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TA CUN - 110013335015201800049-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201800049-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-015-2018-00049-01

Demandante: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE

ZAPATA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5462 del 25 de julio 2017 , expedida por la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. (en adelante SED), por

nulidad parcial de la Resolución No. 5462 del 25 de julio 2017 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, “ acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996”. Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas objeto de litis acorde con el IPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fls 13 al 20.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reclamó que se condene a la parte procesal pasiva a pagar costas procesales incluidas las agencias en derecho, “ las cuales desde ya las fijo en tres (3)

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (…)”

1.2. HECHOS

La demandante laboró como docente del “Magisterio Oficial de Bogotá D.C.”

entre el 8 de febrero de 1993 y el 14 de diciembre de 2016. Mediante petición No. 2017-CES-427064 del 9 de marzo de 2017 la accionante le solicitó al FOMAG – SED el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida a través de la Resolución No. 5462 del 25 de julio de 2017, “de manera anualizada sin retroactividad”. Dicho acto administrativo le fue notificado el 8 de agosto de 2017, indicándole que contra el mismo procedía el recurso de reposición. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 2º, 13, 16, 23, 25, 29,48, 53, 58, y 228.  Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992 y Ley 344 de 1996. Señaló que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales. Además, aplicó normas y procedimientos diferentes a los expuestos en los ítems anteriores, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento y pago de la prestación objeto de la litis de forma retroactiva. Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los

violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos (…)”. Manifestó que con sujeción con lo establecido en la Ley 344 de 1996 está claro en el sub lite que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo las normas que gobernaban dicha prestación con anterioridad a esa fecha, es decir, que “a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía (…)”. Por último, trajo a colación sendos pronunciamientos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo referentes al tema objeto del litis.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal2.

III. LA SENTENCIA APELADA3 2 Fl 41. 3 Fls 47 al 50.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de prestaciones

mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de prestaciones sociales aplicable a los docentes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que para el presente asunto se tiene que el régimen aplicable al personal docente es el previsto en la Ley 91 de 1989, norma que consagró que aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho a que el FOMAG les reconozca un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, “ las cuales deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad”. Indicó que el sistema retroactivo de cesantías es aplicable única y exclusivamente a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, “en cuanto a los docentes vinculados con posterioridad a esta fecha se les liquidará su cesantía anualmente y sin derecho a retroactividad”. Manifestó que se probó en el sub examine que la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA fue docente temporal tiempo completo de la SED desde el 30 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, entre el 29 de enero de 1991 y el 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y docente en propiedad a partir del 1° de febrero de 1993 “hasta la fecha de retiro que se causa el 14 de diciembre de 2016 (...)”.

de noviembre de 1992, y docente en propiedad a partir del 1° de febrero de 1993 “hasta la fecha de retiro que se causa el 14 de diciembre de 2016 (...)”. Expuso que se acreditó en el sub judice que la accionante no estuvo vinculada con la SED con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues inició su vinculación laboral el 30 de enero de 1990 como docente temporal y solo hasta el 1° de febrero de 1993 se vinculó en propiedad. Concluyó que la demandante al estar vinculada en propiedad como docente del orden territorial a partir del 1° de febrero de 1993, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asiste derecho a que la accionada le reliquide sus cesantías definitivas de manera retroactiva, razón por la cual “ no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, siendo ostensible en estas circunstancias negar las pretensiones de la demanda (…)”. Por último, dijo que no observó por parte de la demandante una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en el medio de control de la referencia, motivo por el cual no procedió a condenarla en costas, con sujeción con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia. Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales

expuestos en la demanda. 4 Fls 56 al 59.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA laboró al servicio de la SED con vinculación temporal tiempo completo desde el 30 de enero de 1990 a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y al FOMAG con vinculación “TERRITORIAL RECURSOS PROPIOS desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 14 de diciembre de 2016 (…)”, es decir que su vinculación se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual se le debe reconocer y pagar sus cesantías definitivas de forma retroactiva.

