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TA CUN - 11001333501520170020501-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520170020501-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, 3 de junio de 2021

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Controversia: Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección de Sanidad

Apelación de Sentencia Procede l a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Antecedentes

La demanda

La accionante mediante apoderado solicitó: “PRIMERA: Que se declare que, a la demandante, CLAUDIA ISABEL SALDARRIAGA PAEZ, en si calidad de empleada pública vinculada a la planta de personal de la Policía Nacional, concretamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, se le debe aplicar el régimen salarial contenido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, conforme lo dispone la ley 352 de 1997 y el decreto 3062t de 1997 art. 3 numeral 6, en concordancia con lo previsto en la ley 62 de 1993, artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo contenido en el oficio No. Scon lo previsto en la ley 62 de 1993, artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo contenido en el oficio No. S2016-095510 SUDIR-GUTAH-1.10 del 1º de diciembre de 2016 , notificado a la suscrita apoderada mediante comunicación escrita recibida en la dirección informada el 5 del mismo mes y año, mediante el cual le fue negada expresamente a la demandante CLAUDIA ISABEL SALDARRIAGA PÁEZ, profesional de seguridad Código 3-1, grado 16, la reclamación administrativa elevada el 277 de octubre de 2016, tendiente a obtener el reconocimiento y pago indexado de las sumas correspondientes a la asignación básica mensual a que tiene derecho conforme el régimen salarial contenido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, conforme lo dispone la ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997 art. 3 numeral 6 en concordancia con lo previsto en la ley 62 de 1993, el artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se CONDENE al extremo demandado, DIRECCION DE SANIDAD, a efectuar el reconocimiento, liquidación y pago INDEXADO de las diferencias adeudadas por concepto de asignación básica que en derecho le corresponda a mi poderdante dada su condición de integrante del personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, como administradora de empresas

corresponda a mi poderdante dada su condición de integrante del personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, como administradora de empresas con especialización en control interno realizando la reliquidación mes por mes y aplicando el régimen salarial para los empleos públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, toda vez que el pago del salario debe hacerse de conformidad con el cargo y el grado, y según lo previsto en el numeral 6 del art 3 del decreto 3062 de 1997, en concordancia con lo previsto en la ley 62 de 1993, art. 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.

CUARTA: Que igualmente teniendo en cuenta la asignación salarial que legalmente debe pagársele a mi representada y aquella efectivamente cancelada en el periodo comprendido entre la fecha de radicación de la reclamación administrativa (27 de octubre de 2016) y los cuatro años anteriores a la misma, solicito expresamente que se CONDENE a la parte demandada DIRECCION DE SANIDAD a reconocer y pagar INDEXADA las diferencias económicas dejadas de pagar por concepto de las respectivas prestaciones sociales, porque tales derechos fueron liquidados reconocidos y pagados deRadicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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manera incompleta porque la administración tuvo en cuenta la base salarial percibida, que fue menor a la que legalmente correspondía.

QUINTA: Que en aplicación del artículo 187 inciso final del CPACA, se condene a la parte demandada a pagar de manera INDEXADA las diferencias tanto salariales como prestacionales adeudadas a la

a la que legalmente correspondía.

QUINTA: Que en aplicación del artículo 187 inciso final del CPACA, se condene a la parte demandada a pagar de manera INDEXADA las diferencias tanto salariales como prestacionales adeudadas a la demanda, de tal manera que cada una de las acreencias salariales y prestaci onales adeudadas, sean indexadas desde la fecha de su exigibilidad (fechas del pago incompleto del salario y de las prestaciones sociales) y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia estimatoria de las pretensiones, donde se tenga en cuenta como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia, y como IPC inicial aquel que certifique el DANE para las fechas en que se hicieron exigibles las respectivas diferencias, las que deben actualizarse de manera individual por tratarse de derechos laboral es de tracto sucesivo o de causación periódica.

SEXTA: Que se le garantice a mi poderdante el derecho a la reparación integral y, en consecuencia, solicito que además de pagársele lo adeudado con retroactividad cuatrienal se disponga que a futuro y mientras persista la vinculación laboral se le mantenga el pago de los salarios y de las prestaciones sociales con los valores establecidos en los decretos que anualmente expide el Presidente de la República para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la parte demandada, DIRECCION DE SANIDAD, a pagar de manera INDEXADA y a favor de mi procurada en el Fondo de Pensiones por ella elegido, las diferencias que correspondan a seguridad social por concepto de aportes para pensión, si n prescripción alguna, toda vez que por mandato de los arts 48 y 53 de la Constitución Política y acorde a la sentencia de

correspondan a seguridad social por concepto de aportes para pensión, si n prescripción alguna, toda vez que por mandato de los arts 48 y 53 de la Constitución Política y acorde a la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, los aportes para pensión son imprescriptibles, lo anterior en atención al hecho que el pago del salario realizado a mi poderdante fue incompleto y ello conllevó a que la Administración empleadora, correlativamente liquidara y pagara también de manera incompleta los aportes a seguridad social.

