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TA CUN - 110013335015201700040-01-(26-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201700040-01-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2017 – 00040

DEMANDANTE: LUZMILA CORREA DE CARRANZA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en calidad de llamada en garantía, contra el Auto del 5 de diciembre de 2017, proferido en Audiencia Inicial, mediante el cual, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. ANTECEDENTES En el sub lite, la señora Luzmila Correa de Carranza, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en la cual pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 032205 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual, la demandada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y ii) Resolución RDP 047561 del 16 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución y la confirmó en todas sus partes.

jubilación y ii) Resolución RDP 047561 del 16 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución y la confirmó en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP: i) Reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ii) Pagar las diferencias de mesadas entreT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00040 lo que se ha venido cancelando por concepto de reconocimiento pensional y lo que se determine pagar en la sentencia, iii) Realizar los ajustes de valor conforme al IPC, iv) Pagar intereses moratorios, v) Dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA y vi) Pagar las costas procesales y agencias en derecho (Fols.1-6 vlto.). Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó el libelo y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, como empleadora de la demandante (Fols.7-22). El 5 de octubre de 2017, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil contestó el llamamiento y en su escrito indicó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA: Al no ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, vinculada al presente proceso a través de la figura de LLAMADO EN GARANTIA

“FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA: Al no ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, vinculada al presente proceso a través de la figura de LLAMADO EN GARANTIA no es una entidad gestora de seguridad social, como tampoco liquidadora, menos aún reliquidadora de pensiones, razón por la cual no debe de ser demandada ni vinculada bajo ningún título, para responder por actos administrativos que no expidió; en el presente asunto se encuentra plenamente demostrado que se presenta Falta De Legitimidad en la causa por pasiva. De otra parte y con relación a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho los artículos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo, determinan que la misma se interpone contra las decisiones proferidas por las entidades públicas, cuando se considere que a través de ellas se vulneró un derecho amparado en una norma jurídica. Ahora bien, respecto a la responsabilidad por el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de la pensión que aquí se debate, se advierte que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL sustituida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) fue la encargada de reconocer dicha pensión a favor de la demandante, en consecuencia, está facultada para realizar los reajustes y/o reliquidaciones a que haya lugar. Así las cosas, la AEROCIVIL no ha debido ser vinculada al proceso bajo ningún título, es decir que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva que se alega.” (Fol. 16-22).

EL AUTO APELADO

Así las cosas, la AEROCIVIL no ha debido ser vinculada al proceso bajo ningún título, es decir que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva que se alega.” (Fol. 16-22). EL AUTO APELADO El 5 de diciembre de 2017, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el juez de instancia declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , propuesta por la apoderada de laT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00040 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en calidad de llamado en garantía, con los siguientes argumentos: “Este despacho en varias oportunidades negó la solicitud de vinculación del llamado en garantía por considerar que no era procedente, sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo revocó las decisiones adoptadas por este despacho y, en su lugar, ordenó la vinculación de los empleadores, por considerar que, si bien no es responsabilidad del llamado en garantía el reconocimiento o reliquidación de la prestación ni tampoco es quien emite los actos administrativos demandados, sí corresponde al llamado en garantía la obligación legal de realizar los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social sobre aquellos factores que presuntamente no se hicieron cotizaciones y que pueden ser objeto de condena en el proceso. Es del caso, en esta audiencia, referenciar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 11 de mayo de 2015,

audiencia, referenciar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 11 de mayo de 2015, dentro del proceso 11001-33-35-015-2014-00219-01, en el que se indicó (…). Si bien este tema ha sido objeto de pronunciamientos contrarios por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este despacho ha cambiado la posición que venía adoptando respecto del llamamiento en garantía por considerar que corresponde al llamado en garantía la obligación legal de realizar los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social sobre aquellos factores que presuntamente no se hicieron cotizaciones y que pueden ser objeto de condena en el proceso. Por lo tanto, no se declara probada esta excepción”. (Transcripción del audio contenido en CD obrante a folio 22A). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del llamado en garantía interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que: “(…) no está probado en el proceso que la Aeronáutica Civil como empleadora haya dejado de cotizar lo que por ley le correspondía a la señora en la ápoca que trabajó para la Aeronáutica Civil. El Consejo de Estado en un caso similar indicó que “la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por ser empleador de la demandante, al considerar que ésta debe entrar a garantizar el aporte correspondiente sobre los factores salariales que eventualmente se ordene incluir en la nueva base de liquidación, es claro que la jurisprudencia del alto tribunal administrativo ha conceptuado que los fondos de pensiones tienen la

