TA CUN - 110013335015201700309-02-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201700309-02-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No es del caso ordenar la reliquidación de la pensión con los emolumentos que indica el demandante, la prima de riesgo, fue creada para los servidores públicos del INPEC, sin carácter salarial / MIEMBROS CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR – El subsidio familiar adicional del 7% no puede ser considerado factor salarial para liquidar la pensión del accionante, así lo dispone el artículo transliterado, no responde a una contraprestación directa del servicio, la naturaleza del subsidio familiar responde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso / BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN – No procede su inclusión, no se encuentra enlistada en los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, no se trata de una prestación social, por cuanto no es una remuneración directa del servicio, negó las pretensiones de la demandada / COSTAS PROCESALES – No es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, la entidad demandada no demostró haber incurrido en gastos por este concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante, en cuanto prestó sus servicios al INPEC, tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, con la inclusión de los factores salariales prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 32 de 1986, y 4 de
los factores salariales prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 32 de 1986, y 4 de 1996, así como del Decreto 1045 de 1978 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005?
Extracto: “(…) el actor laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 3 de agosto de 1985 al 30 de mayo de 2007 (…) en el presente asunto, en cumplimiento de una orden judicial emanada de esta Corporación, la entidad demandada le reliquido la pensión al demandante en aplicación de la L ey 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, (…) el actor solo echa de menos dentro de la reliquidación de su pensión los factores, prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, que por no estar enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, no le fueron reconocidos por la entidad demandada. (…) efectivamente percibió los factores prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación. (…) no es del caso ordenar la reliquidación de la pensión con los emolumentos que indica el demandante, (…) la prima de riesgo, fue creada para los servidores públicos del INPEC, sin carácter salarial, a través del artículo 11 del Decreto 446 de 1994, (...) el factor la prima de riesgo si bien fue devengado por el actor en el último año de servicio, no puede ser computable para la reliquidación de su pensión, (…) no fue creada con el carácter de factor salarial, ni se encuentra en listada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, (…) con fundamento en lo
reliquidación de su pensión, (…) no fue creada con el carácter de factor salarial, ni se encuentra en listada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, (…) con fundamento en lo manifestó por el Consejo de Estado, en providencia de 1° de abril de 2019, en el cual indicó: “44. Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor (…) no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo en consideración a que, tal reconocimiento d esborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994. (…) 44. En esa medida, el adquem al desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de junio de 2010 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, debió precisar que la prima de riesgo no constituía factor computable para la reliquidación pensional pretendida por el señor Homez Lozano, tal como lo hizo respecto de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, la bonificación por recreación y el subsidio familiar al indicar que en cuanto a
no constituía factor computable para la reliquidación pensional pretendida por el señor Homez Lozano, tal como lo hizo respecto de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, la bonificación por recreación y el subsidio familiar al indicar que en cuanto a la primera «[…] el ordenamiento no ha previsto que puedan ser tenidas en cuenta para efectos de establecer la base de liquidación de la pensión (…) » y con relación a las otras dos, la «normatividad expresamente ha indicado que no es factor salari al… (…)» razonesExp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
que igualmente resultaban aplicable a la prima de riesgo. (…) 46. Con base en el anterior contexto, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca sección segunda subsección B de fecha 19 de mayo de 2011, está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03, pues al ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para la reliquidación de la pensión dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social pague una mesada pensional superior a la determinada por la ley. (…) Respecto, al subsidio familiar adicional del 7%, se advierte que fue creado a través del artículo 15 del Decreto 446 de 1994 (…) sin carácter salarial y sumado a ello, este emolumento no es una contraprestación directa del servicio, como lo indica la norma : “ARTÍCULO 15. Subsidio Familiar. De conformidad con las normas legales vigentes que regulan el pago del subsidio familiar, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Subsidio Familiar. De conformidad con las normas legales vigentes que regulan el pago del subsidio familiar, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 1995, al pago de un siete por ciento (7%) adicional por tal concepto, sin constituir factor salarial, el cual se pagará por unidad familiar, con cargo al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. La anterior prestación se establece sin perjuicio del subsidio familiar a que tienen derecho los funcionarios de acuerdo con las normas vigentes ” (…) Por lo tanto, si bien el actor percibió el factor subsidio familiar en el último año de servicio, no es procedente la inclusión en la liquidación de la pensión del demandante, por no tener carácter salarial. (…) Así lo señaló el Consejo de Estado, en fallo proferido el de noviembre de 2013 (….) en el que previó: (…) - El subsidio Familiar del 7%. Dispone el artículo 15 del decreto 446 de 1994: (…) Para la Sala, contrario a lo concluido por el Tribunal, el subsidio familiar adicional del 7% no puede ser considerado factor salarial para liquidar la pensión del accionante, no sólo porque así lo dispone el artículo transliterado, sino porque el mismo no responde a una contraprestación directa del servicio, pues, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, la naturaleza del subsidio familiar responde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso. Sumado que la Ley 2110 de 1982, que aplica tanto para el sector público como para el pri vado, en su artículo 2° dispuso que "[e]l subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en
de 1982, que aplica tanto para el sector público como para el pri vado, en su artículo 2° dispuso que "[e]l subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.". Por ello la decisión del a quo será variada en este aspecto, para excluir de los factores a tener en cuenta el subsidio familiar del 7% (...) Por último, respecto d e la bonificación por recreación, se advierte que, no procede inclusión, pues no se encuentra enlistada en los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, y, además no se trata de una prestación social, por cuanto no es una remuneración directa del servicio. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó l as pretensiones de la demandada, por las razones anteriormente expuesta s. (…) Costas procesales. En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demanda da no demostró haber incurrido en gastos por este concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído de 23 de mayo de 2018; Sala de Consulta y Servicio Civil.; Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-0002016-00048-00; Sala de Consulta y Servicio
Civil, proveído de 23 de mayo de 2018; Sala de Consulta y Servicio Civil.; Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-0002016-00048-00; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de julio de 2019. Rad No. 110103-06-000-2019-0004300 (C). CP Germán Alberto Bula Escobar; Sección Segunda. Subsección A. 21 de mayo de 2014. Exp. 5001-23-31-000-2008-0023901(0889-13). CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero...