OCTAVA: Que se condene a la parte demandada, DIRECCION DE SANIDAD a pagar a mi representada la SANCION MORATORIA, teniendo en cuenta que se le canceló tanto el salario mensual como las prestaciones sociales causadas, de manera incompleta, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del art 5 de la ley 1071 de 2006, en concordancia con el art 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por el art. 29 de la ley 789 de

2002.

NOVENA: De manera subsidiaria y en cuanto se desestime la anterior pretensión en la medida que mi poderdante, solicitó y obtuvo el retiro parcial de sus cesantías, en el último cuatrienio y como las mismas fueron pagadas de manera incompleta por razón de que fueron liquidadas con un salario igualmente incompleto, esa situación fáctica, le genera el derecho de recibir desde la fecha del primer retiro de cesantías el pago de la SANCION MORATORIA que por mandato legal es equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.”

Relación Fáctica

retiro de cesantías el pago de la SANCION MORATORIA que por mandato legal es equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.”

Relación Fáctica

“…Mi representada señora CLAUDIA ISABEL SALDARRIAGA PÁEZ CC 52.310.439 de Bogotá viene prestando sus servicios laborales a la Policía Nacional desde el 2 de enero de 1996, por lo que cuenta con más de 21 años de servicio a la institución, como consta en la certificación que se anexa, actualmente esta vinculada a la DIRECCION DE SANIDAD en el cargo de profesional de seguridad grado 16, en su calidad de administradora de empresas con especialización en contr ol interno, y aunque viene recibiendo de manera mensual un salario, el mismo no se ajusta a la escala salarial señalada para ese caro conforme los decretos emitidos por el Gobierno para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

En consecuencia, a la citada demandante se le está pagando un salario inferior al que legalmente le corresponde, un como es lógico, la administración DIRECCIÓN DE SANIDAD tuvo en cuenta ese ingreso salarial precario para liquidar y reconocer las prestaciones sociales, las que también han sido pagadas de manera incompleta.

En este orden de ideas, se configura para mi representa un daño antijurídico, que se empezó a causar desde el mismo momento en que se produjo su ingreso al servicio y esa lesión pat rimonial expande sus efectos en la actualidad, por lo que ante la negativa del extremo pasivo de superar la ilegalidad denunciada en la reclamación administrativa, en su lugar surge el deber del estrado judicial, de pronunciar una sentencia estimatoria y m ediante ella: i) rescatarle a la demandante el derecho a

denunciada en la reclamación administrativa, en su lugar surge el deber del estrado judicial, de pronunciar una sentencia estimatoria y m ediante ella: i) rescatarle a la demandante el derecho a percibir el salario que legalmente le corresponde, ii) obtener el pago indexado de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas con un límite prescriptivo cuatrienal, contado retroactivamente desde la fecha de la reclamación administrativa que data el 27 de octubre de 2016 y además, iii) para que haya una reparación integral a favor de la demandante, la administración demandada DIRECCION DE SANIDAD debe pagar a futuro de manera indefinida y mientras se mantenga la relación laboral, los derechos salariales y prestacionales que se causen con sujeción a los valores contenidos en los derechos salariales que expida el gobierno para los servidores públicos del orden nacional.

En el discurrir del c uatrienio previo a la fecha de radicación de la petición que originó el ato aquí demandado, la entidad demandada DIRECCION DE SANIDAD pagó a mi representada CLAUDIA ISABEL SALDARRIAGA PAEZ, retiro parciales de sus cesantías y si bien es cierto la administr ación pagó la prestación, también lo es que, el pago realizado fue incompleto, porque la respectiva liquidación de las cesantías se hizo con el salario previsto para los servidores civiles del ministerio de defensa y no con el salario (mayor y favorable) q ue legalmente le correspondía, que es el previsto para los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, y de esa manera, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, se activa a nombre de mi mandante el

públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, y de esa manera, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, se activa a nombre de mi mandante el derecho a percibir, a título de SANCION MORATORIA un día de salario por cada día de retardo, duranteRadicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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el periodo comprendido entre la fecha del vencimiento del plazo legal para el pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas y hast a el alcance de su ejecutoria la sentencia que ordene el pago completo de esa prestación.

El 27 de octubre de 2016, como apoderada en representación de la ahora demandante y de otros servidores, que actualmente trabajan al servicio de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, elevé derecho de petición al que se le asignó la radicación No. E021276, donde se pedía, por un lado, la reliquidación y pago indexado de las diferencias de salario que correspondan por la inaplicación de los valores previstos en los decretos anuales que expidió el gobierno para los servidores públicos de la rama ejecutivo del poder público del orden nacional y, por otro lado, la reliquidación y pago indexado de las diferencias adeudadas por concepto de los derechos prestacionales que fueron liquidados y pagados con un salario menor al que legalmente le corresponde a la demandante.

