TA CUN - 110013335015201700457-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201700457-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCREMIL / RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES - Alcance / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente jurisprudencial aplicable / INCLUSIÓN PRIMA DE NAVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL DEMANDANTE - Al actor no se le debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad como factor, porque dicho emolumento no se encuentra enlistado en la Ley como factor que deba ser tenido en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los soldados profesionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si corresponde a la Entidad demandada incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en su calidad de Soldado Profesional?
Extracto: “(…) el actor ingresó a la Fuerza Pública como Soldado Regular desde el 10 de enero de 1992 hasta el 10 de julio de 1990; (…) se vinculó como Soldado Voluntario del 18 de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2003 y mediante Orden Administrativa de Personal No. OAP –EJC 1175 del 20 octubre de 2003
(f.11), se realizó el cambio de denominación de Soldado Voluntario a Soldado Profesional y permaneció en tal calidad hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha de su retiro (por los tres meses de alta). (…) devengó en servicio activo: “sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida y bonificación de orden público” (…) le fue reconocida asignación de retiro por Resolución No. 4968 de 2011, a partir
subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida y bonificación de orden público” (…) le fue reconocida asignación de retiro por Resolución No. 4968 de 2011, a partir del 30 de noviembre de 2011 (f.9), “con el 70% del salario mensual adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad” (…) el actor en su calidad de Soldado Profesional no se le debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad como factor, porque dicho emolumento tal como lo indica la Entidad demandada y como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes señalada no se encuentra enlistado en la Ley como factor que deba ser tenido en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los soldados profesionales. (…) la Sala considera pertinente confirmar el fallo recurrido, por cuanto la entidad liquidó en debida forma la asignación de retiro, al no incluir la prima de navidad. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional T-587 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional T-587 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 131 de 1985 (Art. 4); Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Demandante: Víctor Julio Miranda Arévalo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Expediente: 110013335015201700457-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Víctor Julio Miranda Arévalo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Expediente: 110013335015201700457-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (fls.79 s.) interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 (fls.71s.) por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Víctor Julio Miranda Arévalo , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos0030239 del 2 de junio y 0046518 del 10 de agosto de 2017, por medio de los cuales se negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro y se confirmó la decisión, a título de restablecimiento del derecho solicita: “Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional al dejar de incluir la duodécima parte de la prima deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 navidad como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, tanto Civiles como Militares, se les tiene en cuenta en la liquidación respectiva” (f. 17). Solicita además, que las sumas a reconocer por reajustes sean pagadas desde
profesionales, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, tanto Civiles como Militares, se les tiene en cuenta en la liquidación respectiva” (f. 17). Solicita además, que las sumas a reconocer por reajustes sean pagadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la inclusión en nómina, debidamente indexadas y que se condene en costas.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 10 de enero de 1989, en condición de soldado regular y al terminar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario a partir del 18 de noviembre de 1992, calidad que venía ostentando para el 31 de diciembre del año 2000, regido por los parámetros de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, por decisión del nominador a partir del 1° de Noviembre de 2003, fue incorporado como Soldado Profesional, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004.
Así mismo, indica que al haber laborado más de veinte (20) años le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Entidad demandada, reconocida mediante Resolución N° 4968 del 12 de octubre de 2011.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La apoderada de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el preámbulo y los artículos 13, 25, 29,53 y
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La apoderada de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el preámbulo y los artículos 13, 25, 29,53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Manifiesta que la Entidad accionada vulnera los derechos a la igualdad, remuneración, mínimo vital y móvil y al respeto por los derechos adquiridos, al no tener en cuenta en la liquidación de la prestación la duodécima parte de la prima de navidad, que si es incluida en la de los demás miembros del Ministerio de Defensa Nacional. Considera, que los Soldados Profesionales están siendo víctimas de discriminación por parte de la entidad demandada, toda vez, que deja de reconocerles los derechos tanto de rango constitucional como legal que les resultan aplicables y por esta razón están devengando una asignación salarial mensual inferior a lo que les corresponde. Indica que de acuerdo con los artículos 4° de la Constitución Política, 5 de la Ley 57 de 1887 y 9 de la Ley 153 de 1887, es inconstitucional dejar de incluir como partida computable para la asignación de retiro, la duodécima parte de la prima de navidad que devengó el demandante durante su vinculación al Ejército Nacional, por ello se debe inaplicar el numeral 13.2 del Artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para que dicha partida sea tenida en cuenta en el monto de la prestación.
Nacional, por ello se debe inaplicar el numeral 13.2 del Artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para que dicha partida sea tenida en cuenta en el monto de la prestación.
4. Contestación de la demanda. (f.32s.) El apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que al actor en calidad de Soldado Profesional se le reconocióMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 asignación de retiro mediante Resolución No. 4968 del 12 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en la hoja de servicios militares.
Señala que el Decreto 4433 de 2004 establece en forma tácita las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y el porcentaje que debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento, sin contemplar la posibilidad de factores adicionales como la duodécima parte de la prima de navidad, como expresamente lo señala el parágrafo del artículo 13 de la norma citada. Por ello es claro que la Entidad que representa aplica la norma en debida forma. Formula las excepciones de “falta de funamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad, en la asignación de retiro del soldado profesional”, “no configuración de violación al derecho a la igualdad”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” y “prescripción del derecho”.
