TA CUN - 110013335015201600519-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201600519-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D C. tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Luz Aida Salcedo de Sanabria Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social.
Expediente : 110013335015201600519-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 129 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 (fls. 119) por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Luz Aida Salcedo de Sanabria , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 34142 del 20 de agosto de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución que reliquidó la pensión gracia y ordenó descontar los mayores valores pagados; 49672 del 26 de noviembre de 2015 a través de la cual se ordena suspender el descuento de la mesada pensional en to rno a cubrir los mayores valores pagados; y “los valores previamente deducidos por la Unidad en aplicación del artículo 5 de la RDP 034142 del 20 de agosto de 2015 téngase como abonados a la obligación
descuento de la mesada pensional en to rno a cubrir los mayores valores pagados; y “los valores previamente deducidos por la Unidad en aplicación del artículo 5 de la RDP 034142 del 20 de agosto de 2015 téngase como abonados a la obligación adeudada” y 7142 del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirman los actos administrativos anteriores, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene a la Entidad demandada a reintegrar la suma de dos millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos m/cte ($2.253.378), correspondiente a los descuentos realizados de sus mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y dicie mbre de 2015; suma que debe ser reconocida con intereses desde el momento en que se realizaron los descuentos y hasta que se verifique el pago; y se conde en costas a la demandada.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que CAJANAL le reconoció a la actora pensión gracia mediante “Resolución 15039 del 7 de junio de 2001”, prestación que fue reliquidada a través de la “Resolución No. 18690 del 8 de mayo de 2008 ”, elevando la cuantía.
Indica que el 30 de julio de 2015 le fue notificado el Auto del 22 del mismo mes y año, a través del cual se dio apertura a la actuación administrativa de
elevando la cuantía.
Indica que el 30 de julio de 2015 le fue notificado el Auto del 22 del mismo mes y año, a través del cual se dio apertura a la actuación administrativa de revocatoria directa de la “Resolución No. RDP 033244 de fecha 30 de octubre de 2014 que ordenó la rel iquidación de su pensión de jubilación” . Anota que a través de apoderado se pronunció del trámite “indicando que mi poderdante fue víctima del abogado que realizó el trámite de solicitud de reliquidación pensional, adjuntando copia de la respectiva denunci a penal e igualmente manifestando que autorizab a de manera unilateral la revocatoria de la resolución anteriormente citada en aras de colaborar con la administración en el caso en cuestión” (f. 15)
Expone que la UGPP a través de la Resolución No. 034142 del 20 de agosto de 2015, resolvió: “a ) revocar la resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia; b) excluir de la nómina de pensionados dicha resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014; c) Incorporar a la nómina de pensionados la resolución No. UGM 17729 del 21 de noviembre de 2011, a partir de la fecha en que se dé la orden de no pago; d) descontar del retroactivo, los mayores valores pagados a mi poderdante por concepto de la Resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014; e) si con posterioridad al descuento del retroactivo, quedasen valores que a
pagados a mi poderdante por concepto de la Resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014; e) si con posterioridad al descuento del retroactivo, quedasen valores que a juicio de la UGPP se le adeuden, ordenó descontar el 50% de la mesada pensional de mi poderdante, a efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían por efecto de la resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014” (f. 16)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 3
Indica que la UGPP mediante la Resolución No. RDP049672 del 6 de noviembre de 2015 repuso la Resolución No. 034142 del 20 de agosto de 2015, revocando la orden de descuentos, “al reconocer la falta de sustento legal para ello, más sin embargo, negando la devolución de las sumas descontadas de la mesada pensional sin autorización previa y teniendo las mismas como ab onadas a la ‘deuda’ de mi poderdante con la UGPP” (f. 16) y a través de la Resolución No. 7142 del 18 de febrero de 2016, confirmó en todas sus partes los anteriores actos administrativos.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política ; Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003.
Indica que los descuentos que se pueden hacer de la mesada pensional son los descuentos autorizados por la Ley (salud), como cuotas de créditos a favor de
Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003.
