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TA CUN - 110013335015201700245-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201700245-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Debe liquidarse en un monto del 85% de l as partidas contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, asignación básica y, prima de antigüedad en cuantía del 38.5% del sueldo básico devengado en actividad, la entidad demandada deberá pagar la diferencia existente entre la pensión de invalidez efectivamente pagada y la resultante de la reliquidación ordenada / PRESCRIPCIÓN – La pensión de invalidez fue reconocida a partir del 30 de marzo de 2013 , la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con la correcta inclusión de la prima de antigüedad se formuló el 5 de diciembre de 2016, transcurrió el término de tres años, las sumas causadas con antelación al 5 de diciembre de 2013 se encuentran afectadas por la prescripción / SUBSIDIO FAMILIAR – Le fue reconocida la pensión de invalidez con anterioridad al 1 de julio de 2014, su prestación pensional fue liquidada en acatamiento a la norma vigente, la cual dispuso como partidas computables de la pensión de invalidez de los soldados profesionales el sueldo básico y la prima de antigüedad, no tiene derecho a que el subsidio familiar sea incluido como factor de liquidación de su prestación pensional.

Problema jurídico: Determinar si, ¿Las partidas a tener en cuenta en la pensión de invalidez del actor como el salario y la prima de antigüedad deb en computarse sumadas, y a esta operación calcular el 85%, o si, por el contrario, el 85%

Problema jurídico: Determinar si, ¿Las partidas a tener en cuenta en la pensión de invalidez del actor como el salario y la prima de antigüedad deb en computarse sumadas, y a esta operación calcular el 85%, o si, por el contrario, el 85% señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 solo afecta el salario , resultado al cual se le debe sumar la prima de antigüedad? ¿Resu lta procedente incluir en la liquidación de la pensión de invalidez del actor la partida computable de subsidio familiar, aun cuando el accionante se desempeñó como so ldado profesional, y dicha prestación no se encuentra establecida en el artículo 1 3 del Decreto 4433 de 2004 para tales efectos?

Extracto: “(…) concluye la Subsección que la pensión de invalidez del demandante debe liquidarse en un monto del 85% de las partidas contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica y, prima de antigüedad en cuantía del 38.5% del sueldo básico devengado en actividad, ya que el actor prestó sus servicios por más de l l años24 (….) revisada la liquidación efectuada en Resolución No. 1850 de 7 de mayo de 2013, se evidencia que la entidad demandada no acató tal disposición, toda vez que tomó el va lor de la prima de antigüedad en el 38.5% de lo que por tal concepto el acto r devengaba en actividad, (…) no le asiste razón al demandante y a la juez de primera instancia al considerar que la prima de antigüedad debe adicionarse al 85% del sueldo básico, es decir, que dicha partida no se ve afectada por el monto de la pensión de

actividad, (…) no le asiste razón al demandante y a la juez de primera instancia al considerar que la prima de antigüedad debe adicionarse al 85% del sueldo básico, es decir, que dicha partida no se ve afectada por el monto de la pensión de invalidez, habida cuenta que al emplearse la expresión "dichas partidas'" e n el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. entiende la Sala que se refiere a la suma de las enumeradas en el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo (sueldo básico y prima de antigüedad). (…) la decisión de la a quo en relación con este punto habrá de modificarse, como quiera que la pensión de invalidez del demandante d ebe liquidarse con el 85% de la suma entre el sueldo b ásico y la prima de antigüedad, esta última partida estimada en el 38.5% de la asignación básica, ( …) El 38.5% de la prima de antigüedad se debe calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica. ( …) La entidad demandada deberá pagar la d iferencia existente entre la pensión de invalidez efectivamente pagada y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. (…) hay lugar a declarar la prescripción, como quiera que la pensión de invalidez fue reconocida a parti r del 30 de marzo de 2013 ( …) la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con la correcta inclusión de la prima de antigüedad se formuló el 5 de diciembre de 2016 (…) por lo que transcurrió el término de tres años que señala el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, aplicable conforme a lo dispuesto en sentencia de

2016 (…) por lo que transcurrió el término de tres años que señala el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, aplicable conforme a lo dispuesto en sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estad0 ( …) lo que implica que las sumas causadas con antelación al 5 de diciembre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. ( …) devengó en servicio activo el subsidio familiar,que le fue reconocido a partir del 7 de noviembre de 2008. ( …) También que, mediante la Resolución No. 1850 de 7 de mayo de 2013 el Ministerio d e Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago, a partir del 30 de marzo de 2013, a favor del soldado profesional (…) de una pensión mensual de invalidez, liquidada en el 85% del sueldo básico y la prima de antigüedad, al ostentar una disminució n de la capacidad laboral del 92.67%. ( …) a partir del 1 . 0 de julio de 2014 el subsidio familiar constituye partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez de los soldados profesionales, y su inclusión se determina en el 30% 0 70%, dependiendo de si tal prestación fue reconocida conforme a los Decretos 1794 de 2000, u 1161 de 2014. (…) toda vez que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir de 30 de marzo de 2013, es decir, con anterioridad al 1 0 de julio de 2014, es claro que su prestación pensional fue liquidada en acatamiento a la nor ma vigente, artículo ] 3 del Decreto 4433 de 2004, la cual dispuso como partidas computables de la pensión de invalidez de los solda dos

acatamiento a la nor ma vigente, artículo ] 3 del Decreto 4433 de 2004, la cual dispuso como partidas computables de la pensión de invalidez de los solda dos profesionales el sueldo básico y la prima de antigüedad, razón por la cual no tiene derecho a que el ( …) subsidio familiar sea incluido como factor de liquidación de su prestación pensional, lo que impone que la decisión de primera instanci a sea revocada en este aspecto. ( …) La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, Para acceder al reajuste de la pensión de inval idez del actor con la correcta inclusión de la prima de antigüedad, atendiendo a que de c onformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 , ( …) El 38.5% de la prima de antigüedad se debe calcular a partir del 10 0% de la asignación salarial mensual básica. ( …) En acatamiento de la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 ( …) no le asiste derecho al demandante a que la partida del subsidio familiar sea incluid a en su pensión de invalidez, pues su derecho se consolidó con antelación a la entrada en vigencia de los Decretos 1 161 y 1162 de 2014 (l0 de julio de 2014), (…) la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 d e 2004, las únicas partidas a considerar en su prestación pensional son la asignación básica y la prima de antigüedad. ( …) La Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

la prima de antigüedad. ( …) La Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respe cto consultar : Consejo de Estado, Secc.

Segunda. sent. 2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. Abr. 25/2019. M.P William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B, con efectos ex tunc , 8 de junio de 2017, magistrado César Palomino Cortés, radicado No. 11 001-0325-000-2010-00065-00; Sec. Segunda, sent. 2007-00061 feb. 28/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez ; Sec. Segunda. sent. 20120058200 (2171-2012) y 20150054400 (1501-2015), Oct. 10/2019. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 3770 del 2009 ; Decreto 162 de 2014 ; CPACA;

Constitución Política; CGP artículo 365.

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