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TA CUN - 110013335015201600495-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201600495-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios, o si por el contrario, se debe calcular con base el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que ordena incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo consideró el a quo?

Extracto: “(…) el entendimiento de la norma (art. 36 Ley 100 de 1993) deviene en la siguiente forma, de la lectura de su texto: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la

siguiente forma, de la lectura de su texto: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los previstos en el régimen anterior, (…) el Índice Base de Liquidación se determinara conforme las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es: a.) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y b.) Si faltare más de diez (10) años , el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición estableció que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, (…) solo los

se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición estableció que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para efectos de establecer el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se han efectuado cotizaciones con destino al sistema general de pensiones. (…) es claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud a que a su situación no se le aplicaba un régimen especial. En el sub examine, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2008, los cuales fueron los siguientes: asignación básica mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por permanencia. (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el

técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por permanencia. (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los 10 últimos años de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar el acto administrativo de reliquidación (Resolución VPB 33873 de 29 de agosto de 2016) que Colpensiones liquidó la pensión con el 76.91% del promedio de los 10 últimos años de cotización y elevó el valor de la prestación, desconociendo el monto dispuesto en la Ley 33 de 1985. (…) los motivos de nulidad y las pretensiones formuladas en la demanda van dirigidas a demostrar que las resoluciones acusadas no se ajustan a la legalidad, puesto que según la actora se debe disponer la reliquidación y pago de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de Agosto de 2010;

debe disponer la reliquidación y pago de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de Agosto de 2010; por lo tanto, no está en discusión el monto de liquidación que le fue reconocido por la entidad, el cual le resulta más favorable que el dispuesto en la Ley 33 de 1985. (…) como quiera que según lo expuesto por la Sala, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, se revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las suplicas de la misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015; C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-0001999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2016-00495-01

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Eugenia Villamizar Rivera contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con las siguientes pretensiones: “1. Que es nula en forma total la Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación a favor de MARÍA

EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA.

2. Que es nula en forma total la Resolución VPB 33873 de 29 de agosto de 2016, a través de la cual se desato el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016.

3. Que se declare que mi poderdante MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA, es beneficiaria del Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100

Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016.

3. Que se declare que mi poderdante MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA, es beneficiaria del Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconocer a favor de MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA, la pensión de Jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

5. Que la liquidación de la Pensión de Jubilación sea liquidada conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% de la totalidad de factores de salario devengados durante el último año de servicio.

6. Que las diferencias generadas por concepto de reajuste de la mesada pensional se hagan efectivas a partir del 1 de enero de 2009.

7. Que se reconozcan y paguen intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y reliquidadas, por los perjuicios causados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al liquidar el monto de la Pensión de Jubilación de mi poderdante con base en una normatividad laboral que NO le es favorable ni aplicable.

8. Que las mesadas causadas y reliquidadas sean INDEXADAS, es decir, actualizadas al momento del pago con el IPC certificado por el DANE.” (Fl. 49) Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los

siguientes:

actualizadas al momento del pago con el IPC certificado por el DANE.” (Fl. 49) Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01

HECHOS

1. La actora nació el 05 de octubre de 1952, y se desempeñó como empleada pública en el Hospital Occidente de Kennedy, entre el 01 de abril de 1985 y el 01 de enero de 2009.

2. Durante el último año de servicio, el actor devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos diurnos, dominicales y festivos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, bonificación por permanencia y prima de navidad.

3. Mediante Resolución 037137 de 27 de agosto de 2008, el ISS reconoció pensión de vejez a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual le fue incluida en nómina en la Resolución 21197 de 21 de marzo de 2009.

4. El 09 de febrero de 2016, la demandante solicitó la revisión de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

5. Colpensiones mediante Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016, negó la reliquidación solicitada; decisión que fue recurrida por la actora, y revocada en la

de servicio.