Indicó que de no aplicarse en el sub judice lo establecido en la Ley 344 de 1996, el A quo debió considerar el tiempo de vinculación temporal de la demandante con las mismas condiciones fácticas y jurídicas aplicables al presente asunto, esto es, las tenidas en cuenta en la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección “ A”, de fecha 19 de octubre de 2017, expediente No. 11001-33-35-007-2015-00508-01, “que aplicó la Ley 91 de 1989, y señaló que se debe respetar el régimen con el cual estaba vinculada la demandante al momento de ingresar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

“que aplicó la Ley 91 de 1989, y señaló que se debe respetar el régimen con el cual estaba vinculada la demandante al momento de ingresar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante 5 reiteró los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa etapa procesal. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos y la parte accionada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver si la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías

ZAPATA tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas, en atención a las vinculaciones laborales de la demandante. 5 Fls 69 al 73. 6 Fl 66.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente en propiedad como quiera que las vinculaciones temporales y el tiempo en interinidad no le puede ser tenido en cuenta por solución de continuidad.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

a. De acuerdo con la Resolución No. 5462 del 25 de julio de 2017 7 y con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” del 20 de octubre de 20118, expedidos por la SED, se encuentra que la demandante acreditó las siguientes vinculaciones como docente Oficial del

Distrito de Bogotá: VINCULACIÓN DESDE HASTA Tiempo interino 19-05-1983 31-05-1983

demandante acreditó las siguientes vinculaciones como docente Oficial del

Distrito de Bogotá: VINCULACIÓN DESDE HASTA Tiempo interino 19-05-1983 31-05-1983

Tiempo interino 10-03-1988 07-04-1988 Tempo interino 14-07-1988 19-08-1988 Temporal 30-01-1990 30-11-1990 Temporal 29-01-1991 30-11-1991 Temporal 20-01-1992 30-11-1992 Propiedad 08-02-1993 14-12-2016 b. El 9 de marzo de 2017 la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva “que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación

DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS”9.

c. A través de la Resolución No. 5462 del 25 de julio de 201710, la SED, en nombre de FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, en cuantía de $43.166.620. Esta decisión fue notificada personalmente a la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA el 8 de agosto de 201711. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías12 como un

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías12 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. 7 Fls 3 al 5 8 Fls 10 y 11. 9 Fls 3 al 5. 10 Fls 3 al 5. 11 Fl 6. 12 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los

Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias,

régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990

será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO  6º.- Administración del personal.  Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto]. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal normatividad. En ese sentido, se tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones ” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto: De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr.

sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó los siguiente: De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad. En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos

sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado (subrayado fuera de texto). En ese sentido, se indica que lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma. En efecto, se tiene que dicha Ley dispuso en su artículo 13: ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto].

7.6. CASO CONCRETO9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-015-2018-00049-01

DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PERILLA DE ZAPATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados del caso, observa la Sala que la demandante laboró como docente tiempo interino del Distrito de Bogotá del 19 de mayo al 31 de mayo de 1983, desde el 10 de marzo hasta el 7 de abril de 1988 y, entre el 14 de julio y el 19 de agosto de 1988, con solución de continuidad. Luego se vinculó como docente tiempo completo para la SED del 30 de enero al 30 de noviembre de 1990, desde el 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991 y, entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992. Por último, laboró como docente en propiedad de la SED desde el 8 de febrero de

1993. Así las cosas, se observa que hubo solución de continuidad entre las vinculaciones anteriores al 1° de enero de 1990 (la última de ellas culminó el 19 de agosto de 1988), y las posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y tal como lo concluyó el A quo, el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. La norma no exige que a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 el docente deba haber estado vinculado al servicio mediante nombramiento en

anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. La norma no exige que a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 el docente deba haber estado vinculado al servicio mediante nombramiento en propiedad, siendo admisible que su vinculación hubiese sido con carácter interino o temporal. No obstante, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta la primera vinculación para efectos de determinar el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, pues una vez culminada dicha relación laboral, la prestación debió ser liquidada y pagada, de tal suerte que con el nuev

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