Indica que los descuentos que se pueden hacer de la mesada pensional son los descuentos autorizados por la Ley (salud), como cuotas de créditos a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, así como de las cajas de compensación familiar. Las Entidades pagadoras no están obligadas a realizar otro descuento diferente. Anota que también proceden los de orden judicial.
Sostiene que el descuento realizado por la Entidad demandada es distinto a los autorizados por la Ley; no podía realizarse de forma directa, se requería de autorización expresa y por escrito de la demandante. Agrega que la UGPP al no contar con ese permiso previo ni estar facultada legalmente violó en forma directa las disposiciones legales aplicables.
Afirma que los actos administrativos demandados constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, que vulneraron los derechos al debido proceso y mínimo vital de la accionante, ya que nunca autorizó descuento alguno de su mesada pensional. Anota que solo se autorizó la revocatoria directa de la Resolución No. 033244 del 30 de octubre de 2014 mediante la cual se reliquidó la pensión gracia.
Indica que la Administración, para adoptar la decisión tiene como fundamento el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que solo se refiere a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, sin que se le otorgue facultades a la Entidad demandada para ordenar descuentos de la mesada pensional de manera unilateral. Agrega que la medida que consagra el mencionado artículo esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 4
unilateral. Agrega que la medida que consagra el mencionado artículo esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 4
preventivo y no sancionatorio en aras de evitar un detrimento patrimonial del Estado, pues a quien le corresponde determinar la responsabilidad de la devolución de alguna suma es a un Juez.
Manifiesta que las Resoluciones demandadas incurren en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues desconoce el trámite establecido para realizar los descuentos de nómina, ya que de forma errada dentro del procedimiento de revocatoria directa, ordenó el descuento de sumas de dinero de la mesada pensional lo que se aparta del procedimiento legal establecido para tal fin.
Precisa que se debe acreditar la autorización para el descuento, como establece el Decreto 753 de 1996, según el cual “debe constar por escrito, es decir que en principio la simple manifestación del pagador en tal sentido no es suficiente para considerar per se, que s e están autorizando los descuentos de nómina; y, por otro lado, que deba ser expresa, es decir que la manifestación de la voluntad del pensionado debe estar inequívocamente dirigida a que su mesada pensional se efectúen determinados descuentos” (f. 22)
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 54 s.):
Relata que mediante la Resolución No. 015039 del 7 de julio de 2001, se reconoció pensión gracia a la demandante, la cual fue reliquidada con la inclusión
siguientes términos (fls. 54 s.):
Relata que mediante la Resolución No. 015039 del 7 de julio de 2001, se reconoció pensión gracia a la demandante, la cual fue reliquidada con la inclusión de nuevos factores y en consecuencia se elevó el monto de la cuantía a través de las Resoluciones Nos. 18690 de 2008 y 17729 de 2011. Anota que mediante Resolución No. 033244 del 30 de octubre de 2014, nuevamente se reliquidó la prestación por un nuevo factor, sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 13 de 1947, efectiva a partir del 18 de julio de 2011.
Relata que la actora otorgó poder para obtener “el reconocimiento y pago de 20% de sobresueldo de la pensión” por lo que, en virtud del poder concedido el abogado inició los trámites ante la UGPP , aportando para ello una certificación de salarios, con la cual se reliquidó la prestación. Agrega que en la certificación constaba que la señora Salcedo devengó “por sobresueldo para el año 1999 la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 5
de $207.532 mensual; y para el año 2000 la suma de $226.688, por concepto del 20% de sobresueldo” (f. 58)
Señala que el 1 de julio de 2015 la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, certificó que la constancia de factores salariales presentados entre
sobresueldo” (f. 58)
Señala que el 1 de julio de 2015 la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, certificó que la constancia de factores salariales presentados entre otros por la actora No. 2014026808 del 4 de julio de 2014; y que fue tenida en cuenta para realizar la última reliquidación de la pensión gracia, es “falsa” (f. 56). Anota que por eso se inició el trámite tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. 033244 del 30 de octubre de 2014, que culminó con la expedición de la Resolución No. 34142 del 20 de agosto de 2015.
