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TA CUN - 11001333501520170028701-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520170028701-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Reconocimiento de: i) Tiempo de servicio a efectos de acceder a pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990 y ii) prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 26 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

(folios 390-392): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2016-033749/DIBIE-ASJUD 15.1 del 2 de diciembre de 2016, emitido por la Oficina Asesora Jurídica y Derechos Humanos DIBIE de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación y los derechos

2016, emitido por la Oficina Asesora Jurídica y Derechos Humanos DIBIE de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación y los derechos prestacionales consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990, y S-2017002956/DIBIE-ASJUD.29.25 del 3 de febrero de 2017, emitido por el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual niega lo peticionado yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional resuelve un recurso de apelación por el cual se solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación y los derechos prestacionales consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y que consecuentemente se ordene la incorporación del tiempo laborado por la demandante del 1 de marzo al 31 de agosto de 1994, en su historia laboral, como tiempo considerado para obtener el derecho a la pensión de jubilación; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene e reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro que establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y la totalidad de los factores salariales y prestacionales de la demandante desde 1998 hasta la fecha; 3) se aplique la correspondiente indexación sobre los valores adeudados, debidamente reajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE desde la fecha de cobro hasta la

1998 hasta la fecha; 3) se aplique la correspondiente indexación sobre los valores adeudados, debidamente reajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE desde la fecha de cobro hasta la ejecutoria de la sentencia y el pago; 4) se ordene el pago de intereses moratorios; 5) se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes; y 6) la condena en costas a la entidad demandada, al pago de perjuicios y se efectúe acción de repetición frente a los servidores públicos que intervinieron en el acto complejo demandado. Como fundamento fáctico (fols. 392-395) se indicó que la demandante inició labores por contrato laboral verbal en el Departamento de Policía Santander en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en las fechas comprendidas entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1994, tiempo para el cual, la Policía Nacional aún tenía a cargo la administración de los colegios y el Bienestar Social del personal. En 1994 y parte de 1995 todos los procesos de Bienestar Social de la Policía Nacional estaban a cargo de la Policía Nacional, de modo que los colegios no estaban a cargo de las asociaciones de padres de familia ni del Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional -INSSPONAL-. Mediante nombramiento y alta en propiedad la demandante fue nombrada en la planta de la Policía Nacional y debidamente posesionada mediante los actos administrativos que se mencionan a continuación: i) Orden Administrativa de

Mediante nombramiento y alta en propiedad la demandante fue nombrada en la planta de la Policía Nacional y debidamente posesionada mediante los actos administrativos que se mencionan a continuación: i) Orden Administrativa de Personal N° 1-142 del 1 de agosto de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional, ii) Acta de posesión N° 024 del 1 de septiembre de 1994 y iii) Orden 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional N° 1186 hoja N° 2 del 3 de octubre de 1994.

En 1995 por disposición del mando institucional la demandante fue enviada a laborar al INSSPONAL creado mediante la Ley 62 de 1993 y reglamentado por los Decretos 352 de 1994, 1301 de 1994, 128 de 1995 y 1562 de 1995, y fue posesionada mediante las Actas Nros. 2170 del 2 de octubre de 1995, 024 del 31 de enero de 1997 y 181 del 19 de diciembre de 1997. Asimismo, sostuvo que el tiempo de labor de la demandante en el INSSPONAL suma necesariamente para el tiempo continuo que ella reclamó cumpliendo con los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que la comisión que realizó en dicho instituto, duró 2 años y 3 meses tiempo en el cual desempeñó funciones como secretaria del colegio Nuestra Señora de Fátima y pese a estar