La administración DIRECCION DE SANIDAD mediante el acto administrativo que aquí se demanda, contenido en el oficio No. S-2016-095510 SUDIR-GUTAH1.10 del 1º de diciembre de 2016, notificado

La administración DIRECCION DE SANIDAD mediante el acto administrativo que aquí se demanda, contenido en el oficio No. S-2016-095510 SUDIR-GUTAH1.10 del 1º de diciembre de 2016, notificado el 5 del mismo mes y año respondió de manera desfavorable la solicitud previamente reseñada…

Sentencia Apelada El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones:

“… Es claro que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las facultades que le fueron conferidas, estima que los empleados de Sanidad Militar o Policial, hacen parte del sector defensa y les da la misma clasificación que los demás integrantes del sector defensa no uniformados, lo cual conlleva ostensiblemente a concluir que existe norma especial que regula no solo la nomenclatura y clasificación de los empleos en el sector defensa, sino también la escala salarial, con las excepciones consagradas en otras disposiciones.

A su vez, la escala salarial es fijada teniendo en cuenta la anterior clasificación, es decir la naturaleza del empleo, que comprende las funciones desempeñadas, sus responsabilidades, los requisitos exigidos para su desempeño, el grado de complejidad del cargo que desempeña, entre otras y corresponderá a lo dispuesto para tal efecto por el Gobierno Nacional en el Decreto 092 de 2007. Contrario sensu, la Rama Ejecutiva del poder público, tiene una reglamentación general y diferente a la anterior, en cuanto a nomenclatura y clasificación regida por la Ley 909 de 2004, así para que una persona pueda desempeñar un cargo en alguno de los niveles debe previamente cumplir una serie de requisitos, conocimientos y

nomenclatura y clasificación regida por la Ley 909 de 2004, así para que una persona pueda desempeñar un cargo en alguno de los niveles debe previamente cumplir una serie de requisitos, conocimientos y competencias, que se establecieron conforme a dicha nomenclatura y clasificación de empleos que erige en norma general para la rama ejecutiva, la cual difiere ampliamente del sector defensa, en donde el Gobierno Nacional facultado por el Congreso de la República procedió a legislar sobre el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las entidades que integran el sector defensa y lo hizo a través de decretos con fuerza de ley.

Por lo anterior, se concluye que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial de personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias prevista s en dicho artículo, sin que en el mencionado decreto se consagrara el régimen de transición alguno, que permita a esta instancia aplicarlo a los demás servidores de sanidad militar.

De igual forma, debe resaltarse que la norma antes mencionada en su artículo 26 advirtió que regía a partir de la fecha de su publicación y que modificaba y derogaba las disposiciones que le fueren contrarias, por lo que, de ese modo, a partir de dicha norma ya no operaba la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa.

Circunstancia que refuerza la decisión de negar la aplicación del régimen salarial consagrado en el Decreto

de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa.

Circunstancia que refuerza la decisión de negar la aplicación del régimen salarial consagrado en el Decreto 133 de 1998, en consideración a que el Gobierno Nacional en uso de la cláusula general de competencia en el año 2007 con el Decreto 092, reguló específicamente la estructura, organización y requisitos de los empleos del sector defensa, en el cual están incluidos los empleos de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los cuales difieren de la estructura de los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional regulados por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 770 de 2005, por lo que la ESCALA SALARIAL, que se le debe aplicar a la señora CLAUIDA ISABEL SALDARRIAGA PÁEZ, es el que se le ha venido aplicando, esto es, el que expide anualmente el Gobierno Nacional para empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional. Lo anterior, porque si bien el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa no le es aplicable a la demandante, LA ESCALA SALARIAL que rige a dichos empleos si le es aplicable, por cuanto en ella se tienen en cuenta los distintos empleos que conforman el sector defensa, los cuales tienen características especiales por pertenecer a dicha cartera y se ajusta a los manuales de funciones y requisitos contenidos en el Decreto 092 de 2007.

Por lo cual, se tiene entonces que el régimen salarial aplicable a los empleados que prestan sus servicios

se ajusta a los manuales de funciones y requisitos contenidos en el Decreto 092 de 2007.

