidamente autenticadas con constancia de ser primera copia, respecto del no pago de los intereses moratorios ordenados. SEGUNDO.- Negar el mandamiento de pago contenido en los numerales 2 y 3 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) 4Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral QUINTO.- La obligación respecto de la cual se libra mandamiento de pago debe ser cancelada por la entidad demandada en el término de cinco (5) días, tal y como lo ordena el artículo 431 de C.G.P.» (Sic) Contestación de la demanda. - (fs. 62 a 66). La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición solicitando revocar el mandamiento de pago por falta de conformación del título ejecutivo y de falta de legitimidad en la causa por pasiva, adicionalmente argumentó la contestación de la demanda para ser tenida en cuenta en caso de que fuese negada la reposición, proponiendo las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de la demandada.
Argumentó que «El mandamiento de pago debe ser negado porque la UGPP si bien es cierto debió por expresa disposición legal asumir la administración de pensiones de la
lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de la demandada. Argumentó que «El mandamiento de pago debe ser negado porque la UGPP si bien es cierto debió por expresa disposición legal asumir la administración de pensiones de la extinta CAJANAL, NO ESTA LLAMADA A RESPONDER POR PAGOS COMO LOS DE INTERESES MORATORIOS, que es el concepto que motiva el mandamiento de pago, mucho menos si la sentencia que da lugar al cobro como para este caso se profirió en el año 2008, año en el que la UGPP ni si quiera había asumido la administración de pensiones a cargo de la extinta CAJANAL.» (Sic) Resaltó que «Al demandante ya se le pagaron las sumas causadas a su favor por concepto de pensión, según consta dentro del expediente administrativo que se agrega como prueba.» (Sic). Indicó que «la UGPP no es competente para asumir el pago que reclama el ejecutante (pago de intereses moratorios del 177), y por ende, no estaríamos legitimados para hacer parte del proceso, pues en virtud de las reglas desarrolladas por el Comité de Defensa de la Unidad, en adopción del criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al definir la competencia administrativa frente a dichos pagos, al haber sido Cajanal quien dio cumplimiento al fallo, donde pagó todos los conceptos y excluyó los intereses moratorios, serían entonces el PAR Cajanal o en su defecto, el Ministerio de Salud, quienes deben asumir tal pago, por tener entonces la competencia administrativa para ello » (Sic). Pidió que fueran tenidos en cuenta los objetos de los contratos de Fiducia Mercantil
quienes deben asumir tal pago, por tener entonces la competencia administrativa para ello » (Sic). Pidió que fueran tenidos en cuenta los objetos de los contratos de Fiducia Mercantil número 14 del 16 de mayo 2013, 20 y 23 de junio 7 de 2013, así como el Decreto 1222 de 2013 y el art. 19 y 35 de la Ley 1105 de 2006, que sustentan la representación legal del PAR
CAJANAL.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 (fs. 103 a 111), resolvió: «DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por el apoderado judicial de la entidad ejecutada – UGPP…»; y ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que: «… se tiene que efectivamente en su momento la entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho fue CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que [a] través de la Resolución N° UGM 010226 de 26 de septiembre de 2011 (Fl. 27-33), dio cumplimiento al fallo judicial proferido por este Despacho el día 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de nulidad y
5Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2010-00295, no obstante lo anterior, al momento de realizar la respectiva liquidación - según el cálculo de
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2010-00295, no obstante lo anterior, al momento de realizar la respectiva liquidación - según el cálculo de fallos que obra a folios 34-36 del expediente, se evidencia en el resumen final, que la UGPP únicamente liquidó las mesadas por valor de $16.075.392,62 (Fl. 35) y, la indexación por valor de $1.216.899,71, dejando de lado para aquella oportunidad los intereses moratorios que habían sido ordenados en los fallos objeto de ejecución, esto desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de pago, liquidación que aparece en dicho documento en $0 (Fl. 35).
Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso existe un pago parcial de la obligación, la cual se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, toda vez que conforme lo dispone la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como es el caso de CAJANAL …» (Sic) Adicionalmente precisó que de acuerdo al art. 1 del Decreto 169 de 2008 y art. 64 del Decreto 4107 de 2011, «… es a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
(Sic) Adicionalmente precisó que de acuerdo al art. 1 del Decreto 169 de 2008 y art. 64 del Decreto 4107 de 2011, «… es a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a quien le corresponde el reconocimiento de derechos pensiónales y prestaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida respecto a las cuales se haya decretado su liquidación, asunto que ya fue dilucidado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 23 de febrero de 2017 (Rad 2016-00215), CP: Germán Alberto Bula Escobar, en el que se precisó y reiteró sus últimos pronunciamientos al respecto, en el sentido que la competente para efectuar el pago de los intereses de mora generados por el pago de sentencias dictadas en contra de Cajanal (o Cajanal en Liquidación), es la UGPP, ello por cuanto dicho reconocimiento esta inescindiblemente ligado a la sentencia, toda vez que deben ser pagados con ella, y la entidad encargada de efectuar dicha cancelación ya no existe, y quien por ley asumió dicha carga fue la UGPP, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2o del Decreto 2040 de 2011» (Sic)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la liquidación de
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la liquidación de los intereses moratorios debe aplicársele lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, ascendiendo así los intereses moratorios a $1.332.174,47 teniendo en cuenta el DTF mensual para la fecha de reconocimiento de estos intereses y no como lo establece la demandante.
Adicionalmente, solicitó no sea su representada condenada en costas y agencias en derecho por no configurarse los presupuestos normativos para ello.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido dentro de la misma audiencia (f. 110) y admitido por
6Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral esta Corporación a través de proveído de marzo 5 de 2018 (f. 115), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de agosto 8 de 2018 (f. 117), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada.
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de agosto 8 de 2018 (f. 117), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada. Alegatos de conclusión de la entidad ejecutada. - (fs. 118 a 120). Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sustentado en audiencia inicial, señalando que sus conclusiones van en línea con las reglas dispuestas en la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente No. 110010306000201400020.
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 (fs. 103 a 111 y CD), a través de la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución por interés moratorios a favor de la señora Gloria Clemencia Vargas Morales y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. - En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. - En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. - La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o
nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o 7Expediente: 11001-33-35-015-2016-00488-01
Demandante: Gloria Clemencia Vargas Morales Demandado: Ugpp Resuelve apelación sentencia de ejecutivo laboral actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198.
Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.
2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así,
posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.
3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una
conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia. En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.