realizó en dicho instituto, duró 2 años y 3 meses tiempo en el cual desempeñó funciones como secretaria del colegio Nuestra Señora de Fátima y pese a estar en esta institución seguía dependiendo de la oficina de talento humano del Departamento de Policía Santander. Durante 1995 hasta 1998 la demandante ejerció funciones como secretaria en el colegio Nuestra Señora de Fátima, el cual estuvo a cargo del INSSPONAL y a través de la Resolución N° 00513 del 12 de febrero de 1998, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, se dio su incorporación nuevamente a la planta de la Policía Nacional debido a que el INSSPONAL fue liquidado mediante la Ley 352 de 1997 y los Decretos 117 de 1998, 133 de 1998 y 118 de 1998. Entre 1998 y 2001 la demandante ejerció funciones como secretaria en el colegio Nuestra Señora de Fátima, el cual nuevamente estuvo a cargo del Departamento de Policía Santander. A partir del momento en que la demandante fue incorporada nuevamente la planta del Ministerio de defensa Policía Nacional le fueron restablecidos sus obligaciones pero no sus derechos laborales, puesto que antes de que laborara en el INSSPONAL devengaba las prestaciones sociales consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990, las cuales no han sido canceladas desde 1998 incumpliendo lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 3 del Decreto 117 de 1998 y 1 numeral 6 del Decreto 133 de 1998. 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

incumpliendo lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 3 del Decreto 117 de 1998 y 1 numeral 6 del Decreto 133 de 1998. 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aunado a lo anterior, indicó que entre 2001 y 2008 ejerció el cargo de auxiliar de presupuesto del Departamento de Policía de Santander, entre 2008 y 2014 desempeñó funciones como enlace entre los entes territoriales en la Policía Metropolitana de Bucaramanga y a partir del 14 de julio de 2014 fue nombrada en el cargo profesional de seguridad 16 para laborar en la Dirección de

Bienestar Social de la Policía Nacional. El apoderado de la parte demandante señaló como derechos violados (fols. 397-398) los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y 98 del Decreto 1214 de 1990. Como concepto de violación (fols. 395-397) expresó que la demandante prestaba la disponibilidad de tiempo que le asiste al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y establecida en los Decretos 1241 de 1990, 1792 de 2000 y 091 de 2007. Así mismo, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1998 y una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida dentro del expediente N° 1500133310082010004101.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1998 y una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida dentro del expediente N° 1500133310082010004101.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda (fols. 417-429) manifestando e n cuanto a las pretensiones que se opone a todas. Respecto de los hechos sostuvo: al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no le constan; y al 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 no son ciertos.

Como razones de defensa, expuso que la demandante ingresó a laborar con la entidad demandada en 1994 por lo que el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993 y no los decretos solicitados en las pretensiones. Así mismo, efectuó un recuento normativo en torno a la materia objeto de estudio a partir del cual sostuvo que con lo pretendido por la demandante se estaría dando lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad de la norma si se tiene en cuenta que no se puede aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la demandante y a su vez, solicitar que a dicho salario se incorporen factores que dejó de devengar supuestamente, por cuanto en su oportunidad no se opuso a ello ya que cuando se produjo su incorporación al INSSPONAL no fue a la 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fuerza y en el momento de empezar a percibir un salario por su vinculación no

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Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fuerza y en el momento de empezar a percibir un salario por su vinculación no presentó oposición alguna, recogiéndose en este todos los factores salariales anteriores.

Concomitante con lo anterior, sostuvo que de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría dando lugar a la creación de un tercer régimen salarial más aún cuando toma por una parte, el que reguló el sueldo básico y por otra, los Decretos 352 de 1993 y 1301 de 1994 lo que no puede ser posible ya que esta norma fue expedida con antelación y no se encontraba en vigencia a diferencia de la Ley 100 de 1993 dado que su vinculación laboral con la entidad se realizó el 3 de octubre de 1994. Así las cosas, si se procediera a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad, se estaría vulnerando el principio progresividad en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad y está acreditado que la demandante devengo ese salario durante el último año conforme a los decretos expedidos por el Gobierno y no se reguló por el sueldo básico del Decreto 1214 de 1990. Además no es viable acceder a las pretensiones de la demandante respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad ni a los otros emolumentos reclamados por cuanto están contenidos en el Decreto 1214 de 1990 régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el

