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TA CUN - 110013335015201600516-01-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201600516-01-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - La Entidad demandada no liquidó la pensión conforme a las normas aplicables, se ordenará su reliquidación con el promedio de los últimos siete años, siete meses y quince días que le hacía falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, y determine cuál es superior y más favorable al demandante, no puede ser reconocida en un monto inferior al que viene disfrutando que ya le había sido otorgada / INDEXACIÓN - Negar la solicitud de indexación de la primera mesada, la Entidad demandada al efectuar la liquidación de la pensión, actualizó anualmente el IBL con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante, debe o no, atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; en caso negativo, si la liquidación debe realizarse con la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios público e indexarse la primera mesada; y (ii) la liquidación no puede incluir lo cotizado como trabajador privado?

Extracto: “(…) nació el 16 de noviembre de 1946 (…) acreditó “7.643 días laborados” adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2001 (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición

laborados” adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2001 (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. (…) el actor consolidó su estatus pensional, el 16 de noviembre de 2001 (f. 28) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual (…) implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) El extinto CAJANAL (hoy UGPP) realizó la liquidación pensional (…) 9 de octubre de 2002 (fl. 28 s), a partir del “16 de noviembre de 2001”, (…) reconoció la pensión de jubilación al demandante con 55 años de edad y 20 años de servicios, en el 75%; y que calculó la prestación con “ el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional,

calculó la prestación con “ el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de agosto de 1997”. (…) como el IBL se rige en los términos señalados, no le asiste razón a la parte actora en cuanto solicita que se liquide su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios como empleado público. (…) el reconocimiento realizado por la Entidad demandada no es acertado, pues de un lado, tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el sector privado, el cual no se requería para el reconocimiento de la pensión; y por otro, liquidó la prestación con los últimos seis meses de servicios, cuando la misma debió realizarse con el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el cotizado durante todo el tiempo. (…) de conformidad con lo establecido en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la mesada pensional se determina con el 75% con los factores previsto en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 7 años, 7 meses y 15 días o por toda la vida laboral, el que resulte más favorable. (…) la Entidad demandada no liquidó laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 pensión del actor conforme a las normas aplicables, por lo que se ordenará su reliquidación, a efectos de que la UGPP la liquide (i) con el promedio de los

Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 pensión del actor conforme a las normas aplicables, por lo que se ordenará su reliquidación, a efectos de que la UGPP la liquide (i) con el promedio de los últimos siete años, siete meses y quince días que le hacía falta para adquirir el derecho o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, y determine cuál es superior y más favorable al demandante. (…) la prestación no puede ser reconocida en un monto inferior al que viene disfrutando en atención a la que ya le había sido otorgada por la Administración, a través de la Resolución 29160 del 9 de octubre de 2002 (…) la prescripción de las mesadas pensionales, se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (…) la pensión fue reconocida que la solicitud de reliquidación se elevó el 7 de diciembre de 2015 (f. 8) y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2016 (f. 17), por lo que los efectos de la pensión son a partir del 7 de diciembre de 2012, con los ajustes de Ley. (…) se impone negar la solicitud de indexación de la primera mesada, como quiera

son a partir del 7 de diciembre de 2012, con los ajustes de Ley. (…) se impone negar la solicitud de indexación de la primera mesada, como quiera que la Entidad demandada al efectuar la liquidación de la pensión, actualizó anualmente el IBL con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y (…) se ordenará a la Entidad demandada que reliquide la pensión (i) con el promedio de los últimos siete años, siete meses y quince días, que le hacía falta para adquirir el derecho o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, y determine cuál es superior y más favorable al demandante, a partir del 16 de noviembre de 2001, pero con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2012, por prescripción trienal. (…) la prestación no puede ser reconocida en un monto inferior al que viene disfrutando conforme la Resolución 29160 del 9 de octubre de 2002. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Demandante: Hernando Cañón Neme

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 110013335-015-2016-00516-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 218s), contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 205s), mediante la

parte actora (f. 218s), contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 205s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hernando Cañón Neme, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 07790 del 23 de febrero de 2016 y RDP 018571 del 12 de mayo de 2016 por medio de las cuales la UGPP negó una solicitud de reliquidación con aplicación de la Ley 33 de 1985; y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada “a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta loMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 contemplado en la ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio oficial, comprendido entre el 01 de diciembre (fecha que demostró el retiro del servicio oficial)” (f. 34). De igual forma, solicita indexar la primera mesada, el pago de las

oficial, comprendido entre el 01 de diciembre (fecha que demostró el retiro del servicio oficial)” (f. 34). De igual forma, solicita indexar la primera mesada, el pago de las diferencias pensionales; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que el demandante nació el 16 de noviembre de 1946 y prestó sus servicios como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de 21 años. Añade que realizó cotizaciones de carácter privado al ISS “durante 180 días desde el 1 de marzo al 30 de agosto de 1997”. (f. 35) Señala que la Entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 29160 del 9 de octubre de 2002, en una cuantía de $260.100, a partir del 16 de noviembre de 2001; y aplicó la Ley 33 de 1985, solo en cuanto a la edad y taza de reemplazo, “…pero en cuanto al periodo de tiempo y base de liquidación, decide tener en cuenta los 180 días de tiempo privado

