TA CUN - 110013335015201700181-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201700181-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS – El derecho reclamado por el accionante se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el dere cho al pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compensatorios / RELIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – No se encuentra llamada a prosperar, el Decreto 2701 de 1988, no prevé los compensatorios como factor de liquidación de la pensión / PRESCRIPCIÓN – El 20 de agosto de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorios por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos desde enero de 2005, la petición se resolvió el 10 de septiembre de 2013, la demanda debió presentarse a más tardar el 21 de agosto de 2016, la parte actora acudió a la jurisdicción contenciosa el 12 de junio de 2017, cuando ya se había superado el término máximo para presentar la demanda, operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Establecer si i) la solicitud elevada por ASEMIL tiene la capacidad de interrumpir la prescripción de los derechos reclamados y en todo caso se debe dar aplicación la prescripción cuatrienal; y por ende se debe estudiar si ii) se reconocieron en debida forma los días compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos; iii) es procedente ordenar la reliquidación de las
se debe dar aplicación la prescripción cuatrienal; y por ende se debe estudiar si ii) se reconocieron en debida forma los días compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos; iii) es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante, con base en los compensatorios por trabajo habitual en dominical y festivo?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, al aplicarse el Decreto 1042 de 1978, para efectos de establecer la forma de reconocer y pagar el trabajo habitual e n días dominicales y festivos, también debe ser tenido en cuenta el término que establece la norma general para que el servidor reclame sus derechos. (…) debe señalarse que el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, que prevé la prescripción “en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” establece que ese término solo se aplica para las “acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto”. (…) al estar decantado que el régimen especial no contempla la forma de reconocer y pagar el trabajo habitual en d ías dominicales y festivos, es claro que el término de prescripción que debe ser aplicado es el que prevé el régimen general. (…) la prescripción de derechos del régimen general de los servidores públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) Así mismo, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su a rtículo 102 (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un
reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su a rtículo 102 (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ant e la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicita r ante la entidad, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “ interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” , lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años. (…) A efectos de determinar si se configura la prescripción extintiva del derecho, conforme los postulados previamente enunciados, se debe observar que: (…) El 20 de agosto de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago en dinero de los días de descaso compensatorios por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos desde enero de 2005, (…) la inconformidad de la actora no se predica de todo el tiempo laborado en la Entidad demandada, pues afirmó que “en este caso, se reclaman los correspondientes al período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010” y agrega que “comedidamente solicito tener en cuenta que solo a partir del año 2011 (…) la demandada empezó a reconocer y pagar los descansos compensatorios” (…) La petición se resolvió a través de Oficio día 10 de septiembrede 2013 (…) contra el cual se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Oficio del 6 de noviembre de 2013 ( …) el posible análisis del derecho reclamado solo podría realizarse desde el 20 de agosto al 31 de diciembre de 201 0, período
Oficio del 6 de noviembre de 2013 ( …) el posible análisis del derecho reclamado solo podría realizarse desde el 20 de agosto al 31 de diciembre de 201 0, período que no quedó cobijado por la prescripción. Como quiera que la interrup ción de la prescripción opera sólo por un lapso igual, la demanda debió presentarse a m ás tardar el 21 de agosto de 2016, sin embargo, la parte actora acudió a la jurisdicción contenciosa el 12 de junio de 2017 (…) cuando ya se había superado el término máximo para presentar la demanda, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados. (…) Lo anterior significa que al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, el actor perdió el derecho reclamarlos por lo que carece de sentido, por sustracción de materia, que la Sala analice la forma como los mencionados emolumentos hubiesen impactado en sus prestaciones sociales, en caso de no haber sido afectados por el fenómeno de la prescripción. (…) la Sala concluye que el derecho reclamado por el accionante se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el derecho al pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compensatorios. (…) La Sala advierte que el actor reclama la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que no se encuentra llamada a prosperar como quiera que el Decreto 2701 de 1988, disposición que rige la situación jurídica en el caso autos, no prevé los compensatorios como factor de liquidación de la
Integral de Seguridad Social, pretensión que no se encuentra llamada a prosperar como quiera que el Decreto 2701 de 1988, disposición que rige la situación jurídica en el caso autos, no prevé los compensatorios como factor de liquidación de la pensión. (…) En suma, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que asiste razón al Juez de primera instancia al señalar que los derechos reclamados se encuentran prescritos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , 8 de mayo de 2014, Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gusta vo Eduardo
Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Dr. Consuelo Sarrio Olcos. diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de julio de 201). 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 22 de octubre de 2018, 05001-23-33-000-2016-01674-01(411717), Actor: Gloria Lucia Valencia Ossa, A; Sección Segunda, 26 de abril de 2012, 25000-23-25-0002001-91444-01(0446-09) Actor: Jesús Edgar Ordoñez Gómez
Demandado: Hospital Militar Central; Sala de lo Contencioso Administrativo ,
25000-23-25-0002001-91444-01(0446-09) Actor: Jesús Edgar Ordoñez Gómez Demandado: Hospital Militar Central; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Luis Álvaro Romero Triana
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 110013335015201700181-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 624 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 (f. 598s.) por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante
por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 (f. 598s.) por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Álvaro Romero Triana, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios No. 7993 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 y 9624 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios “causados antes del 20 de agosto de 2010, ordena conceder en tiempo los causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoce los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013” (f. 227)
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descan so compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, “en especial de los que la entidad demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 2 de 22
39 del Decreto 1042 de 1978, “en especial de los que la entidad demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 2 de 22
reconoce adeudar por el período comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, deben ser cancelados en dinero y no en tiempo” (f. 227)
De igual forma, que se ordene la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo …” y “con la correspondiente incidencia salarial” (f. 228) , de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005, junto con el pago de las diferencias que resulten.
Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-1 88 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 19 93. De igual forma, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus
servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (f. 230), conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no liquidó ni pagó el trabajo en día s domingos y festivos, como lo ordena la Ley. Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fue rzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 3 de 22
reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la Entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.
Refiere que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES ”, medio de comunicación interno del Ente,
con la respectiva incidencia prestacional.
Refiere que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES ”, medio de comunicación interno del Ente, reconociendo en las emitidas el 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008, a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. Agrega que a pesar de lo anterior, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.
Manifiesta que el 10 de septiembre de 2013 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio y que mediante Oficio No7993 del 10 de septiembre de 2013 la Entidad informó que no se reconocerían los días compensatori os causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados a partir de 2011, se habían conced ido oportunamente. Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio No . 9624 del 6 de noviembre de 2013 también demandado.
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el
oportunamente. Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio No . 9624 del 6 de noviembre de 2013 también demandado.
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Afirma que, si el descanso no se programa en el plazo estipulado en la Ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que incrementa la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 4 de 22
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la Constitución Política, 39 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artí culo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben labo rar de manera habitual y
laboren habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben labo rar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabaj o desarrollado en los domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal.
Anota que es cierto que la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, “…límite que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio…” (f. 242) y que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del D ecreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.
Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la Entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acue rdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el Hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cump liera la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el Juez Natural.
Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los
pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el Juez Natural.
Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente, pues así lo dispuso la Ley y el Acuerdo Colectivo de Trabajo reproducido en la Resolución 1100 de noviembre de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 5 de 22
Agrega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en domingo o festivo.
Indica que los compensatorios no fueron incluidos por la Administración para liquidar las prestaciones sociales relacionada, ni fueron tenidos en cuenta como aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 230s.):
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica s e encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional. Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es
Militar Central, por lo que su situación jurídica s e encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional. Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) hora s el sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obliga torio, surgiendo una prestación si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.
Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No.
041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32…” (f. 271).
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 6 de 22
relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió. Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios
que el emolumento se extinguió. Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.
Formula como excepciones denominadas “prescripción”, “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 25 de julio de 2019 (f. 598 s.), negó las pretensiones de la demanda (f. 604).
El a quo señala que el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 estableció para efectos de remuneración que los empleados del Hospital Militar debían regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional. Anota que e l Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados de la mencionada entidad, pues regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Manifiesta que en el citado Decreto regula la jornada laboral, de lunes a sábado; y es por eso que en sus artículos 39 y 40 regula lo relativo al trabajo ocasional y ordinario en días dominicales y festivos. Anota que “el primero de ellos ocurre cuando se presenta el servicio en día dominical y festivo de manera esporádica, y el segundo cuando los empleados públicos en razón de la naturaleza del trabajo deben laborar habitual y permanentemente en dichos días” (f. 602
Indica que los empleados públicos del Hospital Militar Central al presentar sus servicios de manera habitual y permanente los días domingo y festivos, tienen derecho a que se reconozca por parte de la entidad accionada un
Indica que los empleados públicos del Hospital Militar Central al presentar sus servicios de manera habitual y permanente los días domingo y festivos, tienen derecho a que se reconozca por parte de la entidad accionada un recargo del 100% de la remuneración y un día de descanso compensatorio. Agrega que la Entidad accionada a través de la Resolución No. 1100 del 18 de noviembre de 2010, establece que “el empleado público tendrá derecho al reconocimiento de un día compensatorio por cada domingo laborado, disponiendo que los compensatorios otorgados deberán tomarse durante los 30 días calendarios siguientes al momento de causarse, para lo cual el responsable del área está en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 7 de 22
obligación de programarlo. Dispuso también que dicho compensatorio se reconocerá sin perjuicio de la remuneración establecida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978” (f. 602 vto)
Manifiesta que en caso que el actor tuviera derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado, se encuentra prescrito, pues en el Oficio 7993 de 10 de septiembre de 2013, la Enti dad manifestó que ya reconoció a los que hubo lugar y que fueron causados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 y las anteriores se encue ntran prescritos, en atención a que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha en que se hizo exigible la prestación y la radicación de la reclamación administrativa, la cual se presentó el 20 de agosto de 2013
prescritos, en atención a que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha en que se hizo exigible la prestación y la radicación de la reclamación administrativa, la cual se presentó el 20 de agosto de 2013
Indica que al haberse emitido la última decisión por parte de la entidad el 6 de noviembre de 2013, el accionante contaba con un término de 3 a ños para acudir ante la jurisdicción a fin de mantener suspendido el término prescri to, por lo que contaba hasta el 6 de noviembre de 2016 para interponer la demanda respectiva. Sin embargo, el presente medio de control fue radicado el 12 de junio de 2017, cuando el término ya no estaba suspendido, por lo que la prescripción dentro del presente proceso debe contarse desde la radicación de la demanda. Agrega que este fenómeno ocurrió sobre los compensatorios causados con anterioridad al 12 de junio de 2014.