Indica que a través de la Resolución 49672 del 26 de noviembre de 2015, se resolvió reponer el anterior acto administrativo, ordenando “revocar el artículo 5 del acto administrativo recurrido y en su lugar dispuso suspender el descuento del (50%) de la mesada pensional que venía practicando a la pensión de la señora Salcedo” (f. 56)
Sostiene que mediante la Resolución No. 2947 del 27 de enero de 2016, se determinó el cobro de unos mayores valores pagados indebidamente por concepto de mesadas pensionales y en consecuencia se ordenó que la actora debía reintegrar a l a Nación la suma de $37.390.902 m/cte, correspondiente a “por concepto del retroactivo pensional, desde la fecha efectiva o efectos fiscales 07/18/2011 y hasta el mes anterior a la inclusión en nómina 11/30/2014 la suma de $31.709.382 m/cte; y por concepto de diferencias de mesadas corriente y adicionales, generadas a partir del
hasta el mes anterior a la inclusión en nómina 11/30/2014 la suma de $31.709.382 m/cte; y por concepto de diferencias de mesadas corriente y adicionales, generadas a partir del 12/01/2014 y hasta el 06/30/2015 la suma de $5.681.520 m/cte, dinero que deberá pagar a la Dirección de del Tesoro Nacional” (f. 56)
Manifiesta que a través de la Resolución 7142 del 18 de febrero se resolvió el recurso de apelación confirmado en todas sus partes las Resoluciones 34142 y 49672 de 2015. Anota que mediante Resolución No. 38448 del 11 de octubre de 2016 se confirmó la Resolución No. 2947 del 27 de enero de 2016.
Expone que al momento verificado el aplicativo de nómina, la mesada pensional de la actora no se encuentra afectada con descuento originado en la reliquidación efectuada con la Resolución No. 033244 del 30 de octubre de 2014, está percibiendo la mesada completa a la que tenía derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 6
Afirma que la demandante nunca devengó el sobresueldo en su vida laboral; y así lo reconoció en el recurso que presentó , por lo que no es admisible que la reliquidación no fuese de conocimiento de su titular.
Finalmente, formula las excepciones denominadas “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; inexistencia de vulneración de principios constitucionales”, “ prescripción de
Finalmente, formula las excepciones denominadas “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; inexistencia de vulneración de principios constitucionales”, “ prescripción de mesadas”, “imposibilidad de condena en costas ”, “no pago de intereses moratorios” y “sobre la Indexación”:
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de febrero de 2019 (f. 119), negó las pretensiones de la de manda y condenó en costas a la parte actora. (f. 123 vto)
El a quo, para resolver el problema jurídico, precisa que la UGPP le reconoció a la actora pensión gracia mediante la Resolución No. 015039 del 7 de julio de 2001, reliquidada en varias oportunidades, a través de las siguientes Resoluciones Nos 18690 de 2008, 17729 de 2011 y 033244 de 2014. Anota que respecto de la última reliquidación “se generaron los descuentos cuya devolución se reclama” (f. 121)
Expone que la UGPP mediante auto ADP 007106 del 22 de julio de 2015, inició la actuación administrativa para revocar en forma directa la Resolución 033244 del 30 de octubre de 2014, que culminó con la Resolución No. 34142 del 20 de agosto de 2015, al establecer que la “constancia 2014026808 del 7/4/2014, según los archivos y base de datos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de
20 de agosto de 2015, al establecer que la “constancia 2014026808 del 7/4/2014, según los archivos y base de datos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, en el oficio de respuesta en el Campo A QUIEN PERTENECE aparece ELSA DEL CARMEN LONDOÑO BEJARANO Y NO al docente SALCEDO DE SANABRIA LUZ AIDA, quien la presentó al solicitar PENSIÓN GRACIA RELIQUIDACIÓN” (f. 121 vto)
Agrega que además de la revocatoria de la Resolución 033244 del 30 de octubre de 2014, la administración en el acto administrativo No. 34142 del 20 de agosto de 2015 ordenó: “ARTÍCULO CUARTO: Descontar del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados por concepto de la Resolución No. RDP 033244 del 30 de octubre de 2014. ARTÍCULO QUINTO: En el evento que por la Resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014 luego de los descuentos del retroactivo quede saldoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 7
pendiente a favor de la Unidad se ordenará descontar por la entidad pagadora -FOPEPel 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían por efecto de la Resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014” (f. 121 vto)
Señala que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 049672 del 26 de noviembre de 2015 revocó únicamente el artículo quinto antes transcrito y
121 vto)
Señala que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 049672 del 26 de noviembre de 2015 revocó únicamente el artículo quinto antes transcrito y determinó que los dineros deducidos se tendrían como abonados a la obligación adeudada; y a través de la Resolución No. RDP 007142 del 18 de febrero de 2019 resuelve confirmar en todos sus partes la decisión apelada.