reclamados por cuanto están contenidos en el Decreto 1214 de 1990 régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, disposición que no comprende al personal que ingresó al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y luego a la Policía Nacional Dirección de Bienestar Social y Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988. El virtud de lo anterior, afirmó que no le asiste derecho a la demandante a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 por estar vinculada con un régimen diferente toda vez que su vinculación a la planta la dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional se llevó a cabo en 1997, razón por la 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cual, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y dar plena aplicación a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones las de “PRESUNCION DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y GENERICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y GENERICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 26 de agosto de 2019 (fols. 578-584), negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia objeto de estudio, a partir de lo cual concluyó que una vez valoradas las pruebas que reposan en el expediente, la demandante inició labores en el Colegio Nuestra Señora de Fátima Bucaramanga - Bienestar Social de la Policía Nacional como secretaria, el 1 de marzo de 1994 pero no en calidad de empleada de la Policía Nacional sino en virtud de un contrato verbal con la hermana Elena a cargo de la asociación de padres del colegio tal y como lo certificó la Jefe Seccional del Colegio Nuestra Señora de Fátima, motivo por el cual no puede ser tenido ese lapso a efectos de determinar la aplicación del Decreto 1214 de 1990. En efecto, su vinculación con la Policía Nacional tuvo lugar por la Orden Administrativa N° 1-142 del 1 de agosto de 1994 la cual inició según copia del acta de posesión, el 1 de septiembre de 1994 en el Departamento de Santander de la Policía Nacional en el grado de adjunto mayor. De igual manera, en los antecedentes administrativos figura copia del acta de posesión del 2 de octubre de 1995 donde consta que la demandante ingresó al Instituto para la Seguridad

de la Policía Nacional en el grado de adjunto mayor. De igual manera, en los antecedentes administrativos figura copia del acta de posesión del 2 de octubre de 1995 donde consta que la demandante ingresó al Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional como secretario ejecutivo código 504011 y el 12 de febrero de 1998 en atención a que la Ley 352 de 1997 ordenó la supresión del Instituto, mediante Resolución N° 00513 de 1998 se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional del personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional encontrándose en ese grupo. 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aunado a lo anterior, señaló que desde el artículo 4 del Decreto Ley 2339 de 1971 se determinó que el criterio para considerar que una persona es empleado público del sector defensa es el nombramiento y posesión. Luego, el Decreto 610 de 1977 en el artículo 4 señaló lo propio en relación con la calidad de empleado público el sector defensa, de igual manera se dispuso en el artículo 4 del Decreto Ley 2247 de 1984 así como en el artículo 4 del Decreto 1214 de

1990. Así las cosas, el periodo laborado por la demandante en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en Bucaramanga comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 31 de agosto 1994, no podrá ser contabilizado para los fines de la demanda

Señora de Fátima adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en Bucaramanga comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 31 de agosto 1994, no podrá ser contabilizado para los fines de la demanda pues el nombramiento y posesión como servidora de la institución demandada ocurrió el 1 de septiembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, sostuvo que no se encuentra acreditado el tiempo de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme lo exige el ordenamiento legal en tratándose de personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ya que al revisar las pruebas recaudadas y aportadas dentro del proceso, es claro que la demandante tan sólo ingresó formalmente al servicio de la policía a partir del 1 de septiembre de 1994, no obstante haber iniciado los trámites para ello desde febrero de 1994. Adicionalmente señaló que encuentra razón el despacho en que la demandante con posterioridad a su ingreso en el INSSPONAL dejará de percibir las partidas consagradas en el Decreto de 1214 de 1990, pues sus prestaciones salariales se fijaron con base en la normativa que rige a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y por lo tanto, tampoco ostenta el derecho a percibir las prestaciones establecidas en el mencionado decreto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 595603) contra la sentencia de primera instancia, y para tal efecto manifestó que no es procedente afirmar un vínculo laboral entre la demandante y el extinto

  1. contra la sentencia de primera instancia, y para tal efecto manifestó que no es procedente afirmar un vínculo laboral entre la demandante y el extinto INSSPONAL en las fechas comprendidas entre el 1 de marzo al 31 de agosto de