Precisa que como quiera que en la demanda se solicita el reconocimiento compensatorio sin limitación, sería del caso pronunciase en torno al reconocimiento de los días compensatorios laborados en los días dominicales y festivos a partir del 12 de junio de 2014, sin embargo, al plenario solo se aportaron las planillas de los tiempos laborados hasta el año 2012, lo que le impide hacer tal análisis.
En providencia del 27 de septiembre de 2019 (f. 621), el a quo negó la solicitud de aclaración de sentencia al considerar que no era procedente el estudio de la reliquidación de las prestaciones sociales debido a que aunque el accionante tiene derecho al reconocimiento del recargo monetario del 100% de su remuneración y un día de descanso por cada domingo o festivo laborado,
estudio de la reliquidación de las prestaciones sociales debido a que aunque el accionante tiene derecho al reconocimiento del recargo monetario del 100% de su remuneración y un día de descanso por cada domingo o festivo laborado, los compensatorios causados con anterioridad al 12 de junio de 2014 seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 8 de 22
encuentran prescritos, sin que se haya acreditado los laborados con posterioridad.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 614 a 6129 y 624 s.):
Sostiene que el a quo analizó la prescripción para evitar el examen de las pretensiones, a pesar de que los hechos que permiten acceder al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios probados. Agrega que al momento de aplicar el fenómeno prescriptivo tuvo en cuenta los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, cuando se debió aplicar el Decreto 2701 de 1988 que establece un término de prescripción cuatrienal.
Señala que existió una equivocada valoración de las pruebas, pues se demostró que hubo interrupción de la prescripción gracias al reclamo escrito presentado por el demandante a través de ASEMIL, por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley. Agrega que ASEMIL se encuentra legitimada para reclamar en nombre de sus afiliados, porque el papel que la Constitución y la Ley le han atribuido es precisamente el de
emana directamente de la Constitución y la Ley. Agrega que ASEMIL se encuentra legitimada para reclamar en nombre de sus afiliados, porque el papel que la Constitución y la Ley le han atribuido es precisamente el de defender los intereses y derechos laborales de sus afiliados, facultándolas incluso para representarlas en juicio, ante el empleador y ante terceros.
Expresa que acorde con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato está autorizado para realizar todas las gestiones de defensa a favor de sus afiliados y que ninguna de tales gestiones fue tenida en cuenta al momento de emitirse la sentencia. Agrega que las promesas efectuada s por la Entidad para reconocer los derechos fueron incumplidas, quebrantando la confianza legítima, pues impidió a los afiliados al sindicato ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Manifiesta que no se tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, en relación con el Oficio 5889 de 5 de septiembre de 2008, con el cual el Hospital Militar reconoció que históricamente se había equivocado en el reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700181-01 Pág. No. 9 de 22
de los días de descanso compensatorio, impartiendo instrucciones para modificar su ilegal postura.
Expone que como consecuencia de la gestión de ASEMIL, a partir de l a vigencia de la Resolución 1100 de 2010, se comenzaron a pagar los días de descanso compensatorio que se reclaman por el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010. Agrega que como no existe discusión en relación con la falta de pago de los días que se reclaman judicialmente, se
descanso compensatorio que se reclaman por el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010. Agrega que como no existe discusión en relación con la falta de pago de los días que se reclama
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