correspondiente sobre los factores salariales que eventualmente se ordene incluir en la nueva base de liquidación, es claro que la jurisprudencia del alto tribunal administrativo ha conceptuado que los fondos de pensiones tienen la responsabilidad de hacer que se cumplan los aportes mensuales para efectos de liquidar las pensiones de jubilación de las personas cotizantes, pues se tiene que, previo a un reconocimiento pensional, estas entidades deben verificar si se han efectuado o no los correspondientes aportes por parte de los empleadores, pues dado que no se puede pretender estos dichos fondos (sic) cuentan con la facultad para aplicar la normatividad vigente con el propósito de que se subsane la falencia. Como lo indiqué anteriormente, no está probado dentro del proceso que la Aeronáutica Civil haya dejado de pagar estos aportes.” (Transcripción del audio contenido en CD obrante a folio 22A).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00040 CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte , resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa

artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte , resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)” (Subrayado fuera de texto).

Las excepciones han sido entendidas como todo medio de defensa que puede proponer el demandado o los sujetos procesales 1 que según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el proceso, más no el tercero que comparece como llamado en garantía (Art. 172 del CPACA), pues, no pueden confundirse los derechos procesales de las partes contendientes con las potestades que la ley otorga a los terceros. En tal sentido, debe tenerse presente que, el llamado en garantía que ha sido vinculado al proceso para concurrir en el pago total o parcial de la eventual condena que se llegare a imponer, tiene en el ámbito del derecho de defensa dos oportunidades a saber: I) Impugnar por vía de apelación el auto que acepta la solicitud de llamamiento en garantía (Art. 226 de la Ley 1437 de 2011) y, II) Contestar el llamamiento en garantía dentro de los quince días siguientes a la notificación personal del auto que aceptó el llamamiento (Art. 225 ibídem). Así lo señalan las normas anteriormente referidas: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. (…) 1 Desde el punto de vista procesal la doctrina suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a

Así lo señalan las normas anteriormente referidas: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. (…) 1 Desde el punto de vista procesal la doctrina suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00040 El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. (Subrayado fuera de texto). Así entonces, como quiera que, en el presente caso el llamamiento en garantía fue aceptado por el a quo mediante Auto del 18 de agosto de 2017 2,

previstos para la apelación”. (Subrayado fuera de texto). Así entonces, como quiera que, en el presente caso el llamamiento en garantía fue aceptado por el a quo mediante Auto del 18 de agosto de 2017 2, adquirió firmeza la decisión de vincular a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, como llamado en garantía. Ahora bien, se precisa que, admitir un nuevo debate relacionado con la decisión tomada respecto del llamamiento en garantía por el juzgador de instancia implicaría romper el postulado de la cosa juzgada, según el cual, las decisiones judiciales una vez adoptadas y en firme, adquieren el carácter de inmodificables o inmutables, a efectos de garantizar la seguridad jurídica. En este orden, el alcance de los artículos 225 y 226 del CPACA, es habilitar al demandado para apelar la decisión que niega la solicitud del llamamiento en garantía o, permitir al llamado apelar el auto que acepta el llamamiento, sin que sea dable la interposición de recursos de forma sucesiva por los anteriores sujetos mencionados. Lo contrario implicaría que el superior se pronuncie dos veces sobre la misma materia, lo cual riñe con la firmeza de las decisiones judiciales. En consecuencia, advierte el suscrito Magistrado que, el a quo, no debió resolver en la Audiencia Inicial las argumentaciones formuladas en la contestación del llamamiento en garantía, por no ser la oportunidad procesal, toda vez que de conformidad con el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 172 de la misma obra procesal, las excepciones que allí se resuelven son

conformidad con el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 172 de la misma obra procesal, las excepciones que allí se resuelven son las propuestas por la parte demandada o por los sujetos procesales que según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el proceso. En esa medida, las argumentaciones de defensa planteadas por el tercero en calidad de llamado en garantía, deben ser decididas en la sentencia de mérito. Por las razones expuestas se RESUELVE: 2 Según consta en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00040 RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en calidad de llamada en garantía, contra el auto proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/ACG

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