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Ley 32 de 1986; Ley 4 de 1996 ; Decreto 407 de 1994; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-015-2017-00309-02
Demandante: MIGUEL GREGORIO PERALTA POLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
Demandante: MIGUEL GREGORIO PERALTA POLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensión de vejez. Miembros Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la pa rte demandante (fls. 284 a 287), contra la sentencia de 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (f ls. 274 a 277), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta los factores prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación , constitutivos de salario según su apreciación, que devengó en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial previsto para empleados del Cuerpo d e
Custodia y Vigilancia del INPEC.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La parte actora solicitó a través de apoderado judicial (fls. 73 a 88), que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 04172 de 1° de marzo de 2007, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez especial por alto riesgo (fls. 2 a 5) y No. 01962 de 29 de enero de 2008, mediante la cual le
marzo de 2007, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez especial por alto riesgo (fls. 2 a 5) y No. 01962 de 29 de enero de 2008, mediante la cual le fue reliquidada la pensión (fls. 7 a 12 ); la nulidad de las Resoluciones No. AMBExp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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59697 de 12 de diciembre de 2008 , que negó la reliquidación de las mesadas pensionales antes reconocida (fls. 13 a 16 ) y la No. 14143 de 02 de abril de 2009 (fls. 17 a 22), por medio de la que se resolvió el recurso de reposición confirm ando lo dicho en la resolución antes referida; la nulidad parcial de la Resolución RDP 004108 de 21 de junio de 2012 (fl. 23 a 31), por medio de la cual se le reliquidó la pensión en virtud de orden judicial, con la inclusión de nuevos factores y la nulidad de la Resolución No. 022962 de 1° de junio de 2017 (fl. 59 a 61), que negó la reliquidación de la pensión y la RDP 030725 de 31 de julio de 2017 (fl. 65 a 69), que resolvió el recurso de apelación de confirmando lo dicho en la resolución antes referida.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prim a de riesgo, el
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prim a de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación, a partir del 31 de mayo de 2 007¸ fecha de retiro del servicio, ii) Se ordene efectuar los descuentos sobre los nuevos factores, de conformidad con el estatuto tributario, y iii) se disponga que se paguen los intereses moratorios y se realice la respectiva indexación.
2. HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios al sector público en el – INPECdesde el 3 de agosto de 1985 al 30 de mayo de 2007 , como Distinguido, código 412, Grado 12, según consta en el certificado de información laboral (fl. 40); y nación el 5 de agosto de 1964 (fl. 37).
Que, por medio de la la Resolución No. 04172 de 1° de marzo de 2007, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez por haber cumplido 20 años de servicio al INPEC, sujeta al retiro definitivo del servicio.
Alude, que el 15 de junio de 2007 (fl. 7), solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 01962 de 29 de enero de 2008 (fls. 7 a 16), en la cual se le reliquidó la pensión, pero por con la inclusión de nuevos tiempos de servicio.
01962 de 29 de enero de 2008 (fls. 7 a 16), en la cual se le reliquidó la pensión, pero por con la inclusión de nuevos tiempos de servicio.
Que el 27 de febrero de 2008 (fl. 13), volvió a solicitar a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, petición que no fue resuelta a tiempo, por lo que , en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral delExp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición, la citada entidad p rofirió la Resolución No. 59697 de 12 de diciembre de 2008, que negó la reliquidación de las mesadas pensionales antes reconocidas (fls. 13 a 16 ) , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 14143 de 02 de abril de 2009 (fls. 17 a 22), confirmando lo dicho en la resolución antes referida.