Afirma que los descuentos a las mesadas pensionales están regulados, entre otros, en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 y el artículo 344 del CST, disposiciones que establecen como requisito de procedencia la autorización previa que debe otorgar el pensionado, “normas que tienen como objetivo fundamental proteger el mínimo vital de los pensionados pero que de ninguna manera están dirigidas a enriquecerlo sin causa justificada como lo pretende el accionante ”. (f. 122). Anota que la Jurisprudencia ha establecido que “para los eventos en que el pensionado de manera libre, voluntaria y haciendo uso de la disposición de sus bienes (salario la mesada pensi onal), adquiere deudas que comprometan dichos bienes, la protección está dirigida a limitar el monto de los embargos al 50%, pero nunca a establecer una razón para no honrar las deudas. Y si esta es la directriz de la Corte para eventos en que la deuda se contrae por voluntad del pensionado con mayor razón será para los eventos en los que se adquiere la reliquidación por medios fraudulentos, como en el caso de autos…”. (f. 122).
Indica que la demandante presentó una certificación adulterada, que generó un pago indebido el cual debe ser reembolsado, por lo que no puede alegar su
en el caso de autos…”. (f. 122).
Indica que la demandante presentó una certificación adulterada, que generó un pago indebido el cual debe ser reembolsado, por lo que no puede alegar su propio dolo en su favor, pues “si bien indica que fue su apoderado ante la UGPP quien presentó la certificación ante la mencionada entidad para obtener la reliquidación de su pensión gracia, es evidente que éste actuaba en su representación y que obtuvo para ella una ganancia a la que no tenía derecho, la cual no ingresó al patrimonio del abogado, sino al patrimonio de la actora” (f. 122 vto)
Manifiesta que, aunque se indique que debe existir previa autorización del pensionado para que se realice el descuento, no se pueden dejar de valorar las causas concretas de la forma como ocurrió la obtención de esos dineros queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 8
fueron descontados, má s aún cuando las Altas cortes han sido reiterativas en que el límite de los descuentos no excusa al pensionado del pago de sus obligaciones.
Sostiene que la actora no puede pretender que por medio de la presente acción sean devueltos los dineros descontad os por la Entidad de su mesada pensional y además obtener el pago de intereses sobre dichas sumas, pues insiste en que fueron reconocidos en forma ilegal.
Por último, señala que conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA procede la condena en costas a la parte vencida, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el ordinal 4 del artículo 365 del CGP; por lo
Por último, señala que conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA procede la condena en costas a la parte vencida, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el ordinal 4 del artículo 365 del CGP; por lo tanto, la parte actora pagará las expensas de acuerdo con la liquidación que hiciere la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 393 del CPACA a favor de la Entidad demandada
6. El Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 129 s.):
Afirma que el problema jurídico planteado, es “si de acuerdo con la normatividad vigente que regula los descuentos a mesadas pensionales, esto es, Decreto 1073 de 2002 y Decreto 994 de 2003, la UGPP contaba con facultades legales para proceder a descontar unilateralmente de la mesada pensional de la demandante, sumas que consideraba pagadas en exceso, y en segundo lugar, si no contaba con dichas facultades, debía restituir a la demandante las sumas de dinero descontadas”
Señala que las normas enunciadas plantean los escenarios para el descuento de sumas de dinero de masadas pensionales : “ 1) el descuento autorizado por la Ley de forma directa de la mesada pensional y sin que medie autorización expresa del pension ado es el aporte a salud (12%) y 2) se pueden realizar descuentos por concepto de créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas
autorización expresa del pension ado es el aporte a salud (12%) y 2) se pueden realizar descuentos por concepto de créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Com pensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, previa autorización expresa y por escrito del pensionado para realizar dichos descuentos y 3) por orden judicial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 9
Sostiene que los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, no dan lugar para que procedan los descuentos en los términos que lo hizo la Administración, de tal suerte que, correspondía al Juez, verificar si los actos administrativos demandados cumplían o no con los presupuestos de ley para hacer los descuentos; y en consecuencia determinar la legalidad de estos. Anota que la UGPP no podía realizar ningún descuento de la mesada pensional de la demandante, pues no se reunían los presupuestos de la ley para tal fin; conclusión a la que llegó la Administración quien a través de la Resolución No. 49672 de 2015 que resolvió el recurso de reposición, ordenó interrumpir los descuentos ordenados sobre la mesada pensional de la demandante.