7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1994, toda vez que no puede existir vínculo laboral con una persona jurídica inexistente para el periodo objeto de reclamación de los derechos pensionales tal como lo expresa el mismo Decreto Ley 352 de 1994. Así las cosas, al no tener una vida legal el INSSPONAL es claro que según el principio de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la demandante prestó sus servicios a una entidad que pendía la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo indicó que según la prueba testimonial allegada en los alegatos de conclusión se demostró que incluso la entidad demandada controlaba los gastos del colegio para el cual laboraba la demandante y que su vínculo laboral del 1 de marzo al 31 de agosto de 1994 con la Policía Nacional, está probado en su historia laboral la cual fue aportada íntegramente por la entidad demandada, prueba en la cual se puede corroborar todas las certificaciones expedidas por los involucrados en el proceso como lo es la certificación del Comandante del Departamento de Policía de Santander, las certificaciones de la Reverenda Hermana Elena del Salvador y la propia Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Policía Santander, quienes tramitan ante la dirección de personal no uniformado el

Policía de Santander, las certificaciones de la Reverenda Hermana Elena del Salvador y la propia Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Policía Santander, quienes tramitan ante la dirección de personal no uniformado el reconocimiento del tiempo de servicio laborado del 1 de marzo al 31 de agosto de 1994 y en la cual se puede constatar que si bien en 1995 no se le reconoce dicho tiempo, no es por no tener derecho a ese reconocimiento, sino porque llevaba escasos 12 meses de prestación de servicios, lo cual consta a folios 54 y 350 de la historia laboral de la demandante. Adicionalmente, la misma Secretaría General de la Policía Nacional en 2010 reconoce este tiempo que no se está reconociendo la sentencia impugnada y dispone la inclusión del mismo en la historia laboral de la parte demandante. Igualmente se reafirma la vinculación de la demandante con la Policía Nacional en el Departamento de Policía Santander en el colegio Nuestra Señora de Fátima para el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de agosto del 1994, con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal en la cual se puede corroborar la titularidad de los colegios propiedad de la Policía Nacional, las pruebas testimoniales, los apartes del libro la Historia del Departamento de Policía Santander y todos los soportes que figuran en la historia laboral de la accionante. 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aunado a lo anterior, afirmó que consta en el plenario que la sentencia impugnada

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aunado a lo anterior, afirmó que consta en el plenario que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el anexo N° 27 mediante los cuales se adjunta la relación de funcionarios de la Policía Nacional que en condiciones similares que la demandante, le fueron reconocidos tiempo de servicio para acceder a los derechos pensionales consagrados en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Como se enunció en los hechos de la demanda y se probó documental y testimonialmente, la mayor parte de la trayectoria laboral de la demandante se desarrolló en el Departamento de Policía Santander Unidad de Incorporación y Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y en los últimos 5 años ha laborado en la Dirección de Bienestar Social sin que por ello pierda sus derechos y calidad de personal civil no uniformado al servicio del sector defensa. Tal como se argumentó en la demanda, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional como lo es la Dirección Administrativa y Financiera, Dirección de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Escuelas, entre otras, conformadas por personal de Agentes Nivel Ejecutivo, Oficiales y no uniformados al servicio del sector defensa, con todas las garantías otorgadas por los regímenes especiales según corresponda. En este punto aclaró que el acto administrativo que define los derechos de la demandante es el acta de posesión N° 24 del 1 de septiembre de 1994 en el grado de adjunto mayor en el Departamento de Policía de Santander en vigencia tanto

corresponda. En este punto aclaró que el acto administrativo que define los derechos de la demandante es el acta de posesión N° 24 del 1 de septiembre de 1994 en el grado de adjunto mayor en el Departamento de Policía de Santander en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993 como del Decreto 1214 de 1990. Reiteró que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 desde el momento de posesión del empleado del sector defensa, reconoce hasta 24 meses de servicio en el sector, para el reconocimiento de la pensión por tiempo continuo y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respeta los derechos pensionales adquiridos del personal del sector defensa que demuestre su vinculación en el sector, vínculo que está probado en el presente litigio. En cuanto al reconocimiento de las primas contempladas en el Decreto 1214 de 1990, indicó que el restablecimiento y protección de los derechos laborales de la demandante como empleada el sector defensa para efectos de su reconocimiento está contemplado en el Decreto 1214 de 1990, Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y en los Decretos 133 de 1998 y 117 de 1998, efectivamente, una vez terminada la comisión en el INSSPONAL, la demandante nuevamente se incorporó a la planta de la Policía Nacional y es a la Policía Nacional a quien le compete apropiar las partidas correspondientes para el pago de las prestaciones sociales en su calidad de personal civil no uniformado al servicio del sector defensa, primas que la