Adujo, que como se encontraba inconforme con la citada prestación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialm ente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar reliquida r la
pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialm ente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar reliquida r la pensión del actor con la inclusión de los factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, decisión que fue cumplida por la UGPP a través de la Resolución RDP 004108 de 21 de junio de 2012 (fl. 23 a 31).
Que, el 14 de febrero de 2017 (fl. 59 vto), solicitó nuevamente a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, la cual, fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 022962 de 1° de junio de 2017 (fl. 59 a 61), negando la reliquidación, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 030725 de 31 de julio de 2017 (fl. 65 a 69).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.144 a 163). La entidad demandada, se opuso a que se ordene la reliquidación de la pensión del actor, con funda mento en que el Sistema General de Pensiones estableció un régimen de transición, bajo el cual, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semana cotizadas y el monto de la pensión (entendido como la tasa de reemplazo), será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado, pero, el ingreso base de liquidación se regula por lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100
establecido en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado, pero, el ingreso base de liquidación se regula por lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el caso de quienes les faltaba menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia, y que para q uienes les faltare más de 10 años, se les aplicará lo previsto en el artículo 21 ibídem y para determinar los factores se debe acudir al Decreto 1158 de 1994.Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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Lo anterior, con fundamento en los últimos pronunciamientos jurisprude nciales de la Corte Constitucional, como son las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y del Consejo de Estado, providencia de 28 de agosto de 2018.
4. Fallo recurrido (fls. 274 -277). El A-quo negó las pretensiones de la demanda en razón a que, si bien se encuentra acreditado que el accionante cumple los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y su prestación fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en virtud de una orden judicial, tambi én lo es que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en Sentencias SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 y de 28 de agosto de 2018, en su orden, de manera expresa señalan que la transición consagrada en la norma antes citada, no incluye el IBL, y por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe hacerse con el promedio del tiempo que
que la transición consagrada en la norma antes citada, no incluye el IBL, y por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe hacerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus pensional o lo cotizado dentro de los 10 últimos años de servicio.
III. APELACIÓN
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación (fls. 284 a 287), en el cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó, que las Se ntencias SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constituciona l y de 28 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, no son aplicables a sus caso, por cuanto los empleados del INPEC tiene un régimen especial, el cual, se encuentra contemplado en la Ley 32 de 1986.
Adujo que, en cuanto al monto a reconocer se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, y respecto a los factores argumenta que es necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Adujo, que se debe reconocer la rima de riesgo, en aplicación del precede nte jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011, Magistrado Ponente, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno 095 3 de 2010, en la que se indicó que este emolumento constituía factor salari al para liquidar la pensión de jubilación.Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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de 2010, en la que se indicó que este emolumento constituía factor salari al para liquidar la pensión de jubilación.Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fl. 314 ) reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de alzada. La entidad demandada (fl.316 a 321), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio (fl.322), a pesar de que fue notificado en debida forma (fls. 312 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante, en cuanto prestó sus servicios al INPEC, tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, con la inclusión de los factores salariales prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 32 de 1986, y 4 de 1996, así como del Decreto 1045 de 1978 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
2. Marco normativo aplicable.
2.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a reg ir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las características
los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 modificado por el Decreto 2090 de 2003.
La Ley 32 de 1986 , «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC», frente a la pensión de jubilación señala:
“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «Por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», donde se estableció, que el « Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales,Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».
Dicha norma en su artículo 168, previó:
“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente
Dicha norma en su artículo 168, previó:
“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pe nsión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 3 2 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
(…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del «INPEC», que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encontraran prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es, al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.
prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es, al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.
Y para aquellos empleados que ingresaron o ingresen al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone:
“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto r iesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
A su turno la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adopta n disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», señaló en el numeral 2º, del artículo 17, lo siguiente:Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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“Artículo 17. Facultades Extraordinarias . De conformidad con lo dispuesto en el
en el numeral 2º, del artículo 17, lo siguiente:Exp. 11001-33-35-015-2017-00309-02
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“Artículo 17. Facultades Extraordinarias . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para l os trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modific ar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de di sminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 pu ntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”
En virtud de las normas anteriores, se expidió el Decreto 2090 de 2003 , «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», norma que derogó el Decreto 407 de 199 4, y que en el numeral 7º del artículo 2º, estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores , las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
El artículo 6 del Decreto en mención, contempló un régimen de transición en los
a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
El artículo 6 del Decreto en mención, contempló un régimen de transición en los siguientes términos:
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
Luego se expidió el Decreto 1950 de 2005, por medio del cual se reglamentó él artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso:
"Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para
y Vigilan
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