Manifiesta que conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Entidad demandada solo estaba facultada para revocar en forma directa el acto que se haya proferido basado en documentación falsa, pero en ningún caso lo autoriza para que ordene descuentos d e sumas de dinero de las mesadas pensionales del administrado.
demandada solo estaba facultada para revocar en forma directa el acto que se haya proferido basado en documentación falsa, pero en ningún caso lo autoriza para que ordene descuentos d e sumas de dinero de las mesadas pensionales del administrado.
Afirma que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T1060 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en el que se estudió un caso de idénticas características al debatido.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.140) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 144), la Entidad demandada alegó de conclusión.
7.1. Entidad demandada (f. 146)
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señala que el artículo 6 del Decreto 575 del 2013 le otorga a la Administración la función del cobro de los mayores dineros pagados en este caso mesadas pensionales a las que no teníaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 10
derecho, pues con base en documentos falsos se le reliquidó la pensión gracia a la demandante, por lo que existió un enriquecimiento sin causa.
7.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
la demandante, por lo que existió un enriquecimiento sin causa.
7.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa
Precisa la Sala que, en el presente caso, si bien se demandó la Resolución 34142 del 20 de agosto de 2015 que revoca la Resolución No. RDP 33244 del 30 de octubre de 2014, la Sala no emitirá pronunciamiento entorno a la revocatoria directa; y solo analizar á lo relacionado con la orden de descuentos ordenados en ese acto administrativo, como quiera que los argumentos del recurso de apelación se limitan a ese aspecto.
2. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación le co rresponde a la Sala determinar la legalidad o no de los descuentos realizados., con ocasión a lo ordenado en el acto administrativo que revocó la reliquidación de la pensión gracia, por concepto de los valores pagados en exceso con cargo a la pensión de la demandante.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De los descuentos de las permitidos a las mesadas pensionales.
Mediante el Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” . se regularon aspectos
de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” . se regularon aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, así:.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 11
“Artículo 1°. Des cuentos de mesadas pensiónales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 199 0, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizad os por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este co ncepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públ icas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públ icas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efec tuarse sobre la mesadas adicionales.
Artículo 2°. Requisitos para que procedan los descuentos . Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.
2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda.
Adicionalmente, se deberá a creditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. (La última regla del presente numeral, fue declarada nula mediante Sentencia del 3 de febrero de 2005
Adicionalmente, se deberá a creditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. (La última regla del presente numeral, fue declarada nula mediante Sentencia del 3 de febrero de 2005 [(Rad. 11001 03 25 000 2002 0163 01 (3166 -02)], corregida mediante Providencia del Consejo de Estado fechada enero 31 de 2008.)
Parágrafo. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201600519-01 Pág. No. 12
Es pertinente señalar que el Consejo de Estado mediante sentencia del declaró la legalidad del Decreto 1073 de 2002
A través del Decreto 994 de 2003, se modificó el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, en el cual se dispuso: “ PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”.
Advierte la Sala que el anterior parágrafo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de octubre de 20051, al encontrar que:
“…. el parágrafo del decreto 994 de abril 21 de 2003, demandado, pretende regular descuentos sobre me sadas pensionales para el reintegro de los mayores valores que haya recibido el pensionado, conceptos que son
“…. el parágrafo del decreto 994 de abr
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