🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015201700045-01-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201700045-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES / CREMIL - Miembro del Ejército Nacional / MANERA EN QUE DEBE SER COMPUTADA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el señor tiene o no derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con fundamento en la asignación básica establecida en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir: teniendo como base una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, y ii. Dilucidar la manera en que debe ser computada la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del actor, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004?

Extracto: “(…) El Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario a través de la Ley 1 31 de 1985, con el fin de vincular como soldados voluntarios a todos aquellos que luego de prestar el servicio militar obligatorio manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Como retribución de los servicios de los soldados voluntarios, el artículo 4º de la norma en referencia estableció una “b onificación mensual equivalente al salario mínimo

manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Como retribución de los servicios de los soldados voluntarios, el artículo 4º de la norma en referencia estableció una “b onificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario” . (…) el régimen salarial y prestacional correspondiente a los soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1794 de 2000 , (…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. (…) a los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados de conformidad con la Ley 131 de 1985, y fueron incorporados como soldados profesionales, ha de reconocérseles una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) la asignación de retiro de cualquiera que

reconocérseles una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) la asignación de retiro de cualquiera que fuera el soldado profesional de que se trate, su valor se determinará de conformidad con el salario mínimo mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. (…) si la asignación mensual a la que tienen derecho quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios y posteriormente fueron designados como soldados profesionales, es igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, es dable colegir que la asignación de retiro de este grupo de soldados debe liquidarse teniendo como base esa misma cantidad, pues esa suma corresponde a la que debieron devengar en actividad. (…) es posible concluir que la asignación de retiro de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, debe ser liquidada con fundamento en el salario mensual establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es: en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…) El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son, únicamente, el salario mensual y la prima de

legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…) El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son, únicamente, el salario mensual y la prima de antigüedad, (…) para tener derecho a la asignación de retiro, los soldados profesionales requieren acreditar un tiempo de servicio de 20 años, caso en el cualPágina 2 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García dicha prestación será reconocida en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% por concepto de prima de antigüedad. (…) una correcta liquidación de la asignación de retiro que corresponde a los soldados profesionales, necesariamente, debe expresar como cuantía mensual de la prestación, una cantidad igual a la sumatoria de los siguientes dos conceptos: i. El 70% del salario mensual que corresponda, y ii. La partida denominada “prima de antigüedad”, en un porcentaje igual al 38.5% del salario mensual que corresponda. (…) el demandante fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular a partir del 14 de enero de 1994, hasta el 30 de junio de 1995; luego fue incorporado como soldado voluntario a partir del 1 de julio de 1995, (…) conservó la condición de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 ,

incorporado como soldado voluntario a partir del 1 de julio de 1995, (…) conservó la condición de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 , y que a partir del 1º de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional del Ejército Nacional, (…) permaneció en servicio activo como soldado profesional hasta el 31 de marzo de 2015 , (…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante Resolución núm. 961 de fecha 5 de febrero de 2015, en cuantía del 70% del salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o sea, calculado sobre un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% (…) el día 25 de junio de 2015 (fl. 2-4), el actor requirió la reliquidación de su asignación de retiro (…) a 31 de diciembre del 2000 el señor (…) se encontraba vinculado en calidad de soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, y que a partir del 1 de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional. (…) quedó cobijado por la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, (…) le asiste derecho para que su asignación de retiro sea reconocida incluyendo en la base de liquidación el salario mensual que le correspondía en servicio activo, es decir: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

(…) le asiste derecho para que su asignación de retiro sea reconocida incluyendo en la base de liquidación el salario mensual que le correspondía en servicio activo, es decir: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…) para efectos de la asignación de retiro, debe ser computado por concepto de prima de antigüedad un porcentaje igual al 38.5% del salario mensual que corresponda, y no el 38.5% de la prima de antigüedad que era reconocida en servicio activo al actor, (…) le es plenamente aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, (…) que su prestación sea reliquidada incluyendo la totalidad del 38.5% del salario, correspondiente a la prima de antigüedad, y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la accionada. (…) se impone para la Sala mantener el sentido y alcance de la decisión judicial recurrida. (…) Teniendo en cuenta que la asignación de retiro del señor (…) fue reconocida mediante la Resolución núm. 961 del 5 de febrero de 2015, que presentó la petición de reliquidación el 25 de junio de 2015 (fl. 2-4), y toda vez que la radicación de la demanda que dio origen al proceso data del 13 de febrero de 2017 (…) entre las mencionadas fechas no trascurrió un tiempo mayor a cuatro (4) años que diera lugar a la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de prescripción de mesadas, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida dentro del

fenómeno jurídico procesal de prescripción de mesadas, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida dentro del expediente número 66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve; S entencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente número CE-SUJ2 85001-33-33-002-201300060-01 (3420-15), con ponencia de la H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de junio de 2016, Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-03273-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Expediente núm. 2014-02292-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985 (Art. 4); Ley 578 de 2000; Decretos 1793 y 17944 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42);

Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Página 3 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: ALDEMAR PEDRAZA GARCÍA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –

CREMIL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

El señor Aldemar Pedraza García solicitó se declare la nulidad del acto administrativo

Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

El señor Aldemar Pedraza García solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2015-44033 del 30 de junio de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual tal entidad negó la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, así como la reliquidación de la partida denominada prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione un 38.5% como prima de antigüedad.Página 4 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y que además se aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que al 70% de la asignación básica se le adicione un 38.5% como prima de antigüedad.

Finalmente, solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación de la prestación, y la condena

38.5% como prima de antigüedad. Finalmente, solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación de la prestación, y la condena en costas en contra de la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El señor Aldemar Pedraza García fue incorporado como soldado voluntario del Ejército Nacional según lo previsto en la Ley 131 de 1985. Luego, fue incorporado al grado de soldado profesional a partir de 1 de noviembre de 2003. - Previo cumplimiento de los requisitos de Ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro a través de Resolución núm. 961 del 5 de febrero de 2015. - Radicó petición de fecha 25 de junio de 2015, en la que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su asignación de retiro tomando como base lo previsto en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y la reliquidación de su asignación de retiro conforme lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó lo solicitado mediante Oficio núm. 2015-44033 del 30 de junio de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó lo solicitado mediante Oficio núm. 2015-44033 del 30 de junio de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.Página 5 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García LEGALES: Ley 131 de 1985, Ley 923 de 2004, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de

2000. Manifiesta que de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento de una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, sin embargo, con el fin de respetar los derechos adquiridos, el inciso segundo del mismo artículo estableció que los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios seguirían percibiendo una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Aduce que al liquidar la asignación de retiro tomando como base de liquidación una asignación básica menor a la que corresponde, se le está dando un tratamiento discriminatorio al actor, toda vez que no existe justificación alguna que legitime a la administración para omitir los principios del Estado Social de Derecho, siendo que existe

asignación básica menor a la que corresponde, se le está dando un tratamiento discriminatorio al actor, toda vez que no existe justificación alguna que legitime a la administración para omitir los principios del Estado Social de Derecho, siendo que existe la premisa constitucional de un trato igualitario para todos los pensionados de Colombia. Señala que la administración estaba obligada a aplicar los principios de progresividad y favorabilidad laboral establecidos en la Constitución Política, e invocó la condición más beneficiosa en el ámbito laboral y el no menoscabo en su aplicación. Advierte que de la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, al 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% como prima de antigüedad, sin que exista justificación alguna para que CREMIL le aplique el 70% a la referida prima, afectándose negativamente el valor de la asignación de retiro del actor. En conclusión, señala que al disminuirse en un 20% la asignación básica de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y al afectarse doblemente la partida de prima de antigüedad, se contraviene de manera directa los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, que tienen como premisa fundamental la obediencia de las normas con el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general, que en resumidas cuentas consiste en un Estado protector garante de todas las prerrogativas fundamentales conferidas por la Constitución Política.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda mediante escrito en el

prerrogativas fundamentales conferidas por la Constitución Política.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 48-52).Página 6 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García Propuso la excepción que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Afirmó que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política los miembros de las Fuerzas Militares, hacen parte de un régimen especial, y en desarrollo del mismo, han sido proferidas las disposiciones que regulan lo referente a los salarios y prestaciones, así como la reglamentación de la carrera de oficiales y suboficiales. Señaló que fue el Legislador quien estableció en el Decreto 4433 de 2004 los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro, de suerte que el demandante debe estarse a su contenido.

Explicó que atendiendo el contenido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de los soldados profesionales debe liquidarse tomando como base el salario mensual establecido en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Sobre el cálculo de la mesada de la asignación de retiro, adujo que del contenido del

es decir un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Sobre el cálculo de la mesada de la asignación de retiro, adujo que del contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se infiere que la asignación de retiro es equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, operación que explicó con la siguiente fórmula: 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad).

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación del valor que debe ser tomado como salario básico del actor para liquidar la asignación de retiro y la inclusión de la totalidad del 38.5% de la prima de antigüedad y ordenó su pago a partir del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) (fl. 90-98).