(que corresponde a la Ley 71 de 1988)” violando el principio de inescindibilidad, pues “resultó aplicando dos regímenes totalmente diferentes (Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988)”. Indica que su representado, el 7 de diciembre de 2015, solicitó que se aplicara en forma íntegra la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales

Indica que su representado, el 7 de diciembre de 2015, solicitó que se aplicara en forma íntegra la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, “esto es entre el 1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991”, pero que fue negada a través de Resolución No. RDP 07790 del 23 de febrero de 2016; decisión que confirmó mediante la Resolución No. RDP 18571 del 12 de mayo de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01

Estima como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2143 de 1995; y Leyes 33 y 62 de 1985. Indica que la Entidad demandada, al momento de adoptar la decisión de negar el derecho a la reliquidación pensional, no tuvo en cuenta los principios de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de justicia y equidad. Manifiesta que la pensión de jubilación del actor se consolidó bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, por lo que en virtud del régimen de transición se debe dar aplicación a la misma y liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para fundamentar lo anterior, cita la sentencia del Tribunal Administrativo

debe dar aplicación a la misma y liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para fundamentar lo anterior, cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de abril de 2003 así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, las cuales destacaron la importancia de dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985. Sostiene que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, son “…todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señala que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.” (f. 41).

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 93s) y se opuso a las pretensiones por considerar que “…al expedirse los actos administrativos demandados mi representada no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a la nulidad de los mencionados actos, ni mucho menos a un restablecimiento del derecho…” (f. 94) Aduce que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe reconocer con base en la edad, el tiempo de serviciosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 y tasa del reemplazo del régimen anterior, pero que las demás condiciones y el IBL se debe calcular en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibídem.

Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional. Agrega que en la liquidación solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el IBL no quedó protegido por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; por tal motivo no se puede acceder a las pretensiones de la demandada. Agrega que esas providencias deben ser acatadas de manera preferente por ser proferidas por una Corporación garante de la Constitución. Propone como excepciones las de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta en la causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “genérica”, y “compensación” (f. 96s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante de sentencia proferida el 5 de abril de 2018 (f. 205s) negó las pretensiones de la demanda: El a quo señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, determinó que los

demanda: El a quo señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, determinó que los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique en su integridad el régimen pensional general o especial anterior al cual estuviese afiliado el interesado, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indica que esa posición era pacífica para la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional cambió de tesis con las en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se determinó que el IBL no había sido objeto de transición y por lo tanto los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 Expone que “…en conclusión, todas las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, deberán liquidarse con el IBL (i) del tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento del status pensional o (ii) con el promedio de los últimos 10 años laborados y, con la inclusión de los factores sobre cuales realizó efectivamente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.” (f. 208) Señala que la Entidad demandada, en el acto acusado, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció la pensión con el régimen anterior, Ley 33 de 1985, en cuanto edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció la pensión con el régimen anterior, Ley 33 de 1985, en cuanto edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así en cuanto al IBL para el cual acogió lo dispuesto en la mencionada Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta el promedio del ingreso base de cotización en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional. Indica que atendiendo al cambio de línea jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017 los actos administrativos demandados mantienen su legalidad “… pues el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición debe liquidarse con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los 10 últimos años…” (f. 209). Finalmente en cuanto a la pretensión de la actualización de la indexación de la primera mesada pensional señala que “…de la revisión de la resolución No. 29160 del 09 de octubre de 2002 por medio de la cual se reconoce la prestación al actor se evidencia que la Entidad actualizó el promedio del ingreso base de cotización, por lo que se verifica que la base de la pensión fue actualizada a la fecha del status de pensional…” (f. 210), razón por la cual no hay lugar a ordenarla.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 218s), en los siguientes términos: Indica el actor que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 218s), en los siguientes términos: Indica el actor que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual cumplió 20 años de servicioMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 oficial, por lo que no le es aplicable “...y solo se encontraba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo cual debe ser aplicada la totalidad de la normatividad anterior…”. Añade que no se deben observar las sentencias C-258 y SU-230 y 395 proferidas por la Corte Constitucional, como quiera que éstas analizan casos diferentes.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda reliquidando la pensión del demandante con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio oficial, sin tener en cuenta el tiempo, ni las cotizaciones de orden privado, que pertenecen a otro régimen pensional.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 231) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 236), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

Corrido el traslado para alegar (f. 236), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 238s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y señala que el actor es beneficiario del régimen de transición por haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y se ordene reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; sin tener en cuenta el tiempo, ni las cotizaciones de orden privado, que pertenecen a otro régimen pensional. Finalmente insiste en que aplique la indexación de la primera mesada pensional. 7.2. Entidad demandada (f. 246s)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional que señalan que el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y que los actos administrativos expedidos no son violatorios del orden jurídico, pues fueron expedidos respetando la normatividad que le era aplicable al demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico, se circunscribe a determinar (i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante, debe o no, atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; en caso negativo, si la liquidación debe realizarse con la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios público e indexarse la primera mesada; y (ii) la liquidación no puede incluir lo cotizado como trabajador privado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de SU-427 de 2016: El beneficio otorgadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de SU-427 de 2016: El beneficio otorgadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el

que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene

de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigenciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 de la transición.

destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigenciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-015-2016-00516-01 de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.

quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto

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