Por lo cual, se tiene entonces que el régimen salarial aplicable a los empleados que prestan sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es el que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional, por las razones expuestas anteriormente y no el régimen aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional…”Radicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitado sea revocada y en lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “… Al realizar una comparación entre lo percibido por la actora, en aplicación de los Decretos 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007de 2017 y 326 de 2018, expedidos para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y erradamente aplicadas, con la escala de salarios señalada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, mediante los Decretos 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, normas inaplicadas, se observa que hay un detrimento en lo s ingresos de la actora, y por tanto, su asignación salarial mensual debe ser reajustada conforme los decretos de orden nacional, de acuerdo al grado.

de 2018, normas inaplicadas, se observa que hay un detrimento en lo s ingresos de la actora, y por tanto, su asignación salarial mensual debe ser reajustada conforme los decretos de orden nacional, de acuerdo al grado.

Lo anterior significa que mi representada CLAUDIA ISABEL SALDARRIAGA PÁEZ, quien ingresó a la entidad el 2 de enero de 1996 mediante el extinto Inssponal, actualmente presta sus servicios a la DIRECCION DE SANIDAD en el cargo de profesional de Seguridad Grado 16, en su calidad de Administradora de Empresas con Especialización en Control Interno, por expresa disposición legal le asiste el derecho a que su asignación mensual sea pagada de conformidad con los decretos que señalan la escala salarial de los empleados públicos de orden nacional, es decir, los que anualmente emite el gobierno en ese sentido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

El régimen que cobija a mi poderdante en materia salarial y prestacional es el que establece la asignación salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, obligatorio resulta concluir que se debe ordenar una reliquidación que determine una asignación salarial equitativa con respecto a la que perciben servidores de dicha rama que tienen el mismo código y grado.

De lo anterior, se advierte fácilmente que la asignación b ásica mensual de la demandante ha sido pagada erróneamente, año tras año, por aplicación indebida de los decretos que señalan las asignaciones mensuales para los civiles no uniformados al servicio del sector Defensa, no obstante, que a la actora por expresa disposición legal, le asiste el derecho de que su asignación básica mensual

asignaciones mensuales para los civiles no uniformados al servicio del sector Defensa, no obstante, que a la actora por expresa disposición legal, le asiste el derecho de que su asignación básica mensual junto con todos los emolumentos percibidos, sea pagada con aplicación de los decretos que establecen los salarios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públi co del Orden Nacional, normas inaplicadas.

Así las cosas, la sentencia impugnada es nugatoria de los preceptos legales de la Ley 133 de 1997 y su Decreto reglamentario 133 de 1998 en los que están claras y legítimamente fundadas las pretensiones de la demandante, por lo cual, no puede negarse un de recho legalmente reconocido en las mencionadas normas, que de manera clara y expresa dispone que a los servidores de la Dirección de Sanidad se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. …”

Consideraciones Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta el apoderado de la parte actora,

derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta el apoderado de la parte actora, esta contención tiene por finalidad definir si la señora Claudia Isabel Saldarriaga Páez como empleada de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional,Radicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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tiene derecho a que se le reliquide su asignación mensual teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando el régimen establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Material Probatorio

  • Copia derecho de petición, radicado el 27 de octubre de 2016 ante la Dirección de Sanidad Oficina de Radicación, en el cual la ahora accionante solicita la aplicación de los derechos salariales y prestacionales establecidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (Fls. 46 – 55)
  • Oficio No. S-2016-095510 SUDIR-GUTAH-1.10, del 1º de diciembre de 2016, proferido por el Director de Sanidad ed la Policía Nacional, por medio del cual resuelve negativamente la petición de la señora Saldarriaga Páez. (Fls. 56 – 59)
  • Conciliación extrajudi cial del 31 de marzo de 2017, adelantada ante la

negativamente la petición de la señora Saldarriaga Páez. (Fls. 56 – 59)

  • Conciliación extrajudi cial del 31 de marzo de 2017, adelantada ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos. (Fls. 60 – 61)
  • Normatividad aplicable

Ahora bien, c omo el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece que corresponden al Congreso de la República, entre otras funci ones “… Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales . Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…” Así mismo, el Artículo 189 ibídem, señala que “… corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado , Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa… Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes...” Ahora bien, teniendo en cuenta la competencia otorgada por la Constitución Política, el Congreso de la República, profirió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992,Radicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez

Política, el Congreso de la República, profirió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992,Radicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, d e conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, y en los literales a) y d) del Artículo 1º, señaló:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.”

De otra parte, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su Artículo 248, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de la referida ley, para que, entre otras, organizará el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990.

de 6 meses contados desde la fecha de publicación de la referida ley, para que, entre otras, organizará el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990. Por lo anterior, fue expedido el Decreto 1301 del 22 de j unio de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”, posteriormente modificado por el título por el Artículo 1º de la Ley 263 del 24 de enero de 1996, quedando así: “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas”. El Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994, organizó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculada al Instituto, señalo en sus artículos 88 y 89, lo siguiente: “ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de

oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.Radicado: 2017-00205-01

Demandante: Claudia Isabel Saldarriaga Páez Fallo segunda instancia

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Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuent ren prestando serv

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