5. Colpensiones mediante Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016, negó la reliquidación solicitada; decisión que fue recurrida por la actora, y revocada en la Resolución VPB 33873 de 29 de agosto de 2016. En su lugar ordeno reliquidar la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los últimos 10 años de cotización, aplicando una tasa de reemplazo de 76.91%.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda (fls. 141 a 150), con fundamento en los siguientes argumentos:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 Manifestó el a quo que, respetando el derecho a la igualdad en situaciones fácticas idénticas, acogía la posición del Consejo de Estado, según la cual se debe aplicar íntegramente el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985, por lo que a la demandante le asiste el derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, sobre lo devengado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2008,

jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, sobre lo devengado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2008, incluyendo los factores salariales denominados asignación básica mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos diurnos, dominicales y festivos nocturnos, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad. Consideró que, en virtud de la prescripción deben realizarse los aportes parafiscales exclusivamente para el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 01 de enero de 2009 (fecha de retiro), valores que debían ser indexados. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (fls. 157 a 161 ), solicitando se revoque la misma, aduciendo que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la liquidación remite a la norma anterior más beneficiosa, pero indica que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993; por lo que, la pensión cuyo estatus se adquiera en vigencia de dicha norma, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado sustituto de la entidad demandada , presentó alegatos mediante escrito visible a folios 182 a 189, reiterando los argumentos planteados en el recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

El apoderado sustituto de la entidad demandada , presentó alegatos mediante escrito visible a folios 182 a 189, reiterando los argumentos planteados en el recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto, mediante escrito visible a folios 190 a 195 del expediente, en el que manifestó que dando alcance a la Sentencia de Unificación de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, la Sentencia impugnada debería revocarse y en su lugar negar las pretensiones; ya que el texto de dicha providencia estableció su obligatoriedad para todos aquellos casos, no solo en vía administrativa sino judicial. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la

beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios, o si por el contrario, se debe calcular con base el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que ordena incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo consideró el a quo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. La demandante nació el 05 de octubre de 1952, es decir que cumplió 55 años de edad el 05 de octubre de 2007. (Fl. 3)

2. La actora prestó sus servicios al Estado en el Hospital Occidente de Kennedy, desde el 01 de abril de 1985 y hasta el 01 de enero de 2009, para un total de 23 años y 09 meses de servicio, siendo su último cargo el de Enfermera Código 243, Grado 19. (Fl. 45)

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01

3. Según certificación, expedida el 04 de abril de 2013, por la líder proceso de Gestión Humana del Hospital Occidente de Kennedy, María Eugenia Villamizar Rivera, durante su último año de servicios, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, devengó lo siguientes factores: asignación básica mensual,

Gestión Humana del Hospital Occidente de Kennedy, María Eugenia Villamizar Rivera, durante su último año de servicios, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, devengó lo siguientes factores: asignación básica mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por permanencia. (Fl. 46)

4. Mediante Resolución No. 21197 de 21 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, modificó e ingresó en nómina, la Resolución 037137 de 27 de agosto de 2008 mediante la cual se le concedió a la accionante pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de junio de 2009, teniendo como base de liquidación 1606 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 76,71%. (Fls. 4 a 7)

5. El 09 de febrero de 2016 1, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado a través de la Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016. (Fls. 21 a 24)

6. Contra el anterior acto administrativo, la accionante interpuso recurso de apelación el 08 de junio de 2016 (fls. 25 a 36), el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 33873 de 29 de agosto de 2016 (fls. 39 a 44), que revocó en

apelación el 08 de junio de 2016 (fls. 25 a 36), el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 33873 de 29 de agosto de 2016 (fls. 39 a 44), que revocó en todas sus partes el acto recurrido, y en su lugar reliquidó la pensión de vejez de la actora, a partir de 09 de febrero de 2013, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los últimos 10 años de cotización, aplicando una tasa de reemplazo del 76,91%. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE 1 Según consta en la Resolución GNR 76039 de 11 de marzo de 2016.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 existía una controversia respecto de la forma de entender cómo calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

existía una controversia respecto de la forma de entender cómo calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas de la Sala). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas de la Sala). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…)

la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda2.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó cómo debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en

sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01).

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2016-00495-01 preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20153, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición, así: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que

“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 4 se enmarcan en el análisis del régimen especial cons

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