TA CUN - -110013335015201700319-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - -110013335015201700319-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01
Demandante: ISRAEL BEJARANO CORTES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES –COLPENSIONES Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 -LEY 71 de 1988ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor ISRAEL BEJARANO CORTES en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Ff 2 a 4.
1Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA
1 Ff 2 a 4. 1Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 010818 del 15 de abril de 2005, 025645 del 18 de agosto de 2005 y la nulidad total de la Resolución No. 052468 del 4 de diciembre de 2006, por medio de las cuales la entidad reconoció y negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor ISRAEL BEJARANO CORTES nació el 23 de abril de 1943 y laboró en el sector público y privado por más de 26 años, por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera pensión de jubilación.
laboró en el sector público y privado por más de 26 años, por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera pensión de jubilación. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión sea reconocido conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. Mediante la Resolución No. 010818 del 15 de abril de 2005 el ISS reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 881.862, condicionado su disfrute al retiro del servicio público. A través del Decreto 1677 del 1º de agosto de 2005 le fue aceptada la renuncia al cargo. Por medio de la Resolución No. 025645 del 18 de agosto de 2005 la entidad ordenó incluir al demandante en la nómina de pensionados a partir de septiembre de 2005. 2 Ff. 4 a 9. 2Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 La parte actora solicitó la reliquidación de la pensión del actor, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 052468 del 4 de diciembre de 2006.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 13,
diciembre de 2006.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 89, 93 de la Constitución Política, 21 y 25 del Código Sustantivo de Trabajo, 11, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1045 de 1978, las Leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que el actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo establecido en el régimen anterior, esto es, la Ley 71 de 1988 la cual establece que la pensión debe ser liquidada con el promedio de todos los factores certificados. Indicó que el actor a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 ya había adquirido el estatus jurídico de pensionado, pues acreditó al 23 de abril de 2003, 60 años de edad y 20 años de servicio. Solicitó que en virtud del principio de favorabilidad se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que constituyen salario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados
de servicio que constituyen salario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, proponiendo como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) inexistencia del derecho reclamado. 3 Ff. 9 a 31. 4 Ff. 90 a 99. 3Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que al actor para efectos de reconocer la pensión de jubilación le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 y los decretos que reglamentan el reconocimiento de la pensión por aportes. Señaló que como el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1994 la liquidación de la pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por lo que ordenó negar las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. TRÁMITE
liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por lo que ordenó negar las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 17 de octubre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 5 de diciembre de 2018 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 20198. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que el actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a lo establecido en el régimen anterior.
Indicó que al liquidarse la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 se trasgrede de manera directa el principio de inescindibilidad de la norma, pues no le está permitido aplicar una Ley de manera parcial. 5 Ff. 125 a 129. 6 F. 141. 7 F. 146. 8 F. 150. 9 Ff. 135 a 139. 4Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 Manifestó que el actor antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio por lo que tenía un derecho adquirido que no puede ser desconocido.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la
derecho adquirido que no puede ser desconocido.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación por lo que solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, esto es del 1º de septiembre de 2004 hasta al 31 de agosto de 2005.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA11
La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO12
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, entre otros. 10 Ff. 168 a 179. 11 Ff. 155 a 166. 12 F. 180. 5Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 010818 del 15 de abril de 2005 y 025645 del 18 de agosto de 2005 y la nulidad total de la Resolución No. 052468 del 4 de diciembre de 2006, por medio de las cuales la entidad reconoció, incluyó en la nómina de pensionados y negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor ISRAEL BEJARANO CORTES, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por tanto, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 71 de 1988, con todos los factores certificados en el último años de servicios, tal como fue pedido en la demanda. En subsidio de lo anterior, si no es procedente, en virtud del principio de favorabilidad, y al estar probado que el actor cuenta con más de 1.250 semanas de cotización y que la entidad demandada le reconoció la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, se analizará si tiene derecho a que la cuantía de la prestación, como tasa de remplazo, se aumente a un 90%.
3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
prestación, como tasa de remplazo, se aumente a un 90%.
3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 6Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01
los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 6Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala). El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.
4. PENSIÓN POR APORTES LEY 71 DE 1988
La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se
29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) 7Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]13 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario
[El texto del artículo derogado]13 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las
liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años). Para la Sala, es claro que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite que los empleados al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, y que acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o 13 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria
00620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 8Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988.
5. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de
encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. 14 Publicada en el mes de febrero del año 2018.
15 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 18Ver Sentencia C-789 de 2002. 9Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos:
durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el
corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de 10Expediente: 11001-33-35-015-2017-00319-01 buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal19. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 20, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 21, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año
empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201722, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado23, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma,
resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 19 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo
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