5. Sentencia recurrida.
profesional”, “no configuración de violación al derecho a la igualdad”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” y “prescripción del derecho”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de julio de 2018 (fls.71s.) negó las pretensiones de la demanda. El a quo para resolver el problema jurídico, indica que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, prevé las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro para las Fuerzas Militares, norma que no incluyó la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que sea admisible el reconocimiento de un factor que únicamente esta concedido para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Señala que no se puede hablar de vulneración al derecho de igualdad, como quiera que este se predica entre iguales; y los soldados no se encuentran en igualdad de condiciones que los demás miembros de las Fuerzas Militares, pues tienen regímenes diferentes, sin que se pueda acoger a los criterios de las normas que no rigen su situación, lo que en sí no puede considerarse como un trato discriminatorio. Anota en consecuencia, que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
6. Recurso de apelación. (f. 79s) La apoderada de la parte actora señala su inconformidad, pues considera que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la duodécima parte de la prima de navidad en igual condición que a los Oficiales y
La apoderada de la parte actora señala su inconformidad, pues considera que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la duodécima parte de la prima de navidad en igual condición que a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. Afirma que existe claridad sobre las diferencias que existe y la desigualdad de que son objeto los soldados profesionales, sin embargo en el fallo apelado el a quo, señala que “la discriminación no resulta violatoria al derecho fundamental a la igualdad, pues se parte de la base que los oficiales y suboficiales de la fuerzas militares, cuentan con más experiencia y preparación, además que las tareas y responsabilidades asignadas son distintas a las de los soldados profesionales” (f. 79) Indica que en la “actualidad existen soldados profesionales con más de 20 años de servicios prestados a la patria, en los cuales han tenido que soportar tratos humillantes y denigrantes”, quienes tienen un trato desigual en la liquidación de la asignación deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 retiro, ya que “al hacer una revisión general del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004” se resalta la “diferencia existente entre los Soldados Profesionales y los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares” (f.79 vto). Anota que se vulnera el derecho de igualdad del demandante ya que “mientras a los suboficiales y oficiales se les incluyen alrededor de ocho partidas computables para la asignación de retiro, a los soldados profesionales solo se les incluye una”, lo que los pone
los suboficiales y oficiales se les incluyen alrededor de ocho partidas computables para la asignación de retiro, a los soldados profesionales solo se les incluye una”, lo que los pone en “condiciones de inferioridad e indefensión frente a los oficiales y suboficiales” . (fl 79 vto) Advierte que en regímenes especiales como el que goza el accionante no se puede desconocer el principio de igualdad.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.87). Corrido el traslado para alegar (fls.92.), la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora presentó alegatos, en los siguientes términos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda (f.94 s) y agrega que no incluir la duodécima parte de la prima de navidad es una violación directa al “principio de progresividad de los derechos sociales”, ya que “si una decisión adoptada por el legislador o por una autoridad administrativa conlleva a una desmejora en sus derechos laborales, esta automáticamente se tacha de inconstitucional, pues la obligación de no regresividad constituye una limitación a la constitución” (f.95 vto.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico se contrae a determinar si corresponde a la Entidad demandada incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en su calidad de Soldado Profesional.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro de
Soldados Profesionales. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, listado del que no hace parte la prima de navidad.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 En torno al tema en la citada providencia de unificación No. SUJ-015-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 1, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, señaló que la prima de navidad no debe ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, al establecer, en primer lugar, que se encuentra justificada la diferencia entre cargos de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, por lo siguiente:
asignación de retiro de los Soldados Profesionales, al establecer, en primer lugar, que se encuentra justificada la diferencia entre cargos de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, por lo siguiente: “142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática» 2, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad» 3, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 4 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 5, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales,
Decreto Ley 353 de 1994 4 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 5, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente: La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes6. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta”. De igual forma, el Alto Tribunal en la mencionada Sentencia de Unificación también analiza como son los aportes que realizan los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares a la Caja de Retiro, para determinar que en efecto no procede la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro, así: “145. El siguiente cuadro evidencia las diferencias entre los aportes o cotizaciones que realizan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de la institución: Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
de las Fuerzas Militares. Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 17.2 Sobre las partidas contempladas en el Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.2 T-587 de 2006.3 Ibidem.4 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones.5 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.6 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero
artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1.° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1.° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.
fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
146. A continuación, se muestra cómo las partidas computables para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, son aquellas respecto de las cuales se hicieron los correspondientes aportes: Artículo 13. Partidas computables para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1. Oficiales y suboficiales 13.1.1 Sueldo básico.
de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1. Oficiales y suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir delMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01 establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […]
encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […] Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
148. En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar
que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
148. En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
149. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes” En suma, queda claro que las partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que se deben incluir para el cálculo de la asignación de retiro; así las cosas, a fin de determinar el monto de dicha prestación solo es posible tener en cuenta los factores que disponga la Ley de manera expresa, razón por la cual, al no estar consagrada la prima de navidad en la normativa que rige la situación jurídica de los soldados profesionales, no es procedente computarla en la base de liquidación.
estar consagrada la prima de navidad en la normativa que rige la situación jurídica de los soldados profesionales, no es procedente computarla en la base de liquidación.
3. Del caso concreto.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201700457-01
Revisado el expediente, se observa que en la hoja de servicios correspondiente al demandante (fl.11), se encuentra una relación detallada del tiempo de servicios, así: Es claro que el actor ingresó a la Fuerza Pública como Soldado Regular desde el 10 de enero de 1992 hasta
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