Luego de hacer un recuento normativo en el que aludió a la Ley 131 de 1985 y a los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, estableció que el cambio de grado de soldados voluntarios a soldados profesionales efectuado por disposición del Decreto 1793 de 2000, no puede desconocer la garantía que establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que señala que el personal vinculado con la Ley 131 de 1985 continuaría devengando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en aplicación del principio de igualdad.

Decreto 1794 de 2000, que señala que el personal vinculado con la Ley 131 de 1985 continuaría devengando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en aplicación del principio de igualdad. Indicó que la manera correcta de liquidar la prestación es tomando el 70% de un salario mínimo mensual vigente y aumentarlo en 60%, y a este valor adicionarle el 38.5%Página 7 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García correspondiente a la prima de antigüedad, para que de esta forma quede definido el monto de la asignación de retiro del demandante.

Para finalizar no condenó en costas a la entidad demandada.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 120-122): Argumentó que la asignación de retiro del demandante debe liquidarse de conformidad con el porcentaje establecido en el inciso 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que a su vez remite al inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, según el cual la base para la liquidación es un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Así mismo, indicó que la asignación de retiro corresponde al 70% del salario básico incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad e insistió en la fórmula de liquidación expuesta en la contestación de la demanda: 70% = (Sueldo Básico + 38.50%

incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad e insistió en la fórmula de liquidación expuesta en la contestación de la demanda: 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad).

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte actora y la parte demandada guardaron silencio. Por su parte, el Agente de Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone los siguientes problemas jurídicos: i. DeterminarPágina 8 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García si el señor Aldemar Pedraza García tiene o no derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con fundamento en la asignación básica establecida en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir:

reliquidada con fundamento en la asignación básica establecida en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir: teniendo como base una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, y ii. Dilucidar la manera en que debe ser computada la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del actor, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios y profesionales. El Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario a través de la Ley 131 de 1985, con el fin de vincular como soldados voluntarios a todos aquellos que luego de prestar el servicio militar obligatorio manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Como retribución de los servicios de los soldados voluntarios, el artículo 4º de la norma en referencia estableció una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”. Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el Legislador revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por el término de seis (6) meses, para expedir, entre otros, el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional. Dicha habilitación legislativa dio paso a la expedición del Decreto 1793 de 2000 “[p]or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales

Dicha habilitación legislativa dio paso a la expedición del Decreto 1793 de 2000 “[p]or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, a través del cual fue regulada la incorporación de varones entrenados y capacitados al grado de soldado profesional, con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas [art. 1º ib.]. El parágrafo del artículo 5 del mencionado decreto, previó la posibilidad de que los soldados vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran el deseo de incorporarse como soldados profesionales y contaran con la aprobación de los comandantes de Fuerza, fueran incorporados a partir del 1 de enero de 2001, con la antigüedad certificada. En este punto, conviene precisar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó incorporaciones masivas de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldadosPágina 9 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García profesionales, a través de las órdenes administrativas de personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003.

Demandante: Aldemar Pedraza García profesionales, a través de las órdenes administrativas de personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003.

Ahora bien, el régimen salarial y prestacional correspondiente a los soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1794 de 2000, el cual, en lo que importa al salario, dispone: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” Visto lo anterior, puede concluirse que la norma transcrita estableció una diferencia salarial entre soldados profesionales atendiendo la fecha y condiciones de vinculación, así: a) los soldados profesionales que se vinculen en vigencia del Decreto 1793 de 2000, devengarán 1 salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40% del mismo salario, y b) los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 que fueron incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación salarial sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en

salario, y b) los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 que fueron incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación salarial sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo citado. Respecto de la forma de liquidar la asignación básica de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida dentro del expediente número 66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “(…) En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 el personal de “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares” gozaría de la condición de Soldados Profesionales. Sin embargo, precisó que unos se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2000 1 y otros, ya venían vinculados, en condición de Soldados Voluntarios, atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros. En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, dispuso la norma que, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como

mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como Soldados Voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Bajo este supuesto, a juicio de la Sala las disposiciones en cita son claras y no ofrecen dudas en cuanto señalan que los Soldados Voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, bajo la categoría de 1 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.Página 10 de 16

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00045-01

Demandante: Aldemar Pedraza García Soldados Profesionales, conservan el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto, inicialmente, en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 (…)” Tal posición fue acogida en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente número CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), con ponencia de la H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez , en la que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expuso: “(…)De manera que con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...