de la Policía Nacional y es a la Policía Nacional a quien le compete apropiar las partidas correspondientes para el pago de las prestaciones sociales en su calidad de personal civil no uniformado al servicio del sector defensa, primas que la demandante devengaba antes de ser enviada en comisión por parte de la Policía Nacional al INSSPONAL y que debieron ser restablecidas una vez terminada esta comisión, es decir, el 13 de febrero de 1998. En la sentencia recurrida no fueron objeto de estudio los conceptos aportados por la demandante lo cual fue expuesto en los alegatos de conclusión y en todo el decurso de la demanda, derechos prestacionales vigentes, primas que le son reconocidas al personal que labora en la planta de la Policía Nacional y devenga estos factores prestacionales de conformidad con el concepto N° S-2015-170726ANOPA-GRULI-37 del 16 de junio de 2015, mediante el cual la señora Teniente Coronel Ana Vitalia Pineda Laverde en su calidad de Jefe Área de Nómina del Personal Activo, certifica los factores prestacionales y salariales vigentes contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y de los cuales es acreedora la demandante por ser integrante activa en la Policía Nacional tal como lo demuestra el acta de posesión N° 24 del 1 de septiembre 1994, así como la Orden Administrativa de Personal N° 1-146 del 1 de agosto de 1994 mediante la cual se nombra en la planta la Policía Nacional y la Orden de Personal N° 1-186 el 3 de octubre de 1994 mediante la cual se da de alta en propiedad en planta de la Policía Nacional a la demandante.

nombra en la planta la Policía Nacional y la Orden de Personal N° 1-186 el 3 de octubre de 1994 mediante la cual se da de alta en propiedad en planta de la Policía Nacional a la demandante. Así mismo sostuvo que en el folio 298 de la demanda, la Jefe Prestaciones Sociales de la Policía Nacional certificó el derecho a las primas del personal activo el servicio a la Policía Nacional. Igualmente, reiteró el contenido de la sentencia C-024 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el tema prestacional y adujo que en el folio 28 del anexo de la demanda se incluye el concepto N° 20146000080911 del 24 de junio de 2014 de la Función Pública, mediante el cual se establece el derecho prestacional ordenado en los Decretos 1792 de 2000 y 1214 de 1990 para el personal de la Policía Nacional. 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: Elizabeth Duarte Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Para demostrar la violación al derecho fundamental a la igualdad de la demandante se han hecho en la demanda el listado de personas que laboran en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con mayor o menor antigüedad que la demandante quienes devengan las primas contempladas en el Decreto 1214 de 1990 aspecto sobre el cual en la sentencia recurrida no se hizo manifestación alguna.

De igual forma sostuvo que es importante tener en cuenta que forma parte de la presente demanda porque se allegó como precedente, la acción de tutela del 18

Decreto 1214 de 1990 aspecto sobre el cual en la sentencia recurrida no se hizo manifestación alguna. De igual forma sostuvo que es importante tener en cuenta que forma parte de la presente demanda porque se allegó como precedente, la acción de tutela del 18 febrero 2016 radicado 11001031500020150203900 del Consejo de Estado Sección Cuarta, allí se reconoce la liquidación de la prima de actividad en la pensión, la demanda de la ORF 17 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual da la orden de reliquidar en la pensión la prima de actividad, en las cuales se reconoce al personal los derechos prestacionales consagrados en el Decreto de 1214 de 1990, el cual está vigente en materia salarial, prestacional y pensional. Finalmente indicó que la sentencia recurrida desconoce las obligaciones que le corresponden en materia pensional y prestacional a la señora demandante endilgando dicha responsabilidad al INSSPONAL ignorando que fue por mandato de la misma Policía Nacional que ella laboró en el INSSPONAL en comisión, la cual se llevó a cabo en 3 actos de posesión, sin que por ello haya perdido sus calidades y derechos como personal civil no uniformado al servicio del sector defensa, igualmente la sentencia recurrida aplica un marco normativo desactualizado y derogado hace 22 años como son los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1994, para efectos de negar los derechos de la demandante.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 643